TSDJ BOG SC - 2016-01598-(10-08-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2016-01598-(10-08-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
LRSG 2016-01598 1
Acción de Tutela
Accionante: Ana Lucía Mayorga de Mestizo
Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá
Exp. 2016-01598
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Decisión del 10 de agosto de 2016. Acta 28.
Bogotá D. C., diez de agosto de dos mil dieciséis
Se procede a resolver la acción de tutela formulada por Ana Lucía Mayorga de Mestizo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES
1. La activante solicita que se deje sin efecto el auto por medio del cual la autoridad encartada resolvió el recurso de reposición frente al auto que admitió a trámite la demanda divisoria en su contra y en su lugar se rechace de plano la misma.
2. Fundamentó la petición tuitiva en los hechos que a continuación
se compendian:
2.1. Inicialmente la demanda mencionada fue inadmitida, siendo uno de los puntos a corregirse la necesidad de aportar un dictamen pericial, a lo que, una vez supuestamente cumplido, siguió el acogimiento del libelo que se corrigió a través de providencia en que “el juzgado…prácticamente revoca s u mismo auto y profiereLRSG 2016-01598 2 otro de admisión de la demanda”.
el acogimiento del libelo que se corrigió a través de providencia en que “el juzgado…prácticamente revoca s u mismo auto y profiereLRSG 2016-01598 2 otro de admisión de la demanda”.
2.2. Contra la decisión se enfiló recurso de reposición para hacer valer excepciones previ as en torno a la actuación, en aspectos concernientes a la falta de enumeración de los hechos, poder insuficiente, ausencia de formato magnético de la demanda, del certificado de libertad y tradición del fundo, y dictamen pericial del mismo.
2.3. La oficina de conocimiento no se percató de tales falencias y con fundamento en una indebida subsanación de esas imprecisiones admitió la acción, con desprecio de su recurso de reposición, el que despachó desfavorablemente sin pronunciarse de manera expresa acerca de las dilatorias propuestas por auto del 1 de agosto del año en curso.
2.4. Las omisiones que se despr enden de la gestión del funcionario contradicen la finalidad del legislador al prever, en la novísima codificación adjetiva, especiales reglas para el adelantamiento del proceso de división de bien común.
3. Enterado de la acción constitucional, el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá relató la actuación allí surtida y precisó que el recurso de reposición fue resuelto sin que se haya violado el derecho invocado por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. El instrumento tutelar es garante del derecho al debido proceso, constituido por una serie de principios fundamentales, que ofrecen como loable propósito institucionalizar la legalidad y el derecho deLRSG 2016-01598 3
CONSIDERACIONES
1. El instrumento tutelar es garante del derecho al debido proceso, constituido por una serie de principios fundamentales, que ofrecen como loable propósito institucionalizar la legalidad y el derecho deLRSG 2016-01598 3 defensa, en todo juzgamiento o investigación, la cual debe guardar conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, garantía cuyo núcleo esencial radica en el “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho”, predicable de cualquier procedimiento, “el cual se debe observar no sólo en su conjunto sino también en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la interdicción a la indefensión”, derecho de defensa que lleva implícito el principio “de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas”1.
2. En el caso puesto a consideración de la Sala se pretende invalidar la decisión por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad no revocó el auto de admisión de la demanda divisoria i nterpuesta contra la activante que, en su sentir, interpretó de manera indebida las normas aplicables a la materia, pretensión Superior a la que no se accederá en la medida que, contrariamente a lo expresado por la interesada, de la exposición presentada por el despacho convocado no se desprende una actuación caprichosa o a ntojadiza, al haberse resuelto la censura con sujeción a los parámetros previstos en la
la exposición presentada por el despacho convocado no se desprende una actuación caprichosa o a ntojadiza, al haberse resuelto la censura con sujeción a los parámetros previstos en la codificación adjetiva y de acuerdo al material acopiado al legajo.
3. En efecto , al solucionar la impugnación presentada por el interesado, el funcionario explicó las razones pa ra denegar su prosperidad de tal forma que dio réplica a cada uno de los puntos planteados por la pasiva, enfatizando la falta de relevancia de la
1 Corte Constitucional, Sentencia T – 416 de 1998,LRSG 2016-01598 4 repetición de uno de los ordinales de la demanda, la plena identificación del predio en el poder conforme se deriva de su parangón con la constancia del registrador de instrumentos públicos, la existencia de los documentos electrónicos contentivos de la demanda, la suficiencia del certificado de libertad y tradición del fundo -el que refleja a plenitud la situaci ón jurídica del inmuebley la aptitud del dictamen pericial para cumplir los requisitos de la ley procesal , reflexiones que además de contar con el respaldo legal mencionado, no evidencian arbitrariedad o desmesura alguna.
4. Con esta orientación comport a memorar que la interpretación judicial, como garantía de autonomía e imparcialidad de los juzgadores, se escapa del escrutinio por el mecanismo constitucional de amparo, cuando la potestad argumentativa del funcionario respete los límites para la fijació n de la inteligencia de una norma y su aplicación al caso concreto, notas que se hacen
constitucional de amparo, cuando la potestad argumentativa del funcionario respete los límites para la fijació n de la inteligencia de una norma y su aplicación al caso concreto, notas que se hacen patentes en el sub judice , de suerte que resulta infranqueable la gestión impulsada por el señor juez , pues esta acción Superior no está consagrada como instrumento “par a obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los funcionarios del conocimiento en sus diferentes instancias, tanto más si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta - en el ámbito propio de otra jurisdicción”2.
5. Bajo el orden de ideas que se trae, habida cuenta que la
2 Corte Suprema de Justicia Sentencia T. exp. 6800122030002001-0021-01LRSG 2016-01598 5 inconformidad del activante versa sobre la intelección del juzgador frente a las circunstancias bajo su conocimiento, la protección constitucional invocada deviene improcedente.
En mérito de lo ex puesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el activante.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el activante.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la H onorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Devuélvasele el expediente remitido a esta
Corporación.
Notifíquese a las partes por el medio más expedito.
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado Ponente Rad. 11001221500020160159800LRSG 2016-01598 6
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado Rad. 11001221500020160159800
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado Rad. 11001221500020160159800