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TSDJ BOG SC - 2015-0520-(28-08-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2015-0520-(28-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil Descriptor: PERTENENCIA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. Se declara probada la excepción.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015)

Ref.: Proceso ordinario de Blanca Inés Bohórquez Díaz

contra Maria Alcira Aguilar Amaya. (Discutido y aprobado en sesión de 27 de agosto de 2015) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia anticipada de 25 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La señora Blanca Inés Bohórquez Díaz convocó a proceso ordinario a María Alcira Aguilar Amaya, para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble ubicado en la

Carrera 88 I Bis No. 59-45 sur de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula No. 50S-179789.República de Colombia

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2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante adujo que la señora María Luisa Amaya Aguilar convivió en unión marital de

hecho con el señor Álvaro Camargo Castillo, por más de 27 años, periodo durante el cual celebraron un contrato de compraventa sobre el referido inmueble con los señores Luis Fernando Torres y María del Carmen Villamil, según la escritura pública No. 1884 de 13 de mayo de 1975, otorgada en la Notaría 9ª de Bogotá. Agregó que tras el deceso de la señora Amaya, el 7 de junio de 1999, el señor Camargo ejerció la posesión sobre dicho bien hasta su fallecimiento, el 12 de julio de 2010, habiendo hecho una construcción para habitarlo, cancelado impuestos y servicios públicos. Señaló también que en julio de 1999, el señor Camargo estableció otra unión marital de hecho con la demandante, la que fue declarada por el Juzgado 4º de Familia de Descongestión, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, por lo que, a partir de su deceso, la señora Bohórquez ejerce la posesión del inmueble de manera quieta, pacifica e ininterrumpida. Finalmente, alegó que a su posesión se debe sumar la del señor Camargo.

3. Notificada del auto admisorio proferido el 31 de enero de 2014, la señora Aguilar se opuso a la demanda y formuló como previas las excepciones de “inepta demanda por falta de los requisitos formales”, “cosa juzgada” y “falta de competencia”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.G.O. 041201300746 01 3 LA DECISIÓN IMPUGNADA La juzgadora de primer grado profirió sentencia anticipada en la que acogió la excepción de “cosa juzgada”, porque en un proceso anterior adelantado por la señora Bohórquez contra la señora Aguilar sobre el mismo predio, fue concedida la pretensión reivindicatoria que esta última formuló por vía de reconvención y, consecuentemente, fue negada la prescripción adquisitiva que se propuso como excepción. Así mismo, consideró que en los dos procesos existía identidad entre las partes, el objeto y la causa. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia, porque la demanda que ella formuló con anterioridad contra la señora María Alcira Aguilar, mediante la cual solicitó la pertenencia del predio ubicado en la Carrera 88I Bis No. 59-45 sur de esta ciudad, fue rechazada a través de auto de 16 de agosto de 2011, sin que pudiera demostrar su posesión, ni los demás presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 041201300746 01 4 Agregó que la sentencia a la que se refirió la juzgadora solamente se pronunció sobre las pretensiones de la acción reivindicatoria que formuló la señora Aguilar, pero no sobre la pertenencia suplicada. Para finalizar, pidió que se modificara la condena en costas, por

cuanto no se agotó la etapa probatoria y la demandante es una persona de la tercera edad, que carece de ingresos.

CONSIDERACIONES

1. Se sabe que la cosa juzgada presupone un fallo ejecutoriado, que le haya puesto fin a un litigio que pretende reproducirse en otro con el mismo objeto o propósito, y cuyas causa (de la pretensión) y partes sean idénticas (C.P.C., art. 332).

Debe, entonces, existir coincidencia o simetría entre los contendientes, jurídicamente hablando (por lo que quedan incluidos los causahabientes), lo mismo que en el bien jurídico perseguido y en las razones de la discusión, por lo que no basta la mera coincidencia en la relación sustancial, sino que es necesaria la identidad en las pretensiones debatidas y en sus fundamentos. Con otras palabras, la cosa juzgada demanda la configuración de las llamadas identidades procesales. Por supuesto que la identidad de objeto no repara exclusivamente en las pretensiones formuladas por un demandante, sino también en las defensas que hubiere propuesto un demandado, tanto más si lo hizo como excepción de mérito propiamente dicha. Al fin y alRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 041201300746 01 5 cabo, a través de ellas también se puede ampliar el litigio para involucrar un determinado bien jurídico, por lo que la definición respecto de esa súplica, de esa manera propuesta, igualmente se

torna definitiva e inmutable si la sentencia se ocupó de su mérito. Por eso la doctrina ha puntualizado que la “excepción es inseparable de la pretensión que atacaba. Al resolverse favorablemente sobre ésta, queda constituida la cosa juzgada respecto de cualquier medio de defensa que haya sido alegado o hubiera podido alegarse fuera de ella”1 .

2. En el caso bajo estudio, no se disputa que el Juez 17 Civil del Circuito de la ciudad, en sentencia de 28 de febrero de 2013 que mereció la confirmación del Tribunal Superior en fallo de 19 de septiembre siguiente, le abrió paso a una acción reivindicatoria que planteó la señora María Alcira Aguilar Amaya contra Blanca Inés Rodríguez Bohórquez, por lo que dispuso la restitución a su favor

del inmueble ubicado en la carrera 88I Bis No. 59-45 sur de Bogotá. Pero lo que es más importante es que en esa decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada, tanto el juez como el Tribunal negaron “la existencia de prescripción adquisitiva a favor de BLANCA INÉS BOHÓRQUEZ DÍAZ” (fl. 11, cdno. 2), lo que quiere decir, ni más ni menos, que la hoy demandante resultó perdidosa en un juicio anterior en el que ya había esgrimido la prescripción adquisitiva del dominio sobre dicho inmueble.

1 Devis Echandía, Hernando. “Compendio de derecho procesal”. Bogotá-1985. Editorial ABC. Décima Edición. Pág. 502.República de Colombia

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Expresado con otros términos: allá, ante el Juez 17, María Alcira y

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Expresado con otros términos: allá, ante el Juez 17, María Alcira y Blanca Inés contendieron por quién de ellas tenía mejor derecho a la propiedad del predio aludido; la primera, como demandante, trajo unos títulos y se respaldó en el modo de la sucesión por causa de muerte, mientras que la segunda, como demandada, enarboló la usucapión; acá, ante la Juez 41, es Blanca Inés la que demanda y María Alcira la demandada, mejor aún, la que nuevamente soporta la reclamación de aquella consistente en haber ganado el dominio por prescripción adquisitiva.

Es claro, entonces, que las partes son las mismas, que la pretensión es igual (prescripción adquisitiva) y que la causa es simétrica (posesión desde 1999). Que en un pleito se hubiere alegado la prescripción como excepción y en otro como pretensión no quita ni pone ley, por cuanto, se insiste, la defensa es inseparable de la súplica que cuestionaba. No se olvide, además, que la Ley 791 de 2002, cuyo artículo 2º adicionó el artículo 2513 del Código Civil, precisó que la prescripción adquisitiva podía invocarse por vía de acción o por vía de excepción, lo que confirma que la sentencia proferida por el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2013, en la que negó esa defensa de la hoy demandante, hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide la continuación de este otro juicio, en el que la señora Bohórquez quiere revivir una discusión ya resuelta.

negó esa defensa de la hoy demandante, hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide la continuación de este otro juicio, en el que la señora Bohórquez quiere revivir una discusión ya resuelta. Una cosa más. Aunque es cierto que la demanda de pertenencia que había sido radicada ante ese otro juzgador fue rechazada porRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 041201300746 01 7 causas formales, no lo es menos que, en todo caso, la prescripción fue examinada en la sentencia porque igualmente se propuso como excepción al libelo de mutua petición, a través del cual se formuló la acción dominical. De allí que no se altere la conclusión.

3. Resta decir, en cuanto a la protesta por el monto en las agencias en derecho, que según el inciso final del numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, “[s]ólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”, por lo que no es este el escenario para controvertir la cuantía de aquellas.

4. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada. No se condenará en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia

anticipada de 25 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. Sin condena en costas.

NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

MagistradoRepública de Colombia

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NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ MYRIAM LIZARAZU BITAR

Magistrada Magistrada

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