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TSDJ BOG SC - 201400348 00-(13-03-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 201400348 00-(13-03-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Sentencia N°038 Exp. 201400348 00 1

M AGISTRADA P ONENTE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Acción de tutela de María Yasmín Ávila Tirado contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión, trámite al que se vinculó a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión de 13 de marzo de 2014, según acta N°10 de la misma fecha. Resuelve la Sala en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La ciudadana María Yasmín Ávila Tirado invocó la acción de tutela para que le sea protegido su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por los Juzgados cuestionados, y en consecuencia, solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula N°50N-96734 ordenada enSentencia N°038

Exp. 201400348 00 2 el proceso ejecutivo N°2011-0238, hasta “que se concluya el año académico”.

2. Como fundamento de sus pretensiones adujo, en síntesis, que es la representante estudiantil del Instituto Ferrini, el cual funciona en el citado inmueble a través de un contrato de arriendo

que es la representante estudiantil del Instituto Ferrini, el cual funciona en el citado inmueble a través de un contrato de arriendo comercial y que opera mediante la compañía Formamos y Educamos Ltda. hace más de 5 años; que una vez aprobada la diligencia de remate en el referido litigio se decretó la diligencia de entrega, decisión que conlleva a “dejarlos en estado indefensión y en inminente peligro (su) proceso educativo y en estas condiciones y señalamientos también ponen en riesgo (su) integridad física”, toda vez que los permisos y autorizaciones sólo le posibilita trabajar en dicha sede; y que acude a este mecanismo de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales en su condición de “terceros perjudicados” , pues quedarían en el “limbo” 341 estudiantes al no poder terminar sus estudios académicos.

3. Notificada la Juez Catorce Civil Municipal de Descongestión remitió copia de las actuaciones adelantadas en la diligencia objeto de censura y aseguró que no ha desconocido los derechos alegados por la querellante, toda vez que su actuación se ha enmarcado dentro delos parámetros legalmente establecidos para dar cumplimiento a la comisión ordenada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito.

A su vez, el citado Estrado, después de hacer una breve reseña del referido proceso ejecutivo, aseveró que resulta improcedente invocar

comisión ordenada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito. A su vez, el citado Estrado, después de hacer una breve reseña del referido proceso ejecutivo, aseveró que resulta improcedente invocar la acción de tutela para suspender la diligencia de remate, toda vez que era deber de la sociedad Formamos y Educamos Ltda buscar otro lugar para ubicar al colegio, para lo cual tuvo un tiempo considerable, si se tiene en cuenta que la diligencia de secuestro se realizó el día 12 de marzo de 2012, por lo tanto no podía ignorar la responsabilidad que le asistía frente a la comunidad educativa.Sentencia N°038 Exp. 201400348 00 3 Por su parte, la Secretaría de Educación comentó brevemente en qué parámetros se concedió la licencia de funcionamiento al evocado centro educativo y así mismo, precisó que para obtener un permiso de funcionamiento en una nueva sede, se debe aportar la documentación prevista en el Decreto 3433 de 2008, la cual debe ser presentada “con no menos de seis meses de antelación a la fecha de iniciación de labores correspondientes a cada año lectivo” , en virtud de ello y atendiendo las especiales circunstancias de este caso, solicitó que se conceda el amparo deprecado, en aras de salvaguardar los derechos de los estudiantes, para que se les permita terminar el año lectivo “mientras la institución consigue una nueva planta física, que cumpla con los requisitos establecidos para ello”.

II. CONSIDERACIONES

1. En aras de resolver es preciso señalar que la acción de

la institución consigue una nueva planta física, que cumpla con los requisitos establecidos para ello”.

II. CONSIDERACIONES

1. En aras de resolver es preciso señalar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para salvaguardar de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que pueda promoverse como una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el legislador ha consagrado, a menos de que éstos se tornen ineficaces o el amparo constitucional sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1 .

2. Ahora, en el sub lite, la ciudadana María Yasmín Ávila Tirado, en su calidad de representante estudiantil del Instituto Ferrini, acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se proteja su derecho a la educación, por lo que solicita que se le permita a ella y a sus compañeros terminar el año académico y, en consecuencia, se

1 C.S.J. Sent. Marzo 28 de 2012 Exp. 76001 22 03 000 2012 00072 01Sentencia N°038 Exp. 201400348 00 4 decrete la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble donde

Exp. 201400348 00 4 decrete la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble donde opera dicha Institución, sobre el cual, valga la pena anotar, se suscribió un gravamen hipotecario (fls.2 a 10) para cubrir la deuda contenida en los pagarés N°CA-16545942 N°CA-16545949 N°CA16545943 N°CA-16546383 (fls.12,14,16,18), cuyo ejecución se adelantó a través del proceso ejecutivo hipotecario N°2011-0238. En virtud de lo anterior es pertinente precisar que la importancia del derecho a la educación radica en que este es un factor generador de desarrollo humano “Es el medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales oportunidades en el camino de su realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, se ha sostenido que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el

comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población.” 2

Así pues, se advierte que el Instituto Ferrini es un centro de educación informal donde estudian 340 alumnos, el cual funciona en el inmueble identificado con el folio de matrícula N°50N-96734 y como se dijo, fue objeto de la diligencia de secuestro (fl.116) y posterior remate (fls.292 y 293) ordenada en el trámite de la referida acción ejecutiva. No obstante, también se observa que en virtud de ello, su representante legal manifestó que “empezamos en la búsqueda de otra sede para el Instituto”.

3. De la anterior situación narrada, para la Sala existe lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una “concurrencia o

2 Corte. Const. Sent. T-254 de 2007 y T-351 de 2008. Sobre la importancia del derecho a la educación para la garantía de otros derechos constitucionales, ver, además, las Sentencias T-807 de 2003 y T-236 de 1994, T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004.Sentencia N°038 Exp. 201400348 00 5 coexistencia de derechos” 3 , por un lado el derecho constitucional a la educación y, por el otro, el derecho a la propiedad privada en cabeza de la sociedad Bloque Constructora SAS, en su calidad de adjudicataria,

Exp. 201400348 00 5 coexistencia de derechos” 3 , por un lado el derecho constitucional a la educación y, por el otro, el derecho a la propiedad privada en cabeza de la sociedad Bloque Constructora SAS, en su calidad de adjudicataria, por lo tanto, como lo ha señalado la Corte Constitucional cuando derechos de esta naturaleza entran en conflicto y es posible su armonización, “el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación”, pues el propósito de dicho ejercicio no es excluir o eliminar el derecho a la propiedad privada sino establecer una prelación a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente. Al respecto, nótese que en el centro educativo estudian personas de todas las edades, quienes están adelantando su formación básica y “poseen un peso abstracto que debe ser respetado por el intérprete, pues refleja una intención manifiesta del constituyente que establece un sistema de protección reforzada” 4 , situación que en criterio del Máximo Órgano Constitucional “demarca una clara línea de solución a la colisión de (derechos)” por lo que en asuntos tan especiales como éste, se le permite al juez constitucional restringir en cierta medida los derechos a determinada persona o de cierto grupo poblacional, en razón a que al hacer un análisis de mayor rigor se logra determinar si el sacrificio al que se someten las garantías de ésta se justifica necesariamente en aras de la satisfacción de los intereses que se le contraponen, en otras

hacer un análisis de mayor rigor se logra determinar si el sacrificio al que se someten las garantías de ésta se justifica necesariamente en aras de la satisfacción de los intereses que se le contraponen, en otras palabras, el juicio de ponderación debe dirigirse a establecer si el sacrificio infligido a los derechos del adjudicatario es rigurosamente necesario frente al beneficio perseguido que puedan obtener quienes estudian en el centro educativo.

4. En ese orden, se colige que decretar la suspensión de la diligencia de entrega como lo sugiere la accionante, no se traduce en una vulneración al derecho de la propiedad de la sociedad cesionaria

3 Corte. Const. Sent. T-083 de 2009. 4 Corte. Const. Sent. C-154 de 2007.Sentencia N°038 Exp. 201400348 00 6 de la adjudicación del citado inmueble, pues si bien hizo una inversión importante de dinero, no se puede desconocer que la sociedad Formamos y Educamos Ltda. se encuentra pagando los correspondientes cánones de arriendo, lo que de suyo implica que al acceder a la protección reclamada, el perjuicio causado a ésta es mucho menor del que se le puede causar a los estudiantes del Instituto Ferrini, quienes perderían la oportunidad de terminar sus estudios, toda vez que no puede cambiar el lugar de funcionamiento de manera intempestiva, pues como lo aclaró la Secretaría de Educación, para ello

Ferrini, quienes perderían la oportunidad de terminar sus estudios, toda vez que no puede cambiar el lugar de funcionamiento de manera intempestiva, pues como lo aclaró la Secretaría de Educación, para ello deben reunir los requisitos previstos en el artículo 9° 5 del Decreto 3433 de 2008. Y es que además, la verificación de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en procesos judiciales no se puede analizar de una manera tan estricta como lo sugiere el Juzgado accionado, pues a decir verdad, lo que acá se pretende es salvaguardar el derecho a la educación de quienes hacen parte de la referida Institución y por ende, no participaron en el litigio, lo que a su vez le imposibilitó hacer uso de los recursos de ley, igualmente el hecho de que éste no se haya pronunciado desde la diligencia de secuestro, no es una omisión que se le pueda endilgar a la acá tutelante, para concluir la ausencia de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, máxime cuando existe el inminente desalojo, lo que implicaría la suspensión del plan de estudios. Coherente con lo anterior, se concederá el amparo reclamado, de manera transitoria, y en consecuencia se ordenará la suspensión de la diligencia de entrega del evocado inmueble, hasta tanto la sociedad Formamos y Educamos Ltda. adelante las gestiones necesarias ante la Secretaría Distrital de Educación para obtener una nueva sede de

diligencia de entrega del evocado inmueble, hasta tanto la sociedad Formamos y Educamos Ltda. adelante las gestiones necesarias ante la Secretaría Distrital de Educación para obtener una nueva sede de

5 Art.9 “Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes..Sentencia N°038 Exp. 201400348 00 7 funcionamiento, sin que dicho plazo supere el día 30 de noviembre de 2014, tiempo suficiente para terminar los ciclos académicos pendientes ofrecidos por dicha Institución y para que ésta obtenga la licencia correspondiente para funcionar en otro lugar. Por esta razón, se exhortará a la Secretaría Distrital de Educación para que una vez se presente la documentación pertinente, realice la gestión correspondiente para agilizar los trámites respectivos y así lograr el cumplimiento de dicho plazo.

para que una vez se presente la documentación pertinente, realice la gestión correspondiente para agilizar los trámites respectivos y así lograr el cumplimiento de dicho plazo.

II. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. TUTELAR el derecho a la educación de la ciudadana María Yasmín Ávila Tirado, de manera transitoria.

SEGUNDO. DECRETAR la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de remate en el proceso N 2011-0238, hasta tanto la sociedad Formamos y Educamos Ltda. adelante las gestiones necesarias ante la Secretaría Distrital de Educación para obtener una nueva sede de funcionamiento, plazo que no podrá superar día 30 de noviembre del año en curso.Sentencia N°038 Exp. 201400348 00 8 TERCERO. EXHORTAR a la Secretaría Distrital de Educación para que una vez se presente la documentación pertinente, realice la gestión correspondiente para agilizar los trámites respectivos y así lograr el cumplimiento del plazo fijado en esta providencia. CUARTO. DISPONER la notificación de lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR el expediente contentivo del proceso

las partes por el medio más expedito y eficaz de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR el expediente contentivo del proceso ejecutivo al Juzgado de origen, al cual se deberá agregar copia de esta providencia. SEXTO. ORDENAR la remisión de lo actuado ante la Honorable Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0348

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado 0348

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada 0348

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