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TSDJ BOG SC - 2016-0162-(06-10-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2016-0162-(06-10-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Ejecutivo 11001 3103 025 2016 00162 01 Auto 2 instancia

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Vs. LIBERTY SEGUROS S.A.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016) I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra la providencia de fecha 16 de mayo de 2016 , proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia. II-. ANTECEDENTES EQUAL CONSULTORÍA Y SERVICIOS AMBIENTALES S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de LIBERTY SEGUROS S.A., para que se libre mandamiento de pago por la suma allí indicada por concepto de indemnización de perjuicios garantizados en la póliza de cumplimiento para particulares BO2364546. III-. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto de 16 de mayo de 2016 que negó la orden de pago solicitada . Consideró que no se da el caso del artículo 1053 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1077 y 1080. No se acreditó la ocurrencia del siniestro, ni la cuantía de la pérdida. IV-. RECURSO INTERPUESTOEjecutivo 11001 3103 025 2016 00162 01 Auto 2 instancia

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IV-. RECURSO INTERPUESTOEjecutivo 11001 3103 025 2016 00162 01 Auto 2 instancia

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2 -. Inconforme, el apoderado de la ejecutante recurrió dicha determinación 1 , manifestó: De acuerdo con el artículo 1053 para que la póliza preste mérito ejecutivo, debe el beneficiario o asegurado entregar al asegurador los comprobantes de la ocurrencia del siniestro, acreditar la cuantía de la pérdida y que hubiese transcurrido un mes sin que la reclamación haya sido objetada. El siniestro lo constituye el incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad Cantillo y Asociados Ltda, derivadas del contrato de consultoría 004-2014, suscrito entre ésta y la ejecutante. Con la demanda se adjuntó el soporte probatorio que demuestra que Cantillo y Asociados incumplió las obligaciones derivadas del contrato de consultoría y, que como consecuencia de esto terminó el contrato; relata el procedimiento que agotó ante la aseguradora para que se haga efectiva la póliza. Señala que la aseguradora no objetó la reclamación dentro del mes siguiente a la acreditación de los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio. V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Señala el artículo 422 del Código General del Proceso que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en

documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (….). A su vez señala el artículo 1053 del Código de Comercio, que la póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los

1 Apelable –Artículo 321 del Código General del Proceso – numeral 4.Ejecutivo 11001 3103 025 2016 00162 01 Auto 2 instancia

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3 requisitos del artículo 10772 , sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. Norma de la que se desprende que, para que la póliza preste mérito ejecutivo, debe que el asegurado o beneficiario realizar oportunamente la respectiva reclamación, acompañada de las pruebas que acrediten la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida y, además que transcurrió un mes sin que la reclamación haya sido objetada. En el presente asunto la parte demandante pretende que se libre orden de pago por la póliza que amparó de los siniestros de cumplimiento y calidad del servicio, el

contrato No. 004-2014 suscrito con Cantillo y Asociados Ltda, el que terminó el 28 de noviembre de 2014, invocando retraso en las entregas acordadas y falta de calidad de la documental radicada. El 5 de diciembre de 2014 dio aviso de siniestro a la aseguradora, la que por comunicación del 29 de diciembre del mismo año 3 , le informó que para cubrir los perjuicios derivados del incumplimiento del contratista debía demostrar:  El afianzado incumplió en la ejecución del objeto contratado  Que tal incumplimiento fue causado por un hecho imputable a éste.  Y que el mismo le causó perjuicios directamente relacionados con la realización del contrato. Le solicitó la siguiente documentación:  Copia del contrato No. 004-2014

2 Artículo 1077 del Código de Comercio: Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. 3 Folio 27Ejecutivo 11001 3103 025 2016 00162 01 Auto 2 instancia

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4  Copia del plan de trabajo acordado con el contratista en el cual se indique claramente la fecha de cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato No. 004-2014.

 Establecer la cuantía de los perjuicios causados directamente con el incumplimiento.  Copia de los requerimientos hechos al afianzado, dirigidos por el asegurado para que cumpla con lo establecido en el contrato.  Acta de liquidación unilateral del contrato de acuerdo con lo referido en su comunicación. A este requerimiento dio respuesta la ejecutante el 16 de marzo de 2015 4 , e indicó que adjuntaba copia digital del cronograma acordado con el contratista; sin embargo el mismo no obra en el expediente, que es el que permite establecer las fechas y condiciones de entrega de los estudios objeto del contrato y, por ende necesario para verificar si acaeció el retardo endilgado por la ejecutante para terminar el contrato; amén de que no allegó prueba de la entrega parcial que realizó Cantillo y Asociados y que afirmó que no aprobó por falta de calidad. Deficiencias que no permiten librar orden de pago, debido a que esta documental es la que da los elementos para definir sí acaecieron los siniestros amparados, incumplimiento y falta de calidad. En este orden, se encuentra que no aportó la reclamación completa. El ejecutante no allegó soporte de la ocurrencia de los siniestros reclamados, sólo se cuenta con la constancia de radicación de unos documentos, pero no allegó éstos para establecer someramente la ocurrencia del siniestro. Sobre el deber de allegar reproducción de los documentos radicados junto con la reclamación la doctrina ha señalado: “ En efecto, también deben allegarse copias de las pruebas aportadas a la aseguradora al cumplir con el deber de presentar la reclamación. En otras

4 Folio 32Ejecutivo 11001 3103 025 2016 00162 01 Auto 2 instancia

“ En efecto, también deben allegarse copias de las pruebas aportadas a la aseguradora al cumplir con el deber de presentar la reclamación. En otras

4 Folio 32Ejecutivo 11001 3103 025 2016 00162 01 Auto 2 instancia

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5 palabras, no basta allegar la copia de la nota que da cuenta de las pruebas que soportan la reclamación, sino también copias de éstas, pues el juez debe definir si realmente venció el plazo del mes luego de presentada la reclamación y la sola nota de entrega de aquella no es suficiente para ilustrarlo acerca de la circunstancia central, es decir que realmente se dio la reclamación. En verdad la copia de la comunicación remisoria, en modo alguno enriquece el parecer del juez para colegir que realmente como se afirma, se presentó una reclamación, en tanto que el análisis integral de las copias de todas las pruebas aportadas, es decir con la reclamación completa, se le permite al juez establecer si se cumplió con el requisito5 ”. Así mismo, esta Corporación en un asunto de similares condiciones señaló: No se olvide que el hecho de que la póliza preste mérito ejecutivo “por sí sola”, no significa que el juez no deba verificar la sujeción de la demanda al cumplimiento de las normas procesales respecto al título ejecutivo, a las condiciones generales y particulares del seguro, y que la reclamación de la cual deriva el derecho de

pretensión coactiva del pago, hubiere estado acompañada de todos los documentos que constituyen el título ejecutivo “complejo”.6 Así, ante la falta del plan de trabajo acordado con el contratista y documental que sustente la deficiente calidad de los informes entregados, indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio y, requeridos por la aseguradora, la póliza allegada no presta mérito ejecutivo para librar mandamiento pago. En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de apelación. Sin costas en esta instancia.

5 Hernán Fabio López Blanco, “Comentarios al contrato de seguro”. Editorial Dupre Editores. 4ta Edición

2004. Página 316. 6 Auto de 22 de agost de 2013. Expediente 110013103034201300050 01.Ejecutivo 11001 3103 025 2016 00162 01 Auto 2 instancia

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6 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE: PRIMERO-. CONFIRMAR el auto impugnado. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. En firme devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Magistrado,

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

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