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TSDJ BOG SC - 2015-0604-(04-06-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2015-0604-(04-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 036201400289 01 1

Descriptor: EXPROPIACIÓN – Oportunidad para controvertir dictamen.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) Ref.: Proceso de expropiación de Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas SAS contra Rubby del Socorro Vidal de Pardo. (Discutido y aprobado en la misma fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas SAS demandó a la señora Rubby del Socorro Vidal de Pardo, para que se decrete, “por motivos de utilidad pública e interés social”, la expropiación del inmueble ubicado en la

Carrera 9 No. 6C17 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1587339 y, como consecuencia, se ordene la cancelación de cualquier gravamen, embargo o inscripción queRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 036201400289 01 2 recaiga sobre el referido bien, se disponga su entrega y se proceda al registro de la sentencia en la oficina de registro correspondiente.

2. Como sustento de sus pretensiones, la Empresa demandante

Sala Civil M.A.GO. Exp. 036201400289 01 2 recaiga sobre el referido bien, se disponga su entrega y se proceda al registro de la sentencia en la oficina de registro correspondiente.

2. Como sustento de sus pretensiones, la Empresa demandante adujo que mediante Resolución No. 11 de 29 de abril de 2013, fue anunciado un proyecto de utilidad pública y de interés general denominado “Ministerios”, que será desarrollado en un área dentro de la cual se encuentra el predio de la demandada, por lo que, para su adquisición y mediante oficio No. EVB-OC-MIN021 de 17 de diciembre de 2010, le hizo una oferta de compra a la señora Vidal por la suma de $2.581’358.750.oo , que corresponde al avalúo comercial practicado por la Unidad Administrativa Especial de

Catastro Distrital. Añadió que como la oferta fue declinada, sin posibilitarse un acuerdo, fue necesario expedir el acto administrativo No. 16 de 26 de febrero de 2014, para que se diera inicio al trámite de expropiación por la vía judicial.

3. La demandada no se opuso a la expropiación, pero objetó el valor que se le dio al predio, porque, en su opinión, se desconoció la actividad económica que en él se desarrolla, la existencia de un contrato de arrendamiento en virtud del cual percibe mensualmente un ingreso de $21’064.100.oo, así como la construcción que se iba a levantar sobre el lote, cuya licencia se había solicitado, con

anterioridad, ante la Curaduría Urbana No. 3. Por último, señaló que tampoco se estimaron los perjuicios que se le ocasionarían al arrendatario.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

anterioridad, ante la Curaduría Urbana No. 3. Por último, señaló que tampoco se estimaron los perjuicios que se le ocasionarían al arrendatario.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 036201400289 01 3 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de conocimiento decretó la expropiación, tras resaltar los motivos de utilidad pública y el agotamiento del trámite administrativo previo. Por tal razón, ordenó avaluar la cosa expropiada y tasar la indemnización respectiva, dado que las partes en litigio no se habían puesto de acuerdo en su monto. Por último, consideró que no era necesario citar al arrendatario, por cuanto su contrato de tenencia no constaba en escritura pública inscrita. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada solicitó revocar parcialmente la sentencia, para que se tuviera como avalúo definitivo el aportado por ella con la contestación de la demanda, o se decretara la práctica de uno nuevo que lo considerara, toda vez que la valoración que hizo la entidad demandante era muy inferior al precio de otros inmuebles del sector. También hizo énfasis en la necesidad de citar al arrendatario, a quién la expropiación le causaba perjuicios, e indirectamente a ella, por las acciones que podía emprender en su contra.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 036201400289 01 4

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero precisar que la competencia de la Sala se circunscribe al pronunciamiento incorporado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el que se ordenó el avalúo del bien objeto de expropiación, dado que se trata de la única determinación que censuró la parte demandada, para la cual, en apretada síntesis, debe resolverse de una vez por todas la discusión relativa a la indemnización a la que tiene derecho.

Quedó, entonces, al margen del conocimiento del Tribunal, el tema de la orden judicial de expropiación propiamente dicha, incluida la cancelación de gravámenes, embargos, hipotecas y demás inscripciones que registre el inmueble, a las que no se extendió la impugnación (C.P.C., art 357).

2. Hecha esta aclaración, desde ya se anuncia la confirmación del fallo apelado, habida cuenta que la controversia suscitada entre las partes a propósito del avalúo del bien expropiado no debe resolverse en la sentencia sino en un momento ulterior, como se desprende con facilidad de los artículos 454 y 456 del Código de

Procedimiento Civil. En efecto, de conformidad con las referidas normas procesales, en la sentencia se debe (a) decretar la expropiación, (b) ordenar la cancelación de gravámenes y medidas cautelares que afecten el bien expropiado, y (c) ordenar el avalúo, para lo cual el juezRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 036201400289 01 5 designará peritos que estimarán en forma separada el valor de la cosa expropiada y la indemnización a favor de los distintos

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 036201400289 01 5 designará peritos que estimarán en forma separada el valor de la cosa expropiada y la indemnización a favor de los distintos interesados. No es, entonces, en esa providencia en la que se fija el valor de las indemni zaciones respectivas, tanto a favor del propietario del bien como de los terceros afectados, como lo pretende la parte apelante, quien aboga para que desde ya se tenga como avalúo definitivo el que ella aportó con su contestación a la demanda. Empero, no es posible acceder a esa petición porque, como se anticipó, la determinación del avalúo y, en general, de la indemnización, es asunto que debe tramitarse y resolverse con posterioridad a la sentencia. Y ello es así –y debe ser así- por dos razones basilares, a saber: la primera, porque si la expropiación se decreta por motivos de utilidad pública o de interés social previamente definidos por el legislador (C.Pol., art. 58), de suyo prevalentes, no luce ap ropiado supeditar su materialización a que se resuelva previamente una controversia particular sobre el avalúo; y la segunda, porque ninguno de los conceptos periciales presentados ha sido sometido a contradicción, por lo que no podría el juez acoger alguno de ellos.

3. Desde luego que no puede existir expropiación sin indemnización, como lo establecen la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 21) y la Constitución Política (art. 58). Por

supuesto que esa indemnización debe ser justa y, eventualmente, reparatoria, aunque no necesariamente restitutoria o integral, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en distintos fallos de constitucionalidad y de tutela (Cfme. Sents. C-153 de 24 de marzoRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 036201400289 01 6 de 1994, C-306 de 22 de mayo de 2013 y C-1074 de 4 de diciembre de 2002). Y claro está que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante, como lo manda el numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, sin que tampoco se dispute que aquel debe incluir el valor del inmueble expropiado. Pero a ello no le sigue que el juez deba resolver sobre esa materia en la sentencia en la que decrete la expropiación, menos aún si, se insiste, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, dispuso que dicha controversia –de suyo importantedebe canalizarse con posterioridad al fallo.

4. Ahora bien, en lo que atañe al supuesto perjuicio que se le causaría al arrendatario Carlos Mojica, baste decir que la demandada no tiene legitimación para abogar por sus intereses, puesto que no es ella la titular de los derechos que él pudiere llegar a tener.

Pero además, no se olvide que en este tipo de juicios sólo es indispensable la presencia de los titulares de derechos reales

principales y accesorios, y de los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita, que no es el caso del señor Mojica, como se desprende del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 50C-1587339.

5. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada.

DECISIÓNRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 036201400289 01 7 En mérito a lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá D. C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 19 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio de la referencia. Costas del recurso a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho, el Magistrado Sustanciador ordena incluir la suma de $800.000.oo.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

MYRIAM LIZARAZU BITAR

Magistrada

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