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TSDJ BOG SC - 2016-02863-00-(19-01-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2016-02863-00-(19-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 Exp. 00-2016-002863-00 Nelly Esperanza Salamanca Niño Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Deniega Amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente (Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de 2017 Resuelve el Tribunal, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Nelly Esperanza Salamanca Niño en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud a que el trámite que le es propio a esta instancia se ha agotado.

I. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción: 1.1Adujo la promotora que mediante derecho de petición que radicó ante la entidad convocada, expuso a la entidad accionada que nació el 4 de junio de 1982 en Santa Rosa de Viterbo, siendo registrada en el mismo municipio con el nombre de Nelly Esperanza Salamanca Niño, por lo cual, al cumplir su mayoría de2

Exp. 00-2016-002863-00 Nelly Esperanza Salamanca Niño Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Deniega Amparo edad tramitó la expedición de su cédula de ciudadanía siéndole asignado el consecutivo 52904.350. 1.2.- No obstante, aclara que por “un error de paternidad” fue registrada con el nombre de Flor de María Higuera Niño en la Notaría Primera de Tunja, con una fecha de nacimiento y nombre

1.2.- No obstante, aclara que por “un error de paternidad” fue registrada con el nombre de Flor de María Higuera Niño en la Notaría Primera de Tunja, con una fecha de nacimiento y nombre distinto y le fue asignada la cédula de ciudadanía No. 52804.430 por parte de la R.N.E.C., pero sólo advirtió tal inconsistencia en su identificación, hasta tanto, su empleador Transmilenio S.A., le requirió para la aclaración de dicho yerro. 1.3.- Manifestó que con posterioridad a la petición elevada ante la Registraduría, se profirió certificación donde constaba que el número de cédula 52804.430 a nombre de Flor de María Higuera Niño se encontraba cancelado por doble cedulación conforme a la Resolución 2932 del 15 de abril de 2016, acto administrativo que dispuso, además, que para el cupo 52804.430 se cancelaba con el nombre de Flor de María Higuera Niño y su estado quedaba activo bajo la asignación de Nelly Esperanza Salamanca Niño. 1.4.- Por lo anterior, le fue expedido un comprobante de documento en trámite y entregada una contraseña con el nombre y serial de identificación activo, pero, al tramitar su licencia de conducción advirtió que, al escanear el código de barras del documento éste continúa relacionado al nombre de Flor de María Higuera Niño, situación que difiere de lo dispuesto en la Resolución 2392, afectando su derecho a la identificación como extensión de la personalidad. 2.- Pretensión:

Higuera Niño, situación que difiere de lo dispuesto en la Resolución 2392, afectando su derecho a la identificación como extensión de la personalidad. 2.- Pretensión: 2.1.- Solicita la actora, la reivindicación de sus derechos fundamentales, para que se ordene a la entidad encartada la3 Exp. 00-2016-002863-00 Nelly Esperanza Salamanca Niño Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Deniega Amparo expedición de su cédula de ciudadanía y la correspondiente corrección de la identidad, esto es, el cotejo del nombre y el código de barras obrante en la contraseña que le fue entregada. 3.- Trámite y respuesta de la accionada: 3.1.- La acción se admitió con providencia del 15 de diciembre de 2016 y se ordenó la vinculación de la entidad accionada, como a su vez, de Transmilenio S.A. 3.2.- Descorrido el traslado, Transmilenio S.A., solicitó su desvinculación porque no resulta ser el empleador de la promotora, por tanto, no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. 3.3.- Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que, halló la existencia de doble cedulación y, por tanto, mediante la Resolución 2932 del 15 de abril de 2016 revocó parcialmente la Resolución 7237 de 2014 y canceló la identidad

manifestó que, halló la existencia de doble cedulación y, por tanto, mediante la Resolución 2932 del 15 de abril de 2016 revocó parcialmente la Resolución 7237 de 2014 y canceló la identidad con número 52804.430 a nombre de Flor María Higuera Niño y, asignó a la accionante el cupo numérico 52904.350 bajo la denominación de Nelly Esperanza Salamanca Niño. Sin embargo, encontró que en la identificación en estudio, para una misma persona, coexisten dos registros civiles de nacimiento con información biográfica diferente, los cuales se presumen válidos, por lo que la cancelación de uno de ellos no es viable, ya que esta solo procede cuando existen dos inscripciones con los mismos datos del ciudadano, lo que conlleva a que la interesada acuda a la vía judicial (proceso de jurisdicción voluntaria) para establecer la fecha de nacimiento inscrita y la verdadera filiación de la gestora (Art. 18.6 C.G.P), pues la4 Exp. 00-2016-002863-00 Nelly Esperanza Salamanca Niño Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Deniega Amparo cancelación de uno de los dos registros solo procede previa orden judicial (art. 89 Decreto 1260/70). Lo anterior, sin perjuicio de la celeridad y priorización que se le aplicará a la solicitud de duplicado de la cédula con cupo

judicial (art. 89 Decreto 1260/70). Lo anterior, sin perjuicio de la celeridad y priorización que se le aplicará a la solicitud de duplicado de la cédula con cupo 52904.350, la que previo los controles legales se remitirá al lugar de solicitud en el término de la distancia. Por lo expuesto, peticionó la declaratoria de improcedencia pues la accionante cuenta con el medio judicial ordinario para definir su correcta identidad biográfica, el cual no se ha agotado. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 306 de 1992 y en armonía con el Decreto 1382 de 2000 Art. 1, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia el fallo mencionado. 2.- Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, “ la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la

exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.1

1 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS5 Exp. 00-2016-002863-00 Nelly Esperanza Salamanca Niño Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Deniega Amparo Se trata entonces, de un procedimiento judicial específico, autónomo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, porque no es una institución procesal alternativa ni supletiva, en otras palabras su naturaleza es, en principio, eminentemente residual, de modo que, su finalidad se encauza para garantizar los derechos fundamentales objeto de amenazas o de violación, sin que el juez constitucional le esté permitido, en ejercicio de su órbita protectora, desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir el ámbito de su privativa competencia. Así las cosas, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala

proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 3.- Se procede entonces, a analizar el caso objeto de estudio, con el fin de establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil, le vulneró los derechos fundamentales deprecados con el amparo tuitivo a la gestora al no dar solución expedita a la situación de doble cedulación, persistiendo incongruencias de asociación de identidad.6 Exp. 00-2016-002863-00 Nelly Esperanza Salamanca Niño Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Deniega Amparo Al respecto, considera la Sala que la entidad no ha podido violentar sus prerrogativas, dado que tal y como lo anotó en su respuesta: “tratándose de la misma persona y existiendo dos registros civiles de nacimiento, de los cuales se presume su legalidad y de no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 104 del

nacimiento, de los cuales se presume su legalidad y de no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, y toda vez que la cancelación procede cuando se trata de dos inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos del ciudadano (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc ); lo procedente es que la interesada o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía judicial, con el fin que se establezca la verdadera fecha de nacimiento de la inscrita, así como su verdadera filiación materna y paterna e identidad de conformidad con las pruebas aportadas”. (Fol. 69-70) Ello permite colegir, que en efecto, la activante cuenta con un instrumento incorporado en el ordenamiento jurídico con fines a remediar la corrección, sustitución o adición de las partidas de estado civil o de nombre y así, regularizar el conflicto de identidad que motiva su pedimento (numeral 6 art. 18 C.G.P.) En un tema similar, la H. Corte Suprema de Justicia, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, caso en el indicó que “Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la aquí reclama, corresponde a un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, pues el accionante para solicitar que se aclare su situación, de doble

corresponde a un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, pues el accionante para solicitar que se aclare su situación, de doble identidad puede acudir a la Jurisdicción Voluntaria, con el fin de cancelar uno de los dos registros civiles de nacimiento que tiene, por cuanto en el presente caso, ello generó una doble cedulación, circunstancia que al decir de la Registraduría, bloqueo el sistema e imposibilitó la expedición inmediata de un único documento a su nombre; y en tales condiciones no resulta viable imponerle a la entidad accionada la vulneración de derecho fundamental alguno. La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo con características de subsidiariedad y residualidad , que impiden utilizarla para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. Así las cosas, una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad de que el juez de tutela sustituya al juez natural, y que la acción de amparo se considere como un medio alternativo o paralelo de defensa, cuando lo7 Exp. 00-2016-002863-00 Nelly Esperanza Salamanca Niño Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Deniega Amparo procedente en este asunto es que el accionante agote primeramente la

Exp. 00-2016-002863-00 Nelly Esperanza Salamanca Niño Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Deniega Amparo procedente en este asunto es que el accionante agote primeramente la vía ordinaria que le corresponde” (STL 7319-2015 de 3 de junio 2015) Criterio ratificado en fallo STL 1936-2016 del 17 de febrero de 20162 , donde ante similar hipótesis fáctica a la objeto de estudio, se dio prevalencia al grado de subsidiariedad que le es propia a la acción de amparo: “Es así, que existen unas herramientas diseñadas en el ordenamiento jurídico para llevar a cabo la corrección del documento de identidad, tales como la solicitud de aclaración ante autoridad judicial mediante el proceso de jurisdicción voluntaria.” Por lo anterior, se concluye la improcedencia del amparo, pues tal prerrogativa está limitada; primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual -valga decirno ha sido objeto de demostración en el sub examine.

DECISIÓN

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en

objeto de demostración en el sub examine.

DECISIÓN

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: Denegar el amparo constitucional en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo.

2 M.P. Dr. Rigoberto Echeverry Bueno8 Exp. 00-2016-002863-00 Nelly Esperanza Salamanca Niño Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Deniega Amparo SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la decisión, enviar el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Magistrado

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