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TSDJ BOG SC - 2016-02876-00-(19-01-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2016-02876-00-(19-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 Exp. 00-2016-02876-00 Angelina Yadigma Páramo Arévalo Vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Deniega AmparoHecho Superado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente (Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de 2017 Resuelve el Tribunal, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Angelina Yadigma Páramo Arévalo, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en virtud a que el trámite que es propio a esta instancia se ha agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción: 1.1.- Adujo la activante que en calidad de beneficiaria de su hijo (patrullero William Casallas Páramo) se encuentra afiliada al sistema de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que su médico tratante, el 25 de abril de 2016, para atender el padecimiento denominado “obesidad mórbida grado III” le ordenó: i). Cita con la especialidad de salud mental, sub especialidad psiquiatría con la Dra. Moncayo.2 Exp. 00-2016-02876-00 Angelina Yadigma Páramo Arévalo Vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Deniega AmparoHecho Superado ii). Estudio Polisomnográfico completo con Oximetría. 1.2.- Censuró que la entidad encartada, después de

Deniega AmparoHecho Superado ii). Estudio Polisomnográfico completo con Oximetría. 1.2.- Censuró que la entidad encartada, después de repetidas llamadas con el centro de atención telefónico que le fue suministrado para solicitud de citas médicas, no le asignó turno para atención médica por falta de agenda o carencia en la disponibilidad de citas, como tampoco, le ha sido practicado el examen ordenado por falta de contrato. 1.3.- La omisión censurada, expresa la gestora, ha deteriorado su estado de salud y ha impedido que sea valorada para poder ser remitida al quirófano en el tratamiento dado a su afectación. 2.- Pretensión: 2.1.- Por lo anterior, solicitó la reivindicación de sus derechos fundamentales, para que se ordene a la entidad encartada que disponga la asignación de la cita médica especializada y la práctica del examen prescrito por la profesional tratante. 3.- Respuesta de la entidad accionada Admitida la acción de tutela, se informó a la parte denunciada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. El representante de la entidad, dentro del término de traslado, manifestó que a la paciente le había sido asignada fecha y hora, para llevar a cabo las atenciones médicas especializadas requeridas, por lo que se debe entender como satisfecho el pedimento que invoca con la acción.3 Exp. 00-2016-02876-00

y hora, para llevar a cabo las atenciones médicas especializadas requeridas, por lo que se debe entender como satisfecho el pedimento que invoca con la acción.3 Exp. 00-2016-02876-00 Angelina Yadigma Páramo Arévalo Vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Deniega AmparoHecho Superado

I. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela. 2.- El problema jurídico a resolver se centra en determinar si existe vulneración a los derechos a la salud, seguridad social y vida de la promotora, por parte de la entidad encartada, al retardar la asignación de cita médica especializada en psiquiatría y la práctica del estudio polisomnográfico completo con oximetría en atención a la obesidad mórbida III que le fue diagnosticada. 3.- La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales; de manera que, cuando cesa la amenaza para quien invoca su protección, ya sea porque la situación que la propiciaba desapareció o porque fue superada, se considera que el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda tomar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico o representación en el mundo jurídico.

pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda tomar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico o representación en el mundo jurídico. 4.- Procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto donde se encuentra probado que a la gestora le fue ordenado por parte de la médico Catalina Acosta Meneses el 25 de abril de 2016, (i) Estudio Polisimnográfico Completo (con oximetría) y (ii) Consulta en la especialidad de psiquiatría (Fols. 1-2 Cd. 1), sin que al momento de interponer la presente acción hayan sido proporcionados dichos servicios médicos a pesar de la gestión dada por la paciente.4 Exp. 00-2016-02876-00 Angelina Yadigma Páramo Arévalo Vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Deniega AmparoHecho Superado Sin embargo, con la respuesta dada a la presente acción, la entidad convocada allegó el cronograma para la prestación de los siguientes servicios médicos:

SERVICIO

ASIGNADO FECHA Y HORA AUTORIDAD QUE

REMITE

Estudio Polisomnográfico completo con Oximetría 23 de diciembre 2016, consultorio 120 Hospital Central de la Policía Nacional, 19:00 pm Jefe del Departamento Médico HOCEN Ecocardiograma Modo M y Biodimensional con Doppler a Color 26 de diciembre de 2016, consultorio 133 Hospital

de la Policía Nacional, 19:00 pm Jefe del Departamento Médico HOCEN Ecocardiograma Modo M y Biodimensional con Doppler a Color 26 de diciembre de 2016, consultorio 133 Hospital Central, 03: 30 pm Jefe del Servicio de Cardiología Cita de Psiquiatría con la Dra. Carmen Moncayo 22 de diciembre de 2016, Hospital Central, 07:00 am Jefe del Servicio de Salud Mental HOCEN De lo anterior, fue enterada la accionante telefónicamente conforme obra en las constancias a folios 48-50 y, por correo electrónico según lo visto en la comunicación cruzada a folio 53, circunstancia que fue ratificada por este Despacho mediante comunicación telefónica con la activante 1 , quien corroboró que le fueron practicados los exámenes y llevadas a cabo las citas médicas que motivaron su pedimento en las fechas arriba relacionadas. Así las cosas, se colige que la acción incoada por la señora Páramo Arévalo, no está llamada a prosperar porque la valoración médica y los exámenes especializados ordenados dentro de su tratamiento fueron autorizados durante el trámite de la presente tutela, como se enunció en el párrafo precedente, por lo tanto, se está frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. Frente al tema del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-467/96 expresó: “Cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido

está frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. Frente al tema del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-467/96 expresó: “Cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho

1 Teléfono: 40244375 Exp. 00-2016-02876-00 Angelina Yadigma Páramo Arévalo Vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Deniega AmparoHecho Superado conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutelapierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. En ese orden y de acuerdo a lo observado dentro del plenario se encuentra acreditado que dentro del presente caso nos encontramos ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pues entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón suficiente para que la orden judicial en tal sentido se torne inane. Es decir, que lo que se buscaba lograr con el precepto, ya acaeció y, por

pretensión contenida en la demanda de amparo, razón suficiente para que la orden judicial en tal sentido se torne inane. Es decir, que lo que se buscaba lograr con el precepto, ya acaeció y, por tanto, la situación de hecho que originó la solicitud de protección fue superada. Por lo expuesto, considera la Sala que no hay lugar a tutelar los derechos fundamentales reclamados por la promotora, porque el hecho que dio origen a deprecar el amparo se encuentra superado desde el momento en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional procedió a practicar los exámenes médicos que fueron ordenados, como también la atención médica especializada en psiquiatría que le fue ordenada.

III. DECISIÓN:

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE:6

Exp. 00-2016-02876-00 Angelina Yadigma Páramo Arévalo Vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Deniega AmparoHecho Superado PRIMERO: Denegar el amparo constitucional por hecho superado.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la decisión, enviar el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, al tenor de

TERCERO: De no ser impugnada la decisión, enviar el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Magistrado

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