TSDJ BOG SC - 20140153000-(04-11-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 20140153000-(04-11-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
LRSG. 2014-1530-00 1
Proceso: Recurso de Anulación
Convocante: ESPECIALISTAS EN SERVICIOS EMPRESARIALES LTDA.
Convocado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
Rad. 00-2014-01530-00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala del Civil de Decisión del 1 de octubre de 2014, acto Número 37.
Bogotá, D. C., cuatro de noviembre de dos mil catorce Procede la Corporación a resolver el recurso de anulación interpuesto por la sociedad demandante contra la decisión arbitral proferida el 15 de mayo de dos mil catorce, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad ESPECIALISTAS EN
SERVICIOS EMPRESARIALES LTDA., contra la INDUSTRIA
NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
ANTECEDENTES
1. La convocante llamó a la compañía Industria Nacional de Gaseosas S.A. a proceso arbitral con el fin de obtener, previos los trámites de rigor, la declaración de incumplimiento de las ofertas que antecedieron a las relaciones contractuales existentes entre las partes, las que terminaron de manera unilateral, sin que se observaran los presupuestos que ellos ajustaron sobre esa clase de culminación; que en consecuencia, se le condene al pago de las sumas de dinero discriminadas en el contradictorio por concepto de daño emergente, más intereses corrientes e
indexación y por las costas del proceso.LRSG. 2014-1530-00 2
2. Notificada la convocada del auto admisorio, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones, planteando, a su turno, excepciones de mérito fundadas en que las ofertas no terminaron de manera anticipada; que la demandada pagó la indemnización, por un valor superior al convenido y que quien incumplió fue
SEIMPRO.
3. Practicadas las pruebas solicitadas, el Tribunal de Arbitramento, por medio de la decisión objeto de recurso de anulación en estudio y después de exponer los antecedentes del conflicto; determinar la cobertura del pacto arbitral y la competencia de esa autoridad, concluyó que las ofertas 0285 y 0363 finiquitaron por vencimiento del término convenido, por lo que declaró próspera la excepción basada en que dichos negocios jurídicos no fueron objeto de terminación unilateral.
Respecto de las ofertas 0238 y 0386, encontró probado que existió una culminación unilateral y anticipada y que, por ello, su destinataria ofreció pagar una compensación económica, como equivalente al preaviso pactado, y para su inmediato finiquito, por lo que procedió a analizar si ello configura un incumplimiento o si, por el contrario, es la resultante de una interpretación útil del negocio “o si se quiere a la modificación de la cláusula aplicada”. Propuesto el problema a dirimir, el señor Árbitro lo abordó desde
la perspectiva de la interpretación del acuerdo, para lo que partió de la existencia de un vacío en la cláusula de terminación anticipada, en la que, en su criterio, nada se dispuso en torno a las consecuencias que se desgajan de la terminación unilateral, sin aviso previo, para cuya solución acudió a la “interpretación auténtica” resultante de la aplicación práctica que los contratantesLRSG. 2014-1530-00 3 realizaron de esa regulación particular, conducta de las partes que calificó de especial valía para clarificar las “zonas grises”, desgajando del pago recibido, sin salvedades u objeciones de parte del demandante, que formó un nuevo “acuerdo de voluntades en torno a la terminación anticipada sin preaviso, lo cual nutre y/o modifica el alcance inicialmente vertido en el texto del contrato”, negocio que puede ser modificado consensualmente, como principio rector en materia de contratación comercial como civil. Por último, explicó las razones pragmáticas del pacto de preaviso, las que también encontró satisfechas con el pago sustitutivo de la compensación dineraria, de la cual –afirmó- fue aceptada sin reservas por la convocante, comportamiento que juzgó, vincula al actor, en desarrollo del axioma de la buena fe que inspira a los negocios mercantiles y a la prohibición de ir contra los propios actos, por lo que insistió en que el demandante no puede desconocer esas expectativas legítimas que sentó en el destinatario de las ofertas, alegando, en la actualidad, un
incumplimiento en contravía del alcance práctico y útil que los convencionistas le dieron al pacto, por lo que epilogó que no hubo falta contractual en la convocada, declaró prósperas las excepciones y condenó en costas a la emplazada, decisión contra la que el extremo actor solicitó aclaración, que le fuere negada, y a renglón seguido, interpuso recurso de anulación, el que procede la Sala a revolver, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada se ha expresado que el recurso de anulación contra laudos arbitrales normado por la ley 1563 deLRSG. 2014-1530-00 4 2012, ofrece como especiales características su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de las causales oponibles contra la decisión de los jueces accidentales; recurso que se ha consagrado sobre la base del desconocimiento de las formas esenciales del proceso, tanto así que su función tuitiva se dirige a enmendar las irregularidades de actividad exclusivamente procesales, con aptitud de anular el proceso.
Con lo anterior, se hace la salvedad que la competencia en la resolución de este recurso no se dirige “a corregir -las irregularidadesde actividad puramente intelectiva, ya que por este mecanismo de impugnación no se pretende construir una nueva decisión por carecer de segunda instancia, no siendo posible por ende, volver a examinar la cuestión de fondo resultante del laudo, puesto que los árbitros fallan inapelablemente sin que pueda abrirse
paso una valoración diferente de las pruebas, para determinar si hubo o no error de derecho o de hecho en su apreciación, por cuanto que las causales de anulación solo miran el aspecto procedimental del arbitraje, en cuanto hacen relación a la constitución de la relación procesal, al desenvolvimiento de la misma y a los errores que se concreten en la fase decisoria, es decir, para corregir errores in procedendo”1 , pues no en vano, el legislador de manera restrictiva lo estableció como un mecanismo protector de los temas procedimentales. En síntesis, la jurisprudencia vernácula ha señalado, con el propósito de establecer la esencia del recurso de anulación, que su procedencia “está restringida en gran medida y de manera particular, porque sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es
1 C.S.J. Sentencia calendada el 19 de octubre de 2000. Exp. 6208.LRSG. 2014-1530-00 5 bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de aquellas no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto
de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes. Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento"2 . En consecuencia, en la resolución del recurso de anulación, este Tribunal se abstendrá de realizar cualquier valoración que conduzca a revivir lo decidido y por el contrario, el análisis se restringirá a los tópicos eminentemente procesales, que fueren alegados en consonancia con las causales planteadas en aras de descubrir los eventuales defectos del laudo arbitral, de cara a la evidencia de que todo pronunciamiento sobre el mérito sustancial del debate resulta exótico, como lo es el tema de la intelección que se realice sobre las normas legales aplicadas.
2. Expuestas las anteriores nociones, útiles para resolver la situación conflictiva puesta en conocimiento de esta Corporación, se procede a definir los cargos planteados por los inconformes,
2 C.S.J. Sentencia. Rev. 13 de junio de 1990. G.J. T.CC pág. 284. citada en la providencia de julio 25 de 2005. Exp. 2004-00034-01.LRSG. 2014-1530-00 6
tarea para la cual se presentan de manera individual y en el siguiente orden:
2.1. CAUSAL SEPTIMA.
Plantea el recurrente la trasgresión de la causal séptima de la ley 1563, relativa a “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho”, fincada -en términos no muy clarosen que el Tribunal desatendió la aplicación de las normas mercantiles; que si en la cláusula que se denuncia como incumplida –base de la indemnización solicitadano se previó la consecuencia por el no agotamiento del preaviso, no puede dársele un entendimiento diferente como lo hizo el Árbitro, mucho menos a extraer de ella una modificación consensual del pacto, por lo que concluyó que esa interpretación, fundada en la aplicación de las normas civiles, es incorrecta y “desborda cualquier raciocinio bajo el marco legal mercantil”. 2.1.1. Sobre la causal en comento, cierto es que en la legislación patria es posible que los árbitros emitan el laudo en derecho, en conciencia o fundados en principios técnicos, advirtiéndose que si las partes convocantes guardaron silencio sobre el punto, la ley llena ese vacío entendiendo que el fallo debe proferirse en derecho, lo que significa que los árbitros deben acatar de manera irrestricta el ordenamiento jurídico, tanto en el aspecto adjetivo como en el sustantivo, por lo que solo pueden reconocer a los contendientes aquello que esté expresamente permitido por la ley; en sentido contrario, si la sentencia es en conciencia, los
jueces se mueven en un marco diferente, “ más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, cuando actúa así tiene la facultad de resolver conforme a la equidad o según su leal saber yLRSG. 2014-1530-00 7 entender3 , o verdad sabida y buena fe guardada - ex aequo et bono-”4 . En este escenario, cuando se acusa el laudo arbitral por haberse fallado en conciencia y no en derecho, esa circunstancia debe aparecer de manera ostensible y palmaria, requiriéndose la plena evidencia de que los árbitros, con absoluta abstracción de los elementos de convicción incorporados y de las normas jurídicas aplicables, deciden resolver el litigio atendiendo su íntimo convencimiento, con fundamento exclusivo en el sentido común y la equidad, sin exponer argumentación jurídica alguna; en sentido adverso, “no existe fallo en conciencia ni siquiera cuando el Tribunal Arbitral interpreta erróneamente una norma jurídica, o deja de aplicarla, o la aplica indebidamente, incurre en una indebida apreciación del material probatorio”5 . 2.1.2 Descendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de los mismos reproches expuestos por el censor se desgaja que las conclusiones adoptadas son fruto de la aplicación de las normas jurídicas que regulan la interpretación de los contratos, lo que –de entradadeja en evidencia, que con la tesis expuesta no se comprueba, como debe ocurrir, que la decisión objeto de anulación resulte ajena al orden jurídico, ni tampoco sirve de
soporte para acreditar que ella estuvo guiada por la particular concepción que de la justicia tiene el árbitro, que apoye la petición de nulidad exorada, presupuestos necesarios para el éxito de la causal invocada, ya que, por el contrario, de estudiar los planteamientos en los que el juez accidental estructuró el laudo,
3 En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia del 3 de agosto de 2006. Exp. 31354, proferida por el Consejo de Estado. 4 Consejo de estado. Sentencia de febrero 12 de 2014. Exp. 46779. 5 C.S.J. Sentencia calendada el 19 de octubre de 2000. Exp. 6208.LRSG. 2014-1530-00 8 coruscante es que en este se explicó, de manera clara y concreta, las razones que lo llevaron a señalar las consecuencias derivadas de la omisión de pactar los efectos por el no suministro del preaviso, por la vía de la aplicación de las reglas hermenéuticas para establecer el contenido y alcance de la cláusula atacada, exposiciones que, se itera, demuestran que el conflicto propuesto se resolvió con la aplicación del derecho vigente, muy a pesar de que el censor tenga otra postura, también jurídica, sobre la materia. En sentido contrario, las amonestaciones que esboza el censor –indebida aplicación de las normas civiles, o la incorrecta integración interpretativa o imprecisa valoración probatoria del pago de la compensación por no haberse preavisado la
terminación del contrato-, recaen en eventuales errores in judicando, excluidos de revisión por la vía de la anulación, principalmente porque obedecen a ataques de carácter motivacional que no permiten entrever que la decisión sobre estos puntos lo fue con desconocimiento o en sustitución de lo señalado en el ordenamiento jurídico, ya que, en sentido adverso, lo que se colige, es que ésta fue el resultado del examen crítico que nutrió la valoración que hiciera el Juez ocasional del negocio jurídico base de la pretensión indemnizatoria y de la totalidad del acervo probatorio que informa al legajo, con cabal sometimiento, como le es exigible, a la libre apreciación demostrativa informada por las reglas de la sana crítica. De lo anterior fluye que el cargo planteado por la convocada no tiene forma de prosperar, pues, en puridad, no está acreditado que el árbitro hubiera abandonado el derecho vigente para dictar una decisión en conciencia, aserto que se sustenta en una sencilla lectura del laudo cuestionado, en el que se explicaron las razonesLRSG. 2014-1530-00 9 de hecho y de derecho que consideró adecuadas para denegar las alegaciones indemnizatorias expuestas por la sociedad demandante, labor interpretativa que resulta suficiente para desvirtuar la invocada existencia del fallo en conciencia. En este sentido, cumple recordar que la causal en comento debe ser “manifiesta en el laudo”, esto es que al apreciarse el contexto de
éste, aflore de manera ostensible e incontrovertible que el árbitro se desentendió por completo de la ley y de los elementos fácticos acreditados en el expediente, presupuesto que, como se analizó, no se desgaja de los reproches realizados por la demandante. 2.2. CAUSAL NOVENA. 2.2.1. Expresa el censor que el Juez accidental declaró el éxito de las excepciones con fundamento en argumentos no presentados por el convocado y que, reconoció en virtud de la interpretación auténtica de la cláusula que no hubo incumplimiento del negocio, sino modificación consensuada del mismo. Censuró, a su vez, que se aceptara la presencia de una indemnización cuando el rubro recibido es constitutivo de los gastos ocasionados en los diez días que –formalmentecorresponderían al preaviso. Uno de los principios que informan las sentencias es el de la congruencia, axioma que exige que ella guarde armonía “con lo que constituye el objeto del litigio; es decir, con las pretensiones formuladas en la demanda, las excepciones propuestas por el demandado y, si fuere el caso, con las súplicas de la reconvención y de los hechos exceptivos que se aduzcan para lograr su enervamiento, ya que en esta materia tiene preponderancia el principio dispositivo que inspira elLRSG. 2014-1530-00 10 procedimiento civil.” 6 . El desconocimiento de este aforismo provoca la inconsonancia que se materializa cuando el sentenciador en un acto de mera actividad otorga más de lo
pedido, fuera de lo pedido, menos de lo pedido o no resuelve sobre las excepciones de mérito; decisión que no ofrece como sustento los juicios jurídicos o la valoración probatoria por parte del juzgador, porque si ésta es la causa de la discordancia, la sentencia tendrá que ser atacada por un vicio in judicando, ajeno al recurso de anulación objeto de análisis, en tanto que tal desarmonía “consiste, no en la falta de conformidad del fallo con los derechos subjetivos en el proceso ventilados, lo que sería materia propia de la causal primera, (de casación) sino en la falta de correspondencia entre la resolución del tribunal y las pretensiones de los contendores, a su debido tiempo traídas al debate...' (G.J., Tomos XCVII, pág. 40, y XCIX, pág. 83 entre otras); idea que expresada en sentido positivo, deja en claro que la incongruencia se refiere a la falta de correspondencia entre lo pedido y lo decidido, confrontación para cuyo esclarecimiento está proscrito el concepto que al censor, le merezcan las consideraciones o juicios de valor adoptados, puesto que si el defecto se aprecia desde esta perspectiva, el vicio será in judicando”7 , completamente ajeno a esta causal”. 2.2.2. De aplicar los anteriores conceptos al presente asunto, brota como ineludible corolario que la acusación endilgada al señor árbitro no puede calificarse como un vicio de actividad, que materialice el motivo de anulación invocado pues, en puridad, el juzgador, para desestimar las pretensiones no se apoyó en hechos que no fueran trazados en la contestación de la
6 C.S.J. Sentencia adiada el 7 de marzo de 2000. Exp. 5319.
en puridad, el juzgador, para desestimar las pretensiones no se apoyó en hechos que no fueran trazados en la contestación de la
6 C.S.J. Sentencia adiada el 7 de marzo de 2000. Exp. 5319. 7 C.S.J. Sentencia S-001 de 1997.LRSG. 2014-1530-00 11 demanda, ni tampoco el análisis perfilado contrae una inconsulta invención del sustrato fáctico en el que se apoyaron las excepciones, en la medida que en la providencia glosada se abordó el tema del incumplimiento de la cláusula, por no haberse dado el preaviso en el término convencional, hecho aceptado por el demandado, quien, así mismo, antepuso el pago de la compensación ante la referida omisión, supuesto que llevó al juzgador a concluir que no existió incumplimiento , presentando como sustento jurídico la interpretación auténtica que, a su juicio, realizaron las partes sobre tal pacto, al haberse aceptado –sin resistencia del demandante ese pagobase factual que no se muestra ajena, extraña, desconectada o independiente de la descripción de los hechos que se consignó en la demanda y en su contestación, esto es, con la causa para pedir y en la que anidó la defensa. Así las cosas, si se reputare que esa conclusión es equivocada, la crítica debería recaer sobre el desatino de juicio, ajeno, por ende, a problemas de procedimiento, y como tal, no se puede abordar
en el estrecho marco del recurso de anulación, por cuanto esa fundamentación excluye el desconocimiento del dique impuesto por las partes y, por el contrario, tal pronunciamiento se revela conteste de los precisos temas puestos a su consideración, no atacable por la causal en estudio, la que “no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo” (CXLII, págs. 196 y 197), habida cuenta que ella tan sólo habilita confrontar, en términos objetivos, la demanda y su respuesta, con los pronunciamientos de la sentencia8 .
8 CSJ. Sentencia S217 de dieciocho de diciembre de dos mil seis.LRSG. 2014-1530-00 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso de anulación formulado por la sociedad ESPECIALISTAS EN SERVICIOS
EMPRESARIALES LTDA.
SEGUNDO. Costas a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000. Notifíquese.
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente RAD. 110012203000201401530 00