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TSDJ BOG SC - 2016-02801-00-(16-01-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2016-02801-00-(16-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 Exp. 00-2016-02801-00 Andrea Tatiana Oyola Huérfano Vs. Ejército Nacional de Colombia Deniega Amparo –Hecho Superado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente (Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de 2017 Resuelve el Tribunal, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Andrea Tatiana Oyola Huérfano, en contra del Ejército Nacional de Colombia, en virtud a que el trámite que le es propio en esta instancia se ha agotado.

I. ANTECEDENTES 1. – La petición Procura aquí la accionante la protección de su derecho constitucional fundamental de la petición, el cual estima lesionado con la omisión por parte del Ejército Nacional, al no brindar respuesta de fondo, a la petición remitida2

Exp. 00-2016-02801-00 Andrea Tatiana Oyola Huérfano Vs. Ejército Nacional de Colombia Deniega Amparo –Hecho Superado ante dicha entidad, el día 25 de octubre de 2016 1 , en la que solicitaba que se le comunicara si ya había sido proferida la Resolución que resuelve sobre el pago de las prestaciones sociales que le correspondían. 2.- Respuesta de la entidad accionada Admitida la acción de tutela, se informó a la parte denunciada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, quien dentro del término de traslado manifestó

Admitida la acción de tutela, se informó a la parte denunciada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, quien dentro del término de traslado manifestó haber dado respuesta a la petición que motivó la acción.

II. CONSIDERACIONES 1.- La Constitución Política de 1991 consagró el derecho de petición en su artículo 23 y la Ley 1755 de 2015, reguló el objeto y modalidades en que los ciudadanos pueden ejercer tal facultad, que se ha constituido en vía directa de acceso a las autoridades, para obtener la protección de otros derechos.

La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible; sin que ello obligue a las entidades públicas ni a las particulares a resolver en forma favorable las peticiones que les sometan los ciudadanos a consideración, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a “obtener una pronta resolución”, lo cual no

1 Fols 2-3 Cd. 13 Exp. 00-2016-02801-00 Andrea Tatiana Oyola Huérfano Vs. Ejército Nacional de Colombia Deniega Amparo –Hecho Superado implica que ésta tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la respuesta de las autoridades no

Deniega Amparo –Hecho Superado implica que ésta tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la respuesta de las autoridades no solamente debe ser oportuna sino sustancial, es decir que debe resolver el fondo del asunto planteado, en la medida de la competencia del organismo o servidor público correspondiente. 2.- Examinado el expediente de tutela se evidencia que la señora Andrea Tatiana Oyola Huérfano, remitió –vía correoel día 25 de octubre de 2016 ante Subdirector de Prestaciones Sociales y el Comandante del Batallón de Artillería No. 13 del Ejército Nacional de Colombia, escrito en el que solicitó: “se sirva comunicarme si ya dicto (sic) resolución a las prestaciones sociales que me corresponde toda vez que dentro del proceso de unión marital (…) 2009-0238, fue reconocida la existencia de la unión marital de hecho cuya documentación exigida radiqué en su Despacho y me urge el pago (…)” Así las cosas, con la contestación dada a la demanda de tutela, la entidad encartada allegó el oficio del 29 de diciembre de 2016, mediante el cual brindó respuesta a la promotora del amparo, en el que se le informó que el 03 de agosto de 2016 se profirió la Resolución No. 218494 con la que se reconoció a la activante como beneficiaria del

promotora del amparo, en el que se le informó que el 03 de agosto de 2016 se profirió la Resolución No. 218494 con la que se reconoció a la activante como beneficiaria del soldado Gómez Castellanos (q.e.p.d.), acto administrativo que se notificó mediante aviso No. 056 del 26 de agosto de4 Exp. 00-2016-02801-00 Andrea Tatiana Oyola Huérfano Vs. Ejército Nacional de Colombia Deniega Amparo –Hecho Superado 2016, quedando ejecutoriado el 09 de septiembre de la misma anualidad. De lo anterior, fue enterada el accionante por envió que por correo se realizó conforme obra a folio 24 del Cd. 1, siendo remitido a la dirección que en la petición que motiva el pedimento constitucional se relacionó por parte de la promotora. En ese sentido, se colige que la acción incoada por la señora Oyola Huérfano, no está llamada a prosperar, porque de la valoración dada a la respuesta brindada por la entidad encartada, se advierte que fueron contestados los cuestionamiento que motivaron el pedimento deprecado, por cual, la situación de hecho se superó con la proporción de respuesta. Frente al tema del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-467/96 expresó: “Cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho

Constitucional en sentencia T-467/96 expresó: “Cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutelapierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte la constitución Políticala protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.5 Exp. 00-2016-02801-00 Andrea Tatiana Oyola Huérfano Vs. Ejército Nacional de Colombia Deniega Amparo –Hecho Superado En ese orden y de acuerdo a lo observado dentro del plenario se encuentra acreditado que dentro del presente caso nos encontramos ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pues entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón suficiente para que la orden judicial en tal sentido se torne inane. Es decir, que lo que se buscaba lograr con el precepto, ya acaeció y, por tanto, la situación de hecho que originó la solicitud de protección fue superada.

DECISIÓN:

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior

lograr con el precepto, ya acaeció y, por tanto, la situación de hecho que originó la solicitud de protección fue superada.

DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Denegar el amparo constitucional por hecho superado.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: De no ser impugnada la decisión, enviar el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su6

Exp. 00-2016-02801-00 Andrea Tatiana Oyola Huérfano Vs. Ejército Nacional de Colombia Deniega Amparo –Hecho Superado ejecutoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZALEZ

Magistrado

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