TSDJ BOG SC - 2015-00599-01-(17-02-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2015-00599-01-(17-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1
Proceso: Ordinario
Demandante: Yeimy Maribel Mendieta Rozo y Otros
Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y Otros
Exp. 2015-00599-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D.C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto proferido el 2 de diciembre del 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
1. La señora Yeimy Maribel Mendieta Rozo y otros, por medio de apoderado judicial radicaron demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, Clínica Cruz Blanca E.P.S. y la Clínica Jorge Piñeros Corpas con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, correspondiéndole al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de esta urbe.
2. El juzgado mencionado, declaró falta de competencia con fundamento en que en la demanda “no se realizaron imputaciones fácticas concretas frente al Ministerio de Salud y Protección social, y el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, que den cuenta de2 una relación directa y material, o mejor, una participación real de dichos entes estatales en la producción del daño antijurídico.”1
3. El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
una relación directa y material, o mejor, una participación real de dichos entes estatales en la producción del daño antijurídico.”1
3. El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien inadmitió la demanda y solicitó adjuntar poder para iniciar la acción, acreditar la representación legal de la menor Paula Arthuz y los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas, en cumplimiento de los numerales 1, 2, 5, 7, 8 y 9 del artículo 75 del C.P.C. así mismo, reclamó que se estimaran bajo juramento las pretensiones de la demanda.
4. El demandante oportunamente dio cumplimiento a los puntos 1, 2 y 5 de la inadmisión. En cuanto a la exigencia del poder señaló que se le reclamaba uno para proceso diferente al pretendido, y en torno al punto referente al cumplimiento del artículo 75 del C.P.C refirió que “la acción que dio nacimiento al proceso, es la de reparación directa y que fue por orden del juzgado y decisión en audiencia, que se envió a su despacho debiendo por ley dársele el trámite de la acción civil de responsabilidad civil médica retomando el proceso en el estado en que está, sin imponer requisitos que no se fijan en la leyademás está ya fue subsanada”2 .
5. La demanda se rechazó con sustento en la no aportación del poder y la ausencia de cumplimiento a lo señalado en el artículo 75 del C.P.C. y se enmendó el error en torno a la clase de proceso, decisión contra la que se enfiló el recurso de apelación con fundamento en los mismos argumentos del escrito de subsanación, agregando el censor la presunta dilatación del trámite.
1 Folio 173
contra la que se enfiló el recurso de apelación con fundamento en los mismos argumentos del escrito de subsanación, agregando el censor la presunta dilatación del trámite.
1 Folio 173 2 Folios 243-2443
CONSIDERACIONES
1. Ante la importancia del libelo iniciático y su profunda correlación con la sentencia del que se dice es un proyecto de ésta, el legislador ha señalado varios correctivos o mecanismos tendientes a que la demanda reúna los requisitos previstos en la norma procesal, exigiéndole al sujeto que acude a la administración de justicia en una causa civil su agotamiento, pues de su inobservancia se producirá la inadmisión y el eventual rechazo de la demanda, situación prevista por los artículos 75 y siguientes y el 85 del C.P.C.
En este orden, cumple recordar que por la trascendencia de la demanda, acto de postulación de capital ascendencia, pues por su intermediación el demandante ejerce el derecho de acción frente al Estado y su pretensión contra el demandado y por cuanto es con ella con la que se inicia la actividad del órgano encargado de la jurisdicción, se proporciona la constitución de la relación procesal y se circunscribe junto con su respuesta el poder decisorio del juez, el legislador ha previsto una serie de requisitos formales de necesario cumplimiento para su admisibilidad, dirigidos al establecimiento de los presupuestos procesales, que habilitan el proferimiento de una sentencia en consonancia con las pretensiones proclamadas y así mismo a “evitar posteriores irregularidades procesales que eventualmente conduzcan a su invalidez o a la posibilidad de sentencias inhibitorias”3 .
2. Insiste el recurrente que no se puede solicitar un nuevo poder, por
mismo a “evitar posteriores irregularidades procesales que eventualmente conduzcan a su invalidez o a la posibilidad de sentencias inhibitorias”3 .
2. Insiste el recurrente que no se puede solicitar un nuevo poder, por cuanto, este ya se encuentra anexado a la demanda, y hacerlo sería igual que presentar de nuevo el libelo demandatorio. Agregó que los jueces civiles y administrativos no quieren conocer de estos procesos,
3 Tribunal Superior de Bogotá, auto del 15 de julio de 1996.4 y por lo anterior exigen el cumplimiento de requisitos imposibles de agotar, pues el juez debe adecuar la demanda y los anexos ya aportados, por tanto, lo único que cambió fue la competencia.
3. De cara a la impugnación se advierte que la misma no está llamada a prosperar, por cuanto, ciertamente, no se dio cumplimiento a la exigencia de allegar el poder para adelantar el proceso pretendido y solicitado en la inadmisión, y a pesar de que el juez hizo referencia a un asunto diferente –competencia deslealal que se adelantaba, lo cierto es que la procura otorgada debía enmendarse, pues el anterior mandato había sido conferido para adelantar un proceso de reparación directa ante jurisdicción diferente, siendo este un presupuesto esencial para la presentación de la demanda en forma, habida cuenta que, el poder no es un requisito inútil que responda a un excesivo rigorismo ritual, debido a que tiene la función de delimitar el ámbito de acción del apoderado, la clase de acción que se va a ejercer, las pretensiones que se persigan, la competencia y la definición ulterior del litigio, temas que tienen que ver con la resolución de fondo del conflicto y que por ello la ley lo ha establecido como requisito de la demanda, entendiendo la importancia que tiene desde
ejercer, las pretensiones que se persigan, la competencia y la definición ulterior del litigio, temas que tienen que ver con la resolución de fondo del conflicto y que por ello la ley lo ha establecido como requisito de la demanda, entendiendo la importancia que tiene desde el punto de vista sustancial y no como un mero formalismo. De otra parte, no le asiste razón al demandante al manifestar que el juez debería asumir el conocimiento del proceso en el estado en que se encuentra, pues cuando arribó a la jurisdicción civil ya había obtenido el rechazo por falta de jurisdicción y muy a pesar de haberse realizado un inicial control de legalidad desde el punto de vista de las normas de la ley 1437 de 2011 lo cierto es que, dicho ejercicio correspondía efectuarlo nuevamente, al juez civil, debido a la distinta naturaleza de la jurisdicción y de la acción, por lo que era necesario confrontar la demanda y sus anexos con lo dispuesto en el artículo 755 del C.P.C., tal como lo hizo, para seguir el curso del proceso, sin que los demandantes cumplieran de manera completa con las causas de inadmisión. Cumple resaltar que, en efecto, debía excluirse como demandados a los sujetos de derecho público, como lo resaltó el a quo , pues el funcionario civil carece de competencia para adelantar este tipo de procesos. Así mismo, tampoco este funcionario está habilitado para conocer de los contradictorios por “reparación directa” que como actio netamente administrativa se interpuso, lo que reclamaba la adecuación del escrito inicial para que las pretensiones se elevaran
frente a quienes se pueda convocar ante el foro de la justicia civil y con la acción correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el pasado dos de diciembre por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. SEGUNDO.- Sin costas. Remítase el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. Notifíquese,
LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ
Magistrado Ponente Rad. 11001310300320150059901