TSDJ BOG SC - 2015-00907-00-(05-04-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2015-00907-00-(05-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Abreviado 2015-00907-00 Jorge Hernando Botero Ramírez y otro Vs. Edificio el Portal de Santa Bárbara
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Sustanciadora PROCESO : Abreviado RADICACIÓN : 2015-00907-00
DEMANDANTE : Melba Parra Pérez y otra.
DEMANDADO : Edificio EL Portal de Santa Bárbara.
Bogotá D.C., cinco (05) de Abril de dos mil dieciséis (2016) OBJETO DE LA DECISIÓN Decídese, el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de la parte demandante, contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2015, mediante el cual, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual además de admitir la demanda de impugnación de Acta de Asamblea, dispuso denegar la medida cautelar de suspensión del Acta censurada.
1. ANTECEDENTES 1.1.- Por medio de providencia de 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Treinta y Siete Civil de Circuito de Bogotá, admitió la demanda declarativa de impugnación del Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio Portal de Santa Bárbara, fechada el 25 de marzo de 2015 y denegó la medida previa de “suspensión del acto impugnado”, deprecada por los actores, al considerar que el acto no conlleva a laAbreviado 2015-00907-00
de 2015 y denegó la medida previa de “suspensión del acto impugnado”, deprecada por los actores, al considerar que el acto no conlleva a laAbreviado 2015-00907-00 Jorge Hernando Botero Ramírez y otro Vs. Edificio el Portal de Santa 2 ocurrencia de un perjuicio o menoscabo grave e inminente con su vigencia y ejecución. 1.2.- Inconforme con la anterior decisión, las apoderadas del extremo actor, instauraron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, arguyendo que la administración del extremo pasivo de la litis en actuar indebido, adelantó ante la Curaduría 4 de Bogotá, las desafectaciones como bienes de la copropiedad de las terrazas de los apartamentos del primer piso de dicha edificación, trámite que fue declarado desistidito, toda vez que no fueron subsanados los errores jurídicos y técnicos que expresó la curaduría, esto es, la no concordancia entre la aprobación por parte de la Asamblea de la desafectación para los inmuebles del primer y sexto piso; sin embargo, en nueva reunión se tomó la decisión objeto de controversia, que revocó la disposición de desafectación para los apartamentos del sexto piso, vulnerando así el derecho a la igualdad de los copropietarios. 1.3.- Con providencia del 06 de noviembre de 2015, el A quo, resolvió
apartamentos del sexto piso, vulnerando así el derecho a la igualdad de los copropietarios. 1.3.- Con providencia del 06 de noviembre de 2015, el A quo, resolvió mantener la decisión del auto objeto de impugnación, concediendo así, en efecto devolutivo, el recurso que se desata ante esta corporación. 1.4.- El 3 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la alzada, la que fue sustentada por las recurrentes, insistiendo en los argumentos expuestos en la petición cautelar y en las alegaciones del recurso de reposición. 2.-CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Instancia es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el extremo actor de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 421 del C. de P.C. 2.2.- La razón de la alzada se circunscribe a la providencia que negó, la medida cautelar, de suspensión del Acta de Asamblea objeto de litigio,Abreviado 2015-00907-00 Jorge Hernando Botero Ramírez y otro Vs. Edificio el Portal de Santa 3 por desconocer que con el acto, se causa un perjuicio inminente a los accionantes por transgredir su derecho a la igualdad en contraposición con el tratamiento dado a los propietarios de los apartamentos de la primera planta de la copropiedad demandada, ya que a ellos, les fue
accionantes por transgredir su derecho a la igualdad en contraposición con el tratamiento dado a los propietarios de los apartamentos de la primera planta de la copropiedad demandada, ya que a ellos, les fue aprobado en el Acta de Asamblea censurada, la desafectación de las terrazas, bienes comunes de uso exclusivo, para que así ingresen a ser parte de la propiedad privada de cada unidad de apartamento que ostenta el goce de estas. 2.3.- Resulta relevante destacar que las medidas cautelares son instrumentos procesales de carácter transitorio que buscan, en suma esencia, (i) garantizar que las decisiones judiciales a la que se llegue, producto del adelantamiento subsecuente de las etapas procesales, puedan materializarse efectivamente, o (ii) para que durante el desarrollo del iter procesal no se genere o continúe ocasionando algún daño derivado del tema en pugna. De igual forma, la H. Corte Constitucional, en sentencia C379 de 2004 expresó que “Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de una derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello,
proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que adopte porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” 2.4.- Al estudiar el objeto de la alzada, ha de analizarse lo dispuesto en el artículo 421 del C. de P.C., referente al tema desarrollado dentro del proceso, en específico a la posibilidad que, como medida previa, pueda, tener la suspensión de la decisión objeto de controversia, en procura deAbreviado 2015-00907-00 Jorge Hernando Botero Ramírez y otro Vs. Edificio el Portal de Santa 4 evitar la configuración de perjuicios graves en cabeza de los accionantes, así: “Art. 421: (…) En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el Juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante preste caución en la cuantía que aquél señale.” (Subrayado fuera del texto original). La prescripción legal transcrita, permite distinguir sin lugar a confusión, que la medida previa, además de ser facultativa para el demandante, también lo es al momento de su decreto, es decir, en cabeza del Juez se
La prescripción legal transcrita, permite distinguir sin lugar a confusión, que la medida previa, además de ser facultativa para el demandante, también lo es al momento de su decreto, es decir, en cabeza del Juez se sitúa la libertad de su aceptación, no obstante, dicha autonomía se desplaza dentro del margen de probanza que se logre por parte del beneficiario de ella, o sea, de quien la peticiona, al demostrar que la continuidad e incolumidad del Acta censurada, sea un motivo o razón suficiente para la configuración de un grave menoscabo o daño difícilmente reparable en su contra, de manera que, la necesidad de la cautelar, depende correlativamente del grado de daño que logre demostrar quien ejercita el derecho de acción, desde su escrito de demanda, incluso. Por otro lado, mal podría inferirse que por el solo hecho de controvertir por vía judicial la decisión o acta de asamblea, se tendría por colegido per se la existencia de un daño, o al menos un eventual perjuicio, toda vez que la legalidad de la decisión es el motivo final del debate procesal y por tanto la simple afirmación de ilegalidad esgrimida en el líbelo demandatorio, no prueba por sí sola, la eventual configuración de daño alguno. Ahora bien, la cautelar objeto de estudio, no es de aquellas que resulte imperativa o indispensable para el desarrollo del proceso, y por ello el
demandatorio, no prueba por sí sola, la eventual configuración de daño alguno. Ahora bien, la cautelar objeto de estudio, no es de aquellas que resulte imperativa o indispensable para el desarrollo del proceso, y por ello el Juez, ha de acudir a criterios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y titularidad del derecho invocado, que le permitan inferir que los beneficios derivados de la declaratoria de la cautelar superan los potenciales perjuicios irrigados por efecto de la continuidad de laAbreviado 2015-00907-00 Jorge Hernando Botero Ramírez y otro Vs. Edificio el Portal de Santa 5 ejecución del acta cuestionada, en otras palabras, que de no decretarla, indubitablemente sobrevenga un perjuicio inminente e irremediable para los demandantes. Dichos elementos, han de discurrir a partir del análisis detallado de los motivos que invoquen la necesidad de la medida previa, lo que se advierte de los hechos y argumentos de quien solita la suspensión, en esta caso, los accionantes en su escrito inicial, de tal forma que de acuerdo a lo referido previamente, tal estudio lleve a la conclusión de la existencia de un perjuicio grave. 2.5.- Descendiendo las precedentes reflexiones al caso sub examine, se encuentra prima facie que los demandantes no lograron, acreditar siquiera sumariamente, los detrimentos para la procedencia y aceptabilidad de medida por ellos incoada. Nótese cómo en Acta de Asamblea de Copropietarios de la edificación
siquiera sumariamente, los detrimentos para la procedencia y aceptabilidad de medida por ellos incoada. Nótese cómo en Acta de Asamblea de Copropietarios de la edificación accionada, fechada el 22 de noviembre de 2014 1 , se dispuso aceptar un “ proceso” concerniente en la desafectación de la zonas comunes de uso exclusivo referida en líneas previas, cuyo beneficiarios serían las unidades habitacionales con identificación 101, 105,106, 601 y 602, sin embargo, a través del Acta impugnada, esto es, la del 25 de marzo de 20152 , se votó y decidió no dar continuidad al proceso de desafectación únicamente para los apartamentos de la planta sexta y con el Acta arrimada en la sustentación de la apelación estudiada, del 27 de agosto de 2015, se concluyó la aprobación al proceso de desafectación para los apartamentos de la primer planta, no obstante, tal proceso fue rechazado por la curaduría urbana 4 de Bogotá por no satisfacerse los yerros que presentó tal petición. De lo anterior, ha de concluirse, (i) que desde el principio del proceso de desafectación, hasta la actualidad, la zonas objeto de ella, han sido parte integral de los bienes de la copropiedad, esto implica que a pesar del uso
1 Fols. 22-24 cdno. 1 2 Fols. 25-27 Cdno. 1Abreviado 2015-00907-00 Jorge Hernando Botero Ramírez y otro Vs. Edificio el Portal de Santa 6
1 Fols. 22-24 cdno. 1 2 Fols. 25-27 Cdno. 1Abreviado 2015-00907-00 Jorge Hernando Botero Ramírez y otro Vs. Edificio el Portal de Santa 6 exclusivo de dichas zonas, por algunos propietarios de zonas privadas, las mismas no ha perdido su titularidad en cabeza de la copropiedad y (ii) que el proceso de desafectación, por si, no generó un derecho real en cabeza de los demandantes y los propietarios de los apartamentos de la primera planta, por lo que tan solo se encuentra en trámite un posible ingreso de dichas porciones de bienes sociales a las unidades habitacionales privadas. Debido a ello, se logra concluir que el statu quo, a pesar del Acta objeto de impugnación, ha permanecido en idénticas condiciones para los demandantes; las zonas sociales de uso exclusivo no han perdido su naturaleza, y como jamás han ingresado a la propiedad privada de los accionantes ni de terceros, no pueden dolerse de un eventual daño gravoso e irreparable por la retractación del proceso de desafectación; por otro lado, la afirmación en virtud de la cual se les ha dado un trato vulneratorio del principio de igualdad en contraposición con los restantes apartamentos que hacen parte del referido proceso de la copropiedad, no puede sustentar y erigir el daño, toda vez que tal aspecto, es el tema central del debate del proceso de la referencia.
apartamentos que hacen parte del referido proceso de la copropiedad, no puede sustentar y erigir el daño, toda vez que tal aspecto, es el tema central del debate del proceso de la referencia. De consiguiente, no se encuentra probado el potencial e inminente perjuicio para los demandantes con la no suspensión del Acta cuestionada, como tampoco la modificación de statu quo ante, por lo que a luces del artículo 421 del C. de P.C., por ahora, resulta innecesaria y consecuencialmente, se confirmará la providencia objeto de apelación. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C, RESUELVEAbreviado 2015-00907-00 Jorge Hernando Botero Ramírez y otro Vs. Edificio el Portal de Santa 7
PRIMERO: Confirmar el numeral cuarto del auto de fecha 25 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Si condenas en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada