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TSDJ BOG SC - 2015-0020-(30-08-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2015-0020-(30-08-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Ejecutivo 11001 3103 013 2015 00020 02 Auto 2 instancia

RAFAEL CARDONA ACEVEDO y OTROS Revoca

Vs. FLOR EMPRENDIMIENTOS S.A.S.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra la providencia de fecha 14 de abril de 2016 , proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia.

II-. ANTECEDENTES

RAFAEL CARDONA ACEVEDO, ALEJANDRA CARDONA ACEVEDO, ÁNGELA MARÍA ACEVEDO VALLEJO y BERNARDO MEJIA PRIETO promovieron demanda ejecutiva en contra de FLOR EMPRENDIMIENTOS S.A.S., para que se libre mandamiento de pago por las sumas indicadas en la demanda por concepto de saldo de capital adeudado del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD INGENIERIA Y CONSULTORIA INGECON S.A. suscrito el 6 de agosto de 2010, intereses moratorios y cláusula penal.

III-. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto de 14 de abril de 2016 que negó el mandamiento de pago . Consideró el juez de primera instancia que en virtud del contrato las partes adquirieron unas obligaciones mutuas, de las que no se acreditó que los vendedores dieran cumplimiento a la cláusula tercera. No se aportaron los documentos que soportanEjecutivo 11001 3103 013 2015 00020 02 Auto 2 instancia

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2 que el comprador se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación contractual y que el acreedor se allanó a cumplir con lo estipulado. IV-. RECURSO INTERPUESTO -. Inconforme, el apoderado de la ejecutante recurrió dicha determinación 1 , manifestó: Las consideraciones del a quo tendrían lugar si en el contrato se hubiere condicionado el pago del precio al cumplimiento de las obligaciones por parte de los vendedores. En el presente asunto, al tratarse de un contrato de compraventa de acciones, en aplicación del artículo 406 del Código de Comercio, con la suscripción del contrato se da cumplimiento a éste, puesto que se perfecciona con el simple acuerdo de las partes. Nótese que en el contrato se indicó “los vendedores transfieren”. Título y modo confluyeron en el mismo acto. La orden de registro que menciona la cláusula tercera se puede dar por el simple endoso, y es para que surta efectos respecto de la sociedad emisora y terceros, por

ende no es condición esencial para la transferencia, ya que se trata de un efecto accesorio al acuerdo negocial. Además no puede acreditar el endoso, puesto que se hizo sobre el título valor objeto de negociación y que quedó en tenencia del nuevo propietario. El pago de las sumas de dinero pretendidas estaban sometidas a un plazo específico y determinado, el cual está más que vencido. Lo advertido por el juez es subsanable y, aunque no es acertado aportar documentos con los recursos, adjunta material que demuestra la expedición de los nuevos títulos accionarios a los compradores, lo que acredita el cumplimiento de las obligaciones de los vendedores. Por lo que en caso de mantenerse el criterio de que se está ante un título complejo, solicita que se modifique la providencia recurrida y se disponga la inadmisión de la demanda con el objeto de subsanar los defectos advertidos por el a quo.

1 Apelable –Artículo 321 del Código General del Proceso – numeral 4.Ejecutivo 11001 3103 013 2015 00020 02 Auto 2 instancia

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3 V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Señala el artículo 422 del Código General del Proceso que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (….). Así mismo señala el artículo 430 que, presentada la demanda acompañada de

documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Articulado del que se puede colegir que, a efectos de librar mandamiento de pago el juez debe solamente verificar que la demanda cumpla los requerimientos establecidos en la norma adjetiva y, que el título contenga los requisitos formales para que preste mérito ejecutivo; cualquier otra cuestión accesoria debe ser planteada por la parte ejecutada a través de los recursos del caso, si se trata de requisitos formales del título o de la acción a través del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo o cuestiones de fondo proponiendo excepciones de mérito. En el presente asunto, el juez a quo negó el mandamiento de pago solicitado, puesto que consideró que no se acreditó que el comprador se encuentra en mora en cumplimiento de la obligación y que el acreedor se allanó a cumplir con lo estipulado, circunstancias que no se enmarcan como requisitos formales o sustanciales del título ejecutivo que impidan proferir orden de pago.Ejecutivo 11001 3103 013 2015 00020 02 Auto 2 instancia

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4 En efecto, en términos de la H. Corte Constitucional componen condiciones

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4 En efecto, en términos de la H. Corte Constitucional componen condiciones formales del título que el documento o conjunto de documentos: “ (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante (…) y sustanciales: que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible (…)2 . En este orden, se encuentra que la parte demandante allegó como título ejecutivo CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD INGENIERÍA Y CONSULTORÍA INGECON S.A., en virtud del cual la parte ejecutante se obligó a trasferir 572.563 acciones a la sociedad ejecutada y ésta se obligó a pagarlas en 4 cuotas, en las fechas y sumas fijadas en la cláusula segunda. Documento que es auténtico, se encuentra suscrito por la apoderada especial de la sociedad ejecutada ante notario, por el mismo motivo se puede afirmar que emana del deudor y, se observa que contiene una prestación a favor de los ejecutantes, pago de una cantidad específica de dinero. Obligación que es expresa, se encuentra determinada en el documento; es clara, del contrato fácilmente se establecen las partes (deudor – acreedor), la causa (transferencia de acciones) y, por supuesto el

objeto de las prestaciones a cargo de las partes, especialmente de la ejecutada pago de unas sumas específicas de dinero en un plazos plenamente definidos, que a la fecha de presentación de la demanda ya se encontraban vencidos, por lo que la prestación es exigible. Es de resaltar que en la etapa en que se encuentra la acción, los requerimientos del juez de primera instancia no son procedentes; no atañen a requisitos formales o sustanciales del título. Por lo menos en apariencia se observa que los demandantes tienen legitimación para interponer la acción y, que la ejecutada se obligó a cancelar las sumas de dinero reclamadas. Ya será de resorte de una fase procesal posterior y,

2 Sentencia T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Ejecutivo 11001 3103 013 2015 00020 02 Auto 2 instancia

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5 si así lo propone la parte ejecutada, indagar sobre los aspectos que pone de presente el a quo para abstenerse de librar mandamiento de pago. Sobre este tópico esta Corporación ha señalado: Tratándose de procesos de ejecución, tiénese expuesto que de cara al documento que sirve de fundamento al demandante para promoverlo, sólo le corresponde al juzgador examinar si por los aspectos formales cumple o no con los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P.C., eso es, si contiene obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos emanados del deudor o de

su causante y constituyen plena prueba contra él, quedando entonces por fuera de debate asuntos o aspectos que toquen con el fondo de la cuestión, pues ellos han de ser materia de análisis y de decisión cuando se pronuncie la correspondiente sentencia. Como lo ha expuesto la h. Corte, “no es óbice para el ejercicio de la acción ejecutiva para implorar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a una de las partes, la ejecutada en este caso, el hecho del no cumplimiento por el ejecutante de las obligaciones que le incumben” (G.J. T. XLVI, pág. 740), pues todo lo concerniente a las defensas encaminadas a desconocer la existencia de la obligación o la inexistencia de la misma o el incumplimiento de las prestaciones a cargo de los contratantes han de discutirse ampliamente a través de las correspondientes excepciones.3 De acuerdo a las anteriores consideraciones, dado que la orden de pago no se denegó por ausencia de un requisito formal del título, sino por un tema de fondo que debe ser objeto de excepción, se revocará el auto impugnado y se dispondrá que el señor Juez de instancia proceda a pronunciarse sobre el mandamiento de pago solicitado, observando lo dispuesto en esta providencia, previo estudio de todos los elementos sustanciales para ello. Sin condena en costas en esta instancia.

3 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 28 de octubre de 1998. M.P. Cesar Julio Valencia Copete.Ejecutivo 11001 3103 013 2015 00020 02 Auto 2 instancia

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Vs. FLOR EMPRENDIMIENTOS S.A.S.

6 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,

RESUELVE:

Vs. FLOR EMPRENDIMIENTOS S.A.S.

6 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado. En su lugar, disponer que el señor juez de instancia se pronuncie sobre el mandamiento de pago solicitado, observando lo dispuesto en esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. En firme devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Magistrado,

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

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