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TSDJ BOG SC - 20150081202

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20150081202
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Ref.: Proceso verbal de Orosman José Cordero Urbiña contra TransportempoS.A.S. y Otros.

Exp.: 001201500812 02

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por lassociedades demandadas —Transportempo S.A.S. y RentingColombia S.A.-, contra el auto de 21 de septiembre de 2016,proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad dentro delproceso de la referencia, para desestimar la excepción previa de“falta de legitimación en la causa por pasiva”, son suficientes las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que la legitimación en la causa es unpresupuesto esencial que deben ostentar las partes, bien sea paraformular o controvertir un derecho subjetivo sobre el cual versa lapretensión objeto del juicio. No significa, per se, que quien no tengaen cabeza suyo el derecho sustancial no pueda estar legitimadopara actuar dentro del proceso, pues estar legitimado se traduce entener el derecho a exigir de la administración que resuelva laspeticiones esbozadas en el escrito demandatorio, es decir, sobrela existencia o inexistencia del derecho reclamado.República de Colombia ds

Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil Esta la razón para que el ordenamiento adjetivo autorizara a lassujetos procesales a invocar la falta de esta calidad sustancialcomo “excepción previa”, según lo dispuesto en el artículo 6° de laLey 1395 de 2010, vigente para el momento de su interposición,contemplando la posibilidad de plantearla como medio de defensaen la contestación de la demanda y, en cualquier caso, el juez

deberá asumir su evaluación. Desde esta perspectiva, la legitimación en la causa por pasiva, quees lo que hoy se ventila en sede de alzada, es la capacidadprocesal y jurídica de la convocada de ser parte dentro del proceso,es decir que la demandada es quien, conforme a la ley, estéllamada a discutir, oponerse o contradecir todas. o varias de las pretensiones invocadas por la parte actora. Respecto de los criterios de reconocimiento de la legitimación delas partes en el juicio, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, El primero de ellos, como es lógico, está vinculado a la titularidad poractiva o por pasiva de la relación jurídica o derecho subjetivo que sedebate en la acción; otro es el que se relaciona con la facultad delMinisterio Público de promover acciones para beneficio de derechosparticulares y de ejercer la defensa del demandado en los casos en losque tiene asignada esa función. + Se encuentran también los terceros que, sin ser titulares de la relaciónjurídica litigiosa, ni representantes de estos, obran en nombre propio,pero haciendo valer derechos ajenos o soportando obligaciones que noson suyas, tal es el caso del acreedor que ejercita una acción pauliana;el tenedor de la prenda que la reclama o defiende ante terceros y elaccipiens que demanda la pertenencia de un bien, entre otras hipótesisprevistas en la ley. Exp. 110013103001201500812 02República de Colombia iy Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil Por último, deben incluirse las situaciones en las que -ha apuntado ladoctrina procesal más autorizada- «la existencia objetiva del derecho yde la acción y de su pertenencia subjetiva se ofrecen separadas al juez»,lo que ocurre «cuando otras personas se presentan como posiblesinteresados activa o pasivamente en una acción»!?

Y si ello es así, el interés en el litigio puede asistirle a variaspersonas, tanto por activa como por pasiva, aunque sólo algunosde ellos sean los titulares de la relación jurídica.

2. Enel caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene quetanto Transportempo S.A.S., como Renting Colombia S.A.,formularon como excepción previa la falta de legitimación porpasiva, por lo que se estudiará cada caso individualmente, al ser distintos los fundamentos en que se sustentan. a) La sociedad Transportempo S.A.S., solicitó sudesvinculación anticipada en el juicio, argumentando, en lomedular, que entre ella y Renting Colombia S.A. ~en su calidad depropietario del automotor-, se celebró un contrato de vinculación sinadministración que tuvo como finalidad ta afiliación del vehículoVEJ 194 como servicio público de carga, de conformidad con elEstatuto de Carga, artículo 22 del Decreto 173 de 2001 y el artículo983 del Código de Comercio; que, de conformidad con dichoconvenio, únicamente se obligaba a prestar asesorías en trámites,responder requerimientos de las autoridades de transporte,entregar logotipos para su identificación y atender las llamadas de“"como conduzco” y que, además, allí se consignó que estaríaexonerada de toda responsabilidad civil contra y extracontractual 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo |. Bogotá: Temis,1991, p. 490.2 C.S.J. Sentencia SC1182 de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramirez.

Exp. 110013103001201500812 02República de Colombia 253 ETribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil que pudiera derivarse del uso del vehículo afiliado por no estar en cabeza suya la tenencia. Una vez analizados estos argumentos y revisada la documentalallegada al plenario para el efecto, se tiene que, si bien es ciertoque entre las dos sociedades antes mencionadas se celebró uncontrato de vinculación sin administración para: (i) prestarasesorías y colaboración en trámites ante el Ministerio deTransporte cuando se presentaren siniestros como volcamientos,incendios, derrumbes, entre otros, incluso cuando el vehículoestuviere transportando cargamento no contratado por la empresa,en cuyo caso se vería exonerada de toda responsabilidad porpérdida de mercancia; (ii) responder requerimientos anteentidades; (iii) entregar los logotipos de identificación del automotory (iv) atender llamadas telefónicas y remitir informes al locatario; nolo es menos que, según la jurisprudencia y los mismos artículos983 y 991 del Código de Comercio, señalan que las empresastransportadoras son responsables solidarias por la meravinculación del automotor, no sólo porque obtienen unaprovechamiento por fa actividad desplegada, sino porque, ademásde objeto propio de empresa afiliadora, se tornan garantes delservicio, independientemente que tengan o no la tenencia del vehículo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó, “(...) las sociedades transportadoras, en cuanto afiliadoras para laprestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que notengan la propiedad del vehículo respectivo, ostentan el calificativo deguardianas de las cosas con las cuales ejecutan las actividades propiasde su objeto social, no sólo porque obtienen aprovechamiento económicocomo consecuencia del servicio que prestan con los automotores así 4

4 Exp. 110013103001201500812 02República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiereel Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes deordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección ycontrol, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz dela afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al puntoque, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan laslíneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, asi como lassanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular delservicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad seejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para elefecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas ytécnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debedisponerse al mercado”? Así las cosas, por ostentar la calidad de empresa afiliadora,Tranposrtempo S.A.S., deberá continuar vinculada al procesojudicial que contra ella se adelanta, máxime que la cláusula deindemnidad de responsabilidad que enarbola, en principio, solo

surte efectos entre las partes contratantes. b) Por su parte la sociedad Renting Colombia S.A., alegósu falta de legitimación en la causa, toda vez que; (i) según suobjeto social, es una compañía que entrega en arrendamiento apersonas naturales o jurídicas, toda clase de bienes —tantomuebles como inmuebles; (ii) que entre ella, ostentado la calidadde arrendador y Bavaria S.A., Cervecería Unión S.A. y Cerveceríadel Valle S.A., como arrendatarios, celebraron una operación dearrendamiento de varios vehículos, en el que estaba incluido elautomotor VEJ 194, por lo que eran estas sociedades quienes loposeían materialmente, utilizándolo de manera autónoma eindependiente y sin sus instrucciones y (iii) se pactó que la guardajurídica y material del bien entregado en arrendamiento radicabaexclusivamente en los arrendatarios y, consecuencialmente, eran 3 C.S.J. Sentencia S.C. de 20 de junio de 2005, exp. 7627. Exp. 110013103001201500812 02República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil estos los responsables de los posibles daños y perjuicios causadosa terceros o con el bien entregado. Si se miran bien las cosas, toda la protesta de la sociedadarrendadora y, consecuencialmente la competencia de estaCorporación, se circunscribe a determinar si por habersedesprendido de la guarda material del vehículo dado enarrendamiento y, precisamente, por así haberse pactado en elcontrato de venta de servicios de arrendamiento, se ve exoneradade, eventualmente, responder solidariamente por los perjuicios

alegados en la demanda inicial. En relación con lo discutido, la Corte Suprema de Justicia, ensentencia de Casación Civil, ha dilucidado que “5.- Sobre la cuestión de quién debe responder por el ejercicio de unaactividad peligrosa, como lo es la de conducir vehículos automotores, sehan expuesto diferentes tesis como son la del aprovechamientoeconómico, la de la guarda jurídica y la de la guarda material. La Sala, en línea de principio, ha tomado partido por la última, comoquedó plasmado en sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 2002-09414-01, cuando señala que “en los casos de responsabilidad extracontractualo aquiliana, le compete al demandante acreditar los presupuestos de supretensión, y si como fuente de aquella existe una actividad de lasdenominadas peligrosas, éste se releva de acreditar la incuria oimprudencia de quien aspira obtener el resarcimiento, pues en desarrollodel artículo 2356 del Código Civil, le resulta suficiente demostrar, a másdel responsable del menoscabo, el acaecimiento del daño y que el mismose produjo en desarrollo de una actuación de tales características (...) Aeste respecto, la Corte ha precisado que ‘El responsable por el hecho delas cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas elpoder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto queel carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el deguardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio,mientras no se pruebe lo contrario. ... O sea, la responsabilidad deldueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad quede guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede

6Exp. 110013103001201500812 02República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona latenencia de la cosa en virtud de un titulo jurídico, como el dearrendamiento, el de comodato, etc, o que fue despojadoinculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada ohurtada (...) (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0)”. La tesis del guardián de la cosa así expuesta y acogida en Colombia,descarta, por lo demás, dos ideas, “la primera es que el responsable delperjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentadorfísico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa [y] lasegunda...es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada,de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa” (Sala deCasación Civil, sentencia de 4 de junio de 1992, exp. 3382). 6.- Así mismo, el concepto de guardián no repele la eventual existenciade una “guarda compartida”, de podérseles imputar a varios sujetos laresponsabilidad en la realización del daño, producto de una actividadriesgosa, porque de una u otra forma ejercen, todos ellos, control ydirección efectiva sobre la “actividad”.

Al respecto la Corte explicó que “en torno al alcance que, entre los variosque consideró, le dio el Tribunal al concepto de ‘guardian de la actividad’,y por el que concluyó que el poder efectivo de uso, dirección o controlsobre el vehículo causante del daño, no lo tenía Postobón S.A. ‘sino laCompañía distribuidora como compradora que además fue delautomotor”, conclusión con la cual parece dar a entender que en elsupuesto de este litigio bastó la venta mencionada, efectuada porPostobón S.A., para que se produjera el desplazamiento de la “guarda”,esto es, para que el vendedor escapara sin más a la responsabilidad civilque le fue imputada, no obstante conservar una incuestionablevinculación económica con el vehículo causante del daño. A fin de perfilarese concepto en su debida dimensión, la Corte se ve en la necesidad deefectuar este formal reparo por cuanto, muy a pesar del alcance de loselementos de convicción obrantes en esta actuación, con talconsideración desconoció el Tribunal la apuntada vinculación y por endela noción teórica de 'guarda compartida', según la cual en el ejercicio deactividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personasque, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses obeneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o controlefectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedirque se convierta en fuente de perjuicios para terceros, cuestión queciertamente omitió examinar el sentenciador en el caso sub-judice, apesar de las evidencias existentes en el proceso que llevan a concluirque Postobón S.A., sin embargo de efectuar la venta mencionada, nopermaneció apartada ni indiferente al desempeño, funcionamiento y

Exp. 110013103001201500812 02República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil control intelectual de la actividad peligrosa desplegada por el automotortantas veces citado, actitud que por fuerza ha de entenderse asumida poraquella entidad en cuanto y en tanto obtenía de esa actividad lucro oprovecho económico evidente. La posición de Postobón S.A. que enconsecuencia muestra el proceso, es entonces significativa en poner demanifiesto la existencia de un factor suficiente de atribución deresponsabilidad que no era dable desconocer por principio bajo el simpleenunciado de la venta tantas veces referida, pues razones jurídicasexistían para imputarle la correspondiente obligación resarcitoria en quedicha responsabilidad consiste, tanto a la compradora como a lavendedora” (fallo de 22 de abril de 1997, exp. 4753)” (Sub linea fueradel texto original). Desde ésta perspectiva, aunque es cierto que la responsabilidaddel propietario se deriva de la presunción de guardián que tienesobre el bien, la que, además, puede ser destruida si se lograprobar que fue transferida y, por tanto, en cabeza suya esta noreside, no lo es menos que la calidad de “guarda” no sólo laconstituye la capacidad de dirección, control o manejo, si notambién cuando de la ejecución de la actividad se obtiene un provecho económico. Si ello es así, como en efecto lo es, se tiene que la oferta mercantilplanteada entre Renting Colombia S.A. y las sociedades BavariaS.A., Cervecería Unión S.A. y Cervecería del Valle S.A., fue deventa de servicios de arrendamiento, lo que, como es apenas obvio,conlleva el pago de un canon como contraprestación por el uso y goce de! vehículo.

goce de! vehículo. Prueba de lo anterior es el mismo contrato (fl. 299 vto.), en el que,específicamente en el numeral 3.4, se pactó que “una vez expedida 4 Sentencia SC4428-2014 del 8 de abril de 2014. Sala de Casación Civil Corte Suprema deJusticia. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicado No. 11001-31-03-026-2009-00743-01. Exp. 110013103001201500812 02República de Colombia E Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil la orden de compra de servicios por parte del destinatario de laoferta, y a partir de entrega de el(los) vehículo(s), el destinatario...se obliga a pagar [por los servicios prestados]...en la cuentabancaria indicada... un canon por el valor, en la fecha, modalidady periodicidad indicadas en la parte 15 de [la] oferta sobrecondiciones específicas”, en cuya sección se detalla que por cadavehículo Mercedes Benz se cancelará un canon, para el primerperiodo, de $4'534.257,00., que la fecha oportuna de pago será los1° de cada mes a partir de la entrega, además de pactarse que sehará en una periodicidad mensual, entre otras estipulaciones al respecto. Así las cosas, como en tratándose de responsabilidad civil poractividades peligrosas (art. 2356, C.C.), como lo es la conducciónde vehículos, la presunción dominante es que la responsabilidadrecae sobre quien al momento de la ocurrencia del hecho dañosoostenta la calidad de guardián del bien -ora porque tenga lacondición de mando y control, ora porque recibe un provechoeconómicoresulta incontestable que la sociedad RentingColombia S.A. deberá continuar en el trámite del proceso verbal

que en su contra se adelanta. Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio que, dentro del recaudo probatorio y su correspondiente valoración que se adelante en el momento procesal oportuno, puedan resultar exoneradas de la responsabilidad que se les endilga, derruyendo las presunciones legales enunciadas. 3. _ Asílas cosas, se dispone la confirmación del auto cuestionado. 9Exp. 110013103001201500812 02República de Colombia a0Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. DECISIÓN Por estas razones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá, CONFIRMA el auto de 21 de septiembre de 2016, proferidopor el Juzgado 1 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE

ARIA TERESA CHICA CORTÉS

Magistrada 10Exp. 110013103001201500812 02

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