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TSDJ BOG SC - 2014-6495-(22-07-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2014-6495-(22-07-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

1 RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia) Descriptor: PETICIÓN DE HERENCIA. Falta de legitimación por cesión de derechos herenciales.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014)

REF: ORDINARIO (PETICIÓN DE HERENCIA) DE WILLIAM VARGAS

DÍAZ contra HILDER RAÚL VALBUENA DIAZ Y OTROS (APELACION

SENTENCIA).

El acta No. 25 de 2014, da cuenta de la sesión en la cual se discutió y aprobó la presente decisión. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia fechada veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Tercero (3) de Familia de Descongestión de Bogotá, mediante el cual se niegan las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S : A través de apoderado judicial, el señor WILLIAM VARGAS DIAZ en su condición de hijo de la causante GLADYS DÍAZ MORENO DE VALBUENA, instauró demanda Ordinaria de Petición de Herencia en contra de los señores

RAÚL VALBUENA SARMIENTO, BLANCA LUCÍA VALBUENA DÍAZ, DIANA

MARÍA VALBUENA DÍAZ e HILDER RAÚL VALBUENA DÍAZ, para que:

1. Se declare el reconocimiento judicial de la calidad de heredero de WILLIAM VARGAS DÍAZ, en su carácter de hijo de la causante GLADYS

MARÍA VALBUENA DÍAZ e HILDER RAÚL VALBUENA DÍAZ, para que:

1. Se declare el reconocimiento judicial de la calidad de heredero de WILLIAM VARGAS DÍAZ, en su carácter de hijo de la causante GLADYS DÍAZ MORENO DE VALBUENA, fallecida el 4 de noviembre de 1997 en esta ciudad.

2. Que se declare que el señor WILLIAM VARGAS DIAZ en el carácter de hijo de la causante señora GLADYS DIAZ MORENO DE VALBUENA tiene derecho actual a heredar en concurrencia con los demandados, quienes ocupan la herencia.

3. Que se declare que el señor WILLIAM VARGAS DIAZ acepta la herencia con beneficio de inventario.2

RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia)

4. Que se declaren ineficaces los trabajos de partición inicial y demás particiones adicionales, así como de la sentencia aprobatoria proferida por el Juzgado 9 de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión de la señora GLADYS DÍAZ MORENO DE VALBUENA y de sus registros, los cuales deberán cancelarse.

5. Que se condene a los demandados a restituirle al demandante, todos los efectos hereditarios que tomaron de la masa herencial de la causante que solo les correspondía parcialmente.

6. Condenar a los demandados a restituir al demandante los frutos y aumentos que produjeron los bienes herenciales desde la muerte de la

señora GLADYS DÍAZ MORENO DE VALBUENA, hasta el momento de la condena, o en su defecto, condenarlos a pagar su valor, según la cantidad que se establezca en el desarrollo del proceso.

7. Condenar a los demandados a reconocer y pagar al demandante, los valores correspondientes a las enajenaciones o deterioros de los bienes hereditarios, por haber ocupado la herencia de mala fe, según lo dispuesto en el artículo 1324 del C.C..

8. Condenar a los demandados a la actualización monetaria de todos los efectos hereditarios que tomaron de la masa de la gerencia de la causante, que solo les pertenecía parcialmente, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta la fecha de la condena.

9. Que se declare que los demandados por no haber hecho, con su propio peculio, ninguna mejora en los bienes a restituir, no tienen derecho de retención, ni al pago de mejoras y tampoco de expensas. 10.Condenar a los demandados a las costas del proceso.

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:

Que la señora GLADYS DIAZ MORENO y el señor ROBERTO VARGAS, procrearon dos hijos de nombres ROBERTO ANTONIO y WILLIAM VARGAS DIAZ, quienes son mayores de edad en la actualidad. Que posteriormente la señora GLADYS DIAZ MORENO contrajo matrimonio católico, en la Parroquia de la Catedral de Bogotá, el 29 de abril de 1963, con el señor RAUL VALBUENA SARMIENTO.3 RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia)

1963, con el señor RAUL VALBUENA SARMIENTO.3 RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia) Que dentro del matrimonio, los cónyuges procrearon tres hijos de nombres, BLANCA LUCÍA, DIANA MARÍA y HILDER RAÚL VALBUENA DÍAZ, todos mayores de edad en la actualidad. Que los señores ROBERTO ANTONIO Y WILLIAM VARGAS DIAZ, fueron tratados como hijos legítimos del matrimonio MORENO-VALBUENA, proveyendo para su educación y el vecindario, amigos y compañeros de estudio los reputaban como hijos legítimos de RAÚL VALBUENA SARMIENTO. Que RAUL VALBUENA SARMIENTO se propuso legalizar la relación paterno filial de WILLIAM y ROBERTO ANTONIO, pues era notoria la posesión del estado civil de hijos legítimos de éstos respecto de aquél. Que a través de abogado el señor RAÚL VALBUENA SARMIENTO ordenó la tramitación e hizo inscribir en el registro civil de la Notaría 15 de Bogotá a los señores ROBERTO ANTONIO y WILLIAM VARGAS DIAZ, como si fueran hijos suyos, sin serlos, sin anular el registro anterior, sin adoptarlos conforme a las normas legales. Posteriormente en diligencia efectuada el día 24 de noviembre de 1999, ante la misma Notaría, se modificó el registro civil de nacimiento de WILLIAM

VARGAS DIAZ, figurando como su padre el señor RAÚL VALBUENA SARMIENTO y se expidió un nuevo folio y en dicho registro el señor WILIAM VARGAS DIAZ figura como WILLIAM VALBUENA DIAZ, registro que en su contenido es falso y viola el carácter único y definitivo de los registros civiles de nacimiento. Durante el matrimonio de los señores GLADYS DIAZ MORENO y RAÚL VALBUENA SARMIENTO, acumularon un conjunto de bienes sociales, algunos bajo la titularidad de aquella, otros en cabeza de éste. La señora GLADYS DIAZ MORENO, falleció el día 4 de noviembre de 1997 y poco tiempo después el cónyuge sobreviviente y sus hijos BLANCA LUCÍA, DIANA MARÍA e HILDER RAÚL VALBUENA DIAZ, tramitaron el proceso de sucesión según demanda radicada el día 13 de febrero de 1998, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad. Que simultáneamente con la radicación y apertura de la sucesión el cónyuge y los herederos hicieron un balance a octubre 31 de 1997,4 RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia) determinando que supuestamente la causante había dejado un patrimonio líquido de $1’287.234.531.57. El demandante se encuentra domiciliado en Miami (Florida), desde hace

aproximadamente seis años y has estado ausente de este país y durante los últimos tres años sus viajes a Colombia han sido esporádicos. Para el mes de marzo de 1998, RAÚL VALBUENA SARMIENTO y sus dos hijas BLANCA LUCÍA y DIANA MARÍA VALBUENA DIAZ, viajaron a la ciudad de Miami, aparentemente en el plan de saludar al señor WILLIAM VARGAS DIAZ, quien durante tantos años había pasado por ser hijo de él y con quienes mantuvo estrechas y cordiales relaciones fraternas, oportunidad en que le presentaron el citado balance y le expresaron su interés de realizar una negociación de compra de los derechos herenciales que le correspondían a él y a su hermano ROBERTO ANTONIO VARGAS DIAZ. Que a través de la escritura pública No. 1114 del 23 de junio de 1998, otorgada ante la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, los comparecientes ROBERTO ANTONIO y WILLIAM VALBUENA DIAZ manifestaron entre otros aspectos que son hijos de ROBERTO VARGAS y GLADYS DIAZ MORENO, tal como se acredita con sus registros civiles de nacimiento y que voluntariamente adoptaron el apellido “VALBUENA”, que por no ser hijos del señor RAÚL VALBUENA SARMIENTO, con quien estaba casada la señora GLADYS DIAZ MORENO al fallecer, reconocen y declaran para todos los efectos que los únicos hijos del citado matrimonio son BALNCA LUCÍA, HILBER RAÚL y DIANA MARÍA

VALBUENA DIAZ. Que aceptan con beneficio de inventario la herencia dejada por su progenitora señora GLADYS DIAZ MORENO. Que ceden a título de venta la totalidad de sus derechos de herencia y asignaciones a título singular en la sucesión de su progenitora señora GLADYS DIAZ DE VALBUENA, a favor de RAÚL VALBUENA SARMIENTO, BLANCA LUCÍA VALBUENA DÍAZ, HILDER RAÚL VALBUENA DÍAZ y DIANA MARÍA VALBUENA DÍAZ , la mitad para el primero y la otra mitad, por partes iguales para los tres últimos, cesión que comprende la totalidad de los derechos y acciones de herencia y asignaciones de herencia y asignaciones que por ley correspondan y lleguen a corresponder a los comparecientes sobre la herencia dejada por la señora GLADYS DÍAZ MORENO DE VALBUENA. El precio de la venta es de 500 millones de pesos.5 RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia) Que el demandante no fue informado sobre el estado patrimonial y los negocios de la causante para la época en que se produjo su deceso, además de no poseer los datos precisos sobre tales bienes, dada su larga ausencia del país y porque quien administraba y dirigía los negocios de la familia era RAÚL

VALBUENA SARMIENTO.

Que el balance general que le fue presentado no correspondía razonablemente al volumen de los bienes sociales existentes al momento del

fallecimiento de la causante, fecha en que se disolvió la sociedad conyugal. Que el avalúo de los bienes inventariados en el balance general estaban por debajo del valor comercial o real de los mismos, se ocultaron unas cifras y valores, que de haber sido conocidos previamente por el demandante, jamás hubiera dado su consentimiento para celebrar el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 1114 del 23 de junio de 1998, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de esta ciudad, ni la posterior ratificación consignada en la E.P. No. 3114 del 22 de diciembre de 1998, extendida ante la Notaría 10 de este Círculo. Que los demandados ocultaron dolosamente bienes de la sociedad conyugal formada entre la causante y el señor RAÚL VALBUENA SARMIENTO, bienes que se encuentran ubicados en el exterior, particularmente en los Estados Unidos, bienes que a la fecha de disolución de la sociedad conyugal tenían un valor comercial de aproximadamente NUEVE MIL MILLONES DE PESOS. Así mismo existían depósitos dinerarios en establecimientos bancarios en el exterior. Que al efectuarse la cesión de derechos herenciales los demandados obtuvieron provecho ilícito en perjuicio de los intereses del demandante, induciéndolo y manteniéndolo en el error, a través del empleo de artificios y engaños, ocultando y manipulando la información y presentando los bienes de la sociedad conyugal a menor precio.

ACTUACIÓN PROCESAL Por virtud de reparto le correspondió para su conocimiento, al Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C., la demanda Ordinaria de Petición de Herencia instaurada por WILLIAM VARGAS DIAZ en contra de RAÚL VALBUENA SARMIENTO, BLANCA LUCÍA, DIANA MARÍA E HILBER RAÚL VALBUENA DIAZ, en condición de cónyuge sobreviviente, el primero y los restantes de6 RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia) herederos de la causante GLADYS DÍAZ DE VALBUENA, la cual se admite por proveído del 7 de junio de 2002, se ordena correr traslado por un término de 20 días y notificar a la parte demandada y a la Defensoría de Familia para los fines correspondientes. Una vez se intentó la notificación personal a los demandados, al ser infructuosa se les emplazó en legal forma y por auto del 18 de diciembre de 2002 se les designó Curador Ad-litem. El Auxiliar de la justicia se notificó el día 17 de enero de 2003. Los demandados comparecieron al proceso y a través de apoderado le dieron contestación a la demanda, manifestando ser ciertos los hechos primero, doce, trece y catorce y los restantes no ser ciertos. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al no existir claridad en las mismas, ser temerarias y de mala

fe y algunas ser viables en un proceso de sucesión y no a través del presente. Propuso igualmente como excepciones de mérito, las de

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO DENOMINADO CESIÓN DE DERECHOS

HERENCIALES, MALA DEL DEMANDANTE Y PÉRDIDA DE INTERESES,

FRUTOS, MEJORAS Y DEMÁS ESPECIES.

Estando el proceso para calificar la contestación a la demanda presentada, por auto del 3 de julio de 2003, se declara sin valor ni efecto toda la actuación surtida dentro del expediente, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, fechado junio 7 de 2002 y en su lugar se ordena levantar las medidas cautelares decretadas, se inadmite la demanda para que se excluyan las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta y decimosegunda, se acredite en legal forma el parentesco de ROBERTO ANTONIO VARGAS DIAZ con la causante, se dirija la acción en contra de los herederos , sin perjuicio de dirigir igualmente la acción reivindicatoria contra los terceros que estén ocupando parte de los bienes. En contra de esta decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decididos por proveído del 12 de agosto de 2003, no reponiendo y negando la concesión del recurso de apelación por no ser susceptible de alzada.7 RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia) A través de escrito fechado agosto 19 de 2003, el apoderado de la parte

RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia) A través de escrito fechado agosto 19 de 2003, el apoderado de la parte demandante subsana la demanda reformando el acápite petitorio, en los términos indicados al inicio del acápite de antecedentes. Así mismo indica que la demanda referenciada es un proceso ordinario de PETICIÓN DE HERENCIA. Al haber sido subsanada la demanda por auto del 10 de septiembre re de 2003, se admite la demanda ordinaria de Petición de Herencia incoada por el señor WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO (cónyuge sobreviviente) y BLANCA LUCÍA, DIANA MARÍA e HILDER RAÚL VALBUENA DIAZ, en su condición de hijos y herederos de la causante GLADYS

DIAZ MORENO DE VALBUENA.

A través de escrito fechado enero 27 de 2004, el apoderado que representa a los demandados solicitó se tuviera como contestación a la demanda, excepciones y pruebas pedidas el escrito ya presentado y obrante a folios 515 y siguientes. Igual manifestación hace el apoderado de la parte demandante respecto al escrito de excepciones. Por auto del 14 de abril de 2004, se le ordena a la parte demandante prestar los medios para la notificación del extremo pasivo y declara sin valor ni efecto el traslado de las excepciones efectuado por la secretaría. A través de oficio fechado abril 12 de 2004, la Fiscalía 119 Seccional, Unidad Tercera Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, informa que ante esa delegada se adelanta investigación por el presunto delito de

A través de oficio fechado abril 12 de 2004, la Fiscalía 119 Seccional, Unidad Tercera Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, informa que ante esa delegada se adelanta investigación por el presunto delito de falsedad en que pudo incurrir el señor WILLIAM VALBUENA DIAZ y/o WILLIAM V ARGAS DIAZ ,en la pregunta obtención y uso de dos cédulas de ciudadanía. Por proveído del 7 de mayo de 2004, una vez revisada la actuación se dispone que a) el demandante debe clarificar la identidad personal con que actúa, derivado de la existencia de un doble registro correspondiente a WILLIAM VALBUENA DIAZ y/o WILLIAM VARGAS DIAZ, de quien se dice se trata de la misma persona, b) así mismo se allegara la constancia sobre la decisión definitiva adoptada por la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el patrimonio Económico y c) que el proceso permaneciera en secretaría en espera del cumplimiento a lo dispuesto.8 RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia) En contra de las dos últimas decisiones el apoderado de la parte demandante interpone los recursos de reposición y apelación, decididos por proveído del 21 de julio de 2004, no reponiéndolo y negando el recurso de apelación.

Ante la petición elevada por el apoderado de la demandante, por auto del 31 de enero de 20005 se ordenó oficiar a la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el patrimonio Económico, para que informara el estado actual de las diligencias adelantadas en contra de WILLIAM VALBUENA DIAZ y/o WILLIAM VARGAS DIAZ. En respuesta dicha autoridad indica que mediante fecha septiembre 16 de 2005, se profirió resolución de apertura de instrucción en contra de WILLIAM VARGAS DIAZ por el delito de Falsedad personal, quien se encuentra citado para escucharlo en diligencia de indagatoria. Previo requerimiento por parte del Juzgado, por oficio fechado agosto 20 de 2009 el Fiscal 91 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico informa que revisado el sistema de información judicial se encontró que el expediente adelantado en contra de WILLIAM VARGAS DÍAZ el día 30 de marzo de 2007 se clausuró la etapa instructiva y el día 12 de julio de 2007 se profirió resolución de preclusión, encontrándose n archivo general del proceso. Adelantadas las diligencias de notificación a la parte demandada, a través de escrito obrante a folios 695 al 707,el apoderado que representa a los demandados le da contestación a la demanda en los mismos términos ya esbozados, es decir “manifestando ser ciertos los hechos primero, doce, trece y catorce y los restantes no ser ciertos. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al no existir claridad en las mismas, ser temerarias y de mala fe y algunas ser viables en un proceso de sucesión y no a través del presente.

los restantes no ser ciertos. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al no existir claridad en las mismas, ser temerarias y de mala fe y algunas ser viables en un proceso de sucesión y no a través del presente. Propuso igualmente como excepciones de mérito, las de PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN, CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO

DENOMINADO CESIÓN DE DERECHOS HERENCIALES, MALA DEL DEMANDANTE Y

PÉRDIDA DE INTERESES, FRUTOS, MEJORAS Y DEMÁS ESPECIES”.

El apoderado de la parte demandante descorre el traslado de las excepciones manifestando ser declaradas no probadas, así mismo le recuerda al apoderado de los demandados que varias de las pretensiones fueron modificadas.9 RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia) Por auto del 16 de febrero de 2011, se tiene por contestada la demanda. El día 10 de octubre de 2011, la Juez Tercera de Familia de Descongestión avoca el conocimiento del proceso (ver folio 716). Por proveído del 1º de abril de 2013, se cita para la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C., realizándose el día 17 de abril de 20111, asistiendo el apoderado de la parte demandada, quien presentó excusa documental de la falta de asistencia de sus poderdantes. El apoderado de la demandante dentro del término que le concedió el Juzgado presentó la excusa de su inasistencia. El día 2 de mayo de 2013 se abre a pruebas el proceso, negando tanto la

falta de asistencia de sus poderdantes. El apoderado de la demandante dentro del término que le concedió el Juzgado presentó la excusa de su inasistencia. El día 2 de mayo de 2013 se abre a pruebas el proceso, negando tanto la prueba testimonial, como los interrogatorios solicitados por las partes. En contra de esta decisión el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el auto no es revocado y se concede la alzada, según da cuenta el auto fechado mayo 21 de 2013, el cual fue complementado por proveído del 29 del mismo mes y año. Por auto del 19 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes para presentar alegaciones, traslado descorrido por la parte demandada (ver folios 742 a 748), quien solicita denegar las pretensiones demandadas, al haber cedido los derechos herenciales a título universal el demandante y estar cobijado bajo legalidad dicha cesión. Por su parte el apoderado del demandante (ver folios 749 al 777), solicita se despachen favorablemente las pretensiones al quedar plenamente evidenciado que el señor WILLIAM VARGAS DIAZ, como descendiente digno de la causante GLADYS DÍAZ MORENO le da lugar a su reconocimiento como heredero y la concurrencia del mismo a participar del haber sucesoral, con beneficio de inventario. Que el error a que fue inducido el demandante por parte de los demandados para la celebración de la cesión de los derechos herenciales, dado el evidente ocultamiento de los bienes que integran el haber sucesoral tal como quedó probado. Lo que confluye un vicio en el contrato de cesión de derechos herenciales, el cual sin el mayor asomo de duda conlleva a

herenciales, dado el evidente ocultamiento de los bienes que integran el haber sucesoral tal como quedó probado. Lo que confluye un vicio en el contrato de cesión de derechos herenciales, el cual sin el mayor asomo de duda conlleva a que dicho negocio jurídico se encuentre viciado de nulidad de conformidad con el artículo 1740 del C.C., en concordancia con los artículos 1508 y 1510 ibídem.10 RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia) Que dada la nulidad que vicia la cesión de los derechos herenciales, los trabajos de partición deben ser retrotraídos y ordenar su rehechura teniendo en cuenta el reconocimiento de los frutos civiles, réditos, compensaciones y demás aspectos que engrosan el haber de la sucesión de GLADYS DIAZ MORENO. A través de sentencia proferida el día 22 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, niega las pretensiones demandadas y condena en costas al demandante, argumentando para ello la falta de legitimación en la causa por parte del demandante para solicitar que tiene derecho a heredar a la causante señora GLADYS DÍAZ DE VALBUENA, al haber cedido la totalidad de los derechos herenciales en la sucesión de la citada señora, su progenitora a favor de los demandados señores RAÚL VALBUENA SARMIENTO, BLANCA LUCÍA, DIANA MARÍA E HILDER RAÚL VALBUENA DIAZ. Que en este asunto no puede alegar la validez tales actos negocios jurídicos de cesión, ni la validez de los registros civiles de nacimiento, pues tales

DIAZ. Que en este asunto no puede alegar la validez tales actos negocios jurídicos de cesión, ni la validez de los registros civiles de nacimiento, pues tales pretensiones fueron excluidas de la demanda, centrándose la discusión del presente asunto en la petición de herencia.

Inconforme con esta decisión el apoderado de la parte demandante presenta recurso de Apelación. Llegadas las diligencias a esta Corporación por auto del 19 de febrero de 2014, se admite el recurso y dentro del traslado para alegar concedido a las partes por proveído del 27 de febrero del presente año, los apoderados de las partes lo descorren en los siguientes términos: La parte apelante solicita la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se acceda a las pretensiones demandadas, argumentando para ello que el despacho de primera instancia basa su decisión en la legitimación en la causa de la parte actora, desconociendo lo dispuesto en la normatividad, en la jurisprudencia constitucional y ordinaria, así como la doctrina, existe una prevalencia de lo sustancial sobre lo formal o material. Que la legitimación en la causa se aduce de la condición que reviste a cada uno de los extremos procesales, para la reclamación o disposición de un derecho reclamado. Que en el presente caso si bien la parte actora cedió sus derechos herenciales no puede desconocerse que en el debate probatorio quedó plenamente demostrado la condición que el señor WILLIAM VARGAS DIAZ como descendiente de la causante señora GLADYS DIAZ MORENO11 RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia)

DIAZ como descendiente de la causante señora GLADYS DIAZ MORENO11 RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia) que da lugar a su reconocimiento como heredero y la concurrencia del mismo a participar del haber sucesoral de la causante, con beneficio de inventario. Que el error al que fue inducido su representado por parte de los demandados, para la celebración de la cesión de sus derechos herenciales, dado el evidente ocultamiento de los bienes que integran el haber sucesoral, tal como se demuestra con los diferentes medios probatorios recaudados en el proceso, lo que genera un vicio del contrato de cesión de derechos herenciales, lo cual conlleva a que tal negocio jurídico se encuentre viciado de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1740 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1508 y 1510 de la misma normatividad. Que dada la nulidad que vicia la cesión de los derechos herenciales, los trabajos de partición realizados deben ser retrotraídos y ordenar su rehechura, teniendo en cuenta el reconocimiento de los frutos civiles, réditos, compensaciones y demás aspectos que engrosan el haber de la sucesión de la señora GLADYS DIAZ MORENO. La parte demandada descorre el traslado indicando que la sentencia apelada debe ser conformada pues como se dijo en primera instancia la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos, pues tal como lo hizo el Juzgado debe analizarse primero que todo la legitimación al ser esta un asunto sustancial . Que en efecto al haber cedido los derechos herenciales la parte actora

demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos, pues tal como lo hizo el Juzgado debe analizarse primero que todo la legitimación al ser esta un asunto sustancial . Que en efecto al haber cedido los derechos herenciales la parte actora en la sucesión de su señora madre, salta a la vista que no tiene razón alguna para demandar la petición de herencia, mucho menos el acto de cesión, pues el mismo cumple con los requisitos legales, formales y de validez exigidos en las normas sustanciales. Que el demandante tampoco se encuentra legitimado para alegar la distracción u ocultamiento de bienes, cosa que no ocurrió, cuando ya había cedido sus derechos herenciales. Que de considerarse lesionado debió, atacar de manera oportuna el negocio jurídico denominado cesión de derechos herenciales, ya sea alegando la lesión enorme, nulidad o cualquier otra acción, pero nunca por la vía que es objeto este proceso. Que así el juzgado de primera instancia no haya reconocido las excepciones propuestas, las mismas quedaron demostradas. Procede esta Sala a resolver, previas las siguientes:12 RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia) C O N S I D E R A C I O N E S : De conformidad con lo establecido en el artículo 1321 del Código Civil, la acción de petición de herencia la puede ejercer quien pruebe su derecho a la herencia, que esté ocupando otra persona que invocó la calidad de heredero, a

fin de que se le adjudique al actor y se condene al ocupante de la cuota hereditaria a restituirla. Esta acción se tiene tanto frente al heredero putativo como a quien ocupa la cuota hereditaria que no le corresponde por ley. O sea que esta acción procede no solo en relación con la universalidad o totalidad de la herencia, cuando al ocupante no le asiste ningún derecho, pero ocupa como heredero, sino también cuando el demandado tiene la calidad real de heredero pero ocupa más de las cuotas que le corresponden. Para hacer claridad en cuanto al concepto de petición de herencia, lo sujetos legitimados por activa y por pasiva el tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra DERECHO DE SUCESIONES, TOMO II, págs. 628, 632, 633, 635, 637, 638, 640, 641, 642, 643 Y 653, dice: “587. NOCION.- Genéricamente podemos definir la acción de petición de herencia como la acción protectora 1 directa del derecho hereditario, ocupado, total o parcialmente, por otro y otros en forma indebida.2 Concretamente es “la acción real dada al heredero contra aquellas que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen de hecho, en su totalidad o en parte. 3 (……)

2. LEGITIMACION

589. SUJETO ACTIVO. I. El derecho hereditario.- Según el art. 1321 el sujeto activo de la petición de herencia es “el que probare su derecho a una herencia”, esto es, el titular actual del derecho hereditario.

(….)

1 Sobre doctrinas en cuanto a conflictos de leyes sobre esta acción puede consultarse a Planiol y Ripert, ob. Cit. Tomo IV.Nos. 351 y s.s. 2 Vése a Binder, oc. Cit. Cap. VI.

(….)

1 Sobre doctrinas en cuanto a conflictos de leyes sobre esta acción puede consultarse a Planiol y Ripert, ob. Cit. Tomo IV.Nos. 351 y s.s. 2 Vése a Binder, oc. Cit. Cap. VI. 3 Sentencia del 27 de febrero de 1946. G.J. LX. Pág. 49.13 RD. 6495 Ordinario (Petición de Herencia) de WILLIAM VARGAS DIAZ contra RAÚL VALBUENA SARMIENTO Y OTROS (Apelación sentencia) “IV. Condiciones de favorabilidad de la sentencia.- Para que la sentencia sea favorable al demandante tendrá que establecer que su derecho hereditario es igual o superior que el que tiene real o falsamente el demandado. (1……)

590. SUJETO PASIVO. L. Ocupante hereditario.- El sujeto pasivo de la acción petitoria de herencia debe ser la persona que en calidad de heredero ocupe o haya ocupado la herencia. Eso es

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