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TSDJ BOG SC - 2016-15275-01-(18-07-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2016-15275-01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

REF: VERBAL DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR DE JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ y BRAULIO

ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRI contra AUTOMOTORES DE

CÓRDOBA LTDA “AUTOCOR” y METROKIA S.A. Exp. 2016-15275-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Discutido y aprobado en Sala de Decisión de _______ de mayo de 2018.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES 1.- El 22 de agosto de 2016 (fl 1 c. 1), JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, actuando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda verbal de protección al consumidor en contra de AUTOMOTORES DE CÓRDOBA LTDA. y METROKIA S.A. pretendiendo que se ordene a las demandadas cambiar el vehículo de placas MOS-131, tipo camioneta, referencia MOHAVE EX, color plata, motor D6EA8UO46752 y chasis KNAKN813DA5040310, por uno igual o

de similares características , en caso de no ser procedente el mismo, se ordene a las demandas las devolución del valor pagado por dicho automotor que equivale a la suma de $132’000.000.oo y condenar a las demandadas al pago de los perjuicios de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 (fl. 6 ibídem). 2.- Las pretensiones se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se sintetizan (fls. 2 a 6 ej):2016-15275-01 Verbal de Jesús Antonio Ramírez Gómez y otro contra Automotores de Córdoba Ltda y Metrokia S.A. 2 2.1.- JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, adquirió a través de un leasing financiero el vehículo referenciado líneas atrás en el mes de octubre de 2009 en el concesionario AUTOMOTORES DE CORDOBA LTDA. (AUTOCOR LTDA), por la suma de $132’000.000.oo. 2.2.- Aduce que a finales del mes de septiembre de 2014 el automotor empezó a presentar defectos de fabricación debido a una extraña vibración interna, por lo que el demandante se dirigió a la compradora a fin que le fuera asignada una cita en el taller para la respectiva revisión, la cual fue programada para el 9 de octubre de 2014. 2.3.- Adiciona que al efectuarse la revisión respectiva los ingenieros y técnicos de Autocor Ltda., pudieron detectar el problema que presentaba el rodante, sin embargo, no corrigieron el defecto

pese al que el mismo todavía se encontraba dentro del término de garantía. 2.4.- El vehículo fue devuelto casi tres meses después -19 enero de 2015-, informando que iban a solicitar soporte técnico a Metrokia S.A. importadora del producto y representante de la marca en Colombia, para la reparación. Así mismo, el 27 del mismo mes y año elevó derecho de petición solicitando se le diera efectiva solución a los daños que presentaba el bien, empero, el mismo nunca fue contestado por parte de la entidad referenciada líneas atrás. 2.5.- Posteriormente, el bien mueble ingresó nuevamente al taller -17 de febrero de 2015para hacerle el cambio del convertidor, no obstante, dicha pieza fue remanufacturada, entre tanto en el vehículo persistió la falla, por lo que el 17 de diciembre de 2015 radicó ante las demandas reclamación directa, la cual fue respondida de manera negativa. 2.6.- Manifiesta que la convocada Autocor Ltda. reconoce la existencia de la falla, limitándose a manifestar que cada revisión y procedimiento efectuado al vehículo fue una cortesía comercial y que no es viable acceder a la garantía toda vez que esta era por 5 años, los cuales ya se encuentran cumplidos. 2.7.- Finaliza aduciendo que con ese actuar se la han causado perjuicios en un monto de $5.000.000.oo, pues tuvo que alquilar un carro particular durante los meses que se vio privado del goce de la camioneta que adquirió a las demandadas. 3.- AUTOMOTORES DE CÓRDOBA LTDA., se notificó en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del C.G.P. y en

de la camioneta que adquirió a las demandadas. 3.- AUTOMOTORES DE CÓRDOBA LTDA., se notificó en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del C.G.P. y en oposición a los pedimentos planteó excepciones previas y de mérito que denominó: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “INCUMPLIMIENTO DE (sic) USUARIO DEL MANUAL DE GARANTÍA”, “USO INDEBIDO DEL2016-15275-01 Verbal de Jesús Antonio Ramírez Gómez y otro contra Automotores de Córdoba Ltda y Metrokia S.A. 3 BIEN POR PARTE DEL CONSUMIDOR”, “CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA” y “BUENA FE” (fls. 184 a 190 c.1). 3.1.- A su turno, la convocada METROKIA S.A. contestó la demanda y propuso como medios de defensa:

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y CADUCIDAD DEL DERECHO”,

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PEDIR

LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA A TRAVÉS DEL CAMBIO DEL

VEHÍCULO O LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO PAGADO”,

“INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CONSUMO ENTRE EL

DEMANDANTE Y LA SOCIEDAD METROKIA S.A.”, “CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA A FAVOR DE METROKIA S.A.: ARTÍCULO 16 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY 1480 DE 2011” (fl. 9 a 25 c. 2) 3.2.- Posteriormente, en audiencia celebrada el 6 de julio de 2017, se ordenó integrar el litisconsorcio necesario por activa

1480 DE 2011” (fl. 9 a 25 c. 2) 3.2.- Posteriormente, en audiencia celebrada el 6 de julio de 2017, se ordenó integrar el litisconsorcio necesario por activa con BRAULIO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRI, actual propietario del automotor objeto de la litis (fl. 54 vto c. 2), quien ratificó los hechos y pretensiones del libelo introductor inicial (fl. 39 a 65 c. 1) 4.- Fracasada la conciliación (min 8:09 audio 1 fl. 135 c.2), se efectuaron interrogatorios a las partes (min 20:07 a 39:12 ibídem) fijó el litigio (min 45:46 ejúsdem), abrió a pruebas el proceso donde se allegaron, decretaron y recepcionaron parcialmente las pedidas por las partes (min 47:00 y s.s. ídem), luego se dio traslado para alegar (hora 1:14:12 y s.s. ib), finalizando la controversia con sentencia de 21 de septiembre de 2017, en la que declaró probadas las excepciones

denominadas “CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

DE LA GARANTÍA, INCUMPLIMIENTO DEL MANUAL DE GARANTÍA y USO INDEBIDO DEL BIEN POR PARTE DEL CONSUMIDOR” en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte convocante (min 059 y s.s. audio No. 5 fl. 135 c. 2), decisión que no compartió por lo que interpuso la alzada que ahora se revisa, expresando los reparos concretos en contra de dicha determinación.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE CENSURA 5.- Luego de memorar los presupuestos procesales

compartió por lo que interpuso la alzada que ahora se revisa, expresando los reparos concretos en contra de dicha determinación.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE CENSURA 5.- Luego de memorar los presupuestos procesales necesarios para proferir decisión de fondo, manifestó que dentro de ese asunto se encuentra probada la relación de consumo entre las partes objeto del litigio, pues está demostrado que Jesús Antonio Ramírez y Braulio Antonio Ramírez son consumidores finales, pues disfruta del rodante para satisfacer una necesidad propia, es decir, que existe legitimación en la causa por activa, al tiempo, que está probado que el vehículo fue adquirido en Autocor y que la importadora y representante de la marca en Colombia2016-15275-01 Verbal de Jesús Antonio Ramírez Gómez y otro contra Automotores de Córdoba Ltda y Metrokia S.A. 4 es Metrokia S.A., de quienes se predica una responsabilidad solidaria, lo que de suyo permite colegir que también está presente la figura de la que se viene hablando por pasiva, por lo tanto de manera anticipada avizoró que la excepción de falta de legitimación en la causa se encuentra llamada a sucumbir. Así mismo , afirmó que la norma sustancial aplicable al caso en concreto es el Decreto 3466 de 1982 y no la Ley 1480 de 2011, dado que fue en vigencia de la norma primeramente citada que se adquirió el vehículo objeto de la litis -13 de octubre de 2009-.

Adiciona que al interior del asunto también está acreditado que los demandantes presentaron la reclamación previa ante la sociedad Metrokia S.A., pues se toma como tal los ingresos que hizo el consumidor a los talleres de las demandadas para que fueran corregidas las fallas que presentaba el bien, la cual se verificó el 9 de octubre de 2014 cuando el vehículo contaba con 96.137 kilómetros, faltándole solamente 4 días para que feneciera la garantía, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 13 del Decreto 3466 de 1982, lo que de suyo permite colegir que la caducidad no se encuentra acreditada. Precisa que la norma por la cual se rige esta cuestión no contempla el término del año para la presentación de la demanda, como sí lo prevé la Ley 1480 de 2011, por lo que se debe acudir a la norma general –artículo 2535 (sic) del C.C., el cual prevé que la prescripción de la acción ordinaria es de 10 años, de lo cual se desprende que dicha excepción tampoco puede tener acogida. Refiere que ni en el decreto que regula ésta cuestión y tampoco la Ley 1480 de 2011, se establece que deba presentarse una reclamación previa tanto al productor como al proveedor, al contrario, como quiera que existe una responsabilidad solidaria, queda al arbitrio del consumidor presentarla al uno o al otro, ocurriendo lo mismo con la respectiva acción. Finalizó, aduciendo que de acuerdo con el

artículo 13 del Decreto 3466 de 1982 para efectos de la garantía debe existir una falla que no tenga reparación o una reiteración de la misma, sin embargo, para este caso concreto, ninguno de los dos presupuestos están presentes, puesto que la primera avería que presentó el vehículo fue el 9 de octubre de 2014, mientras que la segunda, en la cual se realizó el cambio del convertidor fue el 17 de febrero de 2015, es decir, por fuera del término de aquella, es más está plenamente probado que los consumidores no atendieron las instrucciones y que el defecto que se evidenció en el automotor el 9 de octubre de 2014, es consecuencia de un uso indebido por parte de los consumidores y, es que los demandantes no explicaron en qué lugar efectuaron los mantenimientos de los 45, 60, 65, 70, 75, 80, 85, 90 y 95 mil kilómetros, además, tampoco es claro con qué tipo de materiales, componentes o piezas, que la marca establece para los mantenimientos preventivos, ni menos aún qué persona los realizó.2016-15275-01 Verbal de Jesús Antonio Ramírez Gómez y otro contra Automotores de Córdoba Ltda y Metrokia S.A. 5

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO. 6.- Expresa la censura que no comparte el argumento del juez a quo referente a que la falla de automotor se presentó una sola vez el 9 de octubre de 2014, toda vez que existió una persistencia

del defecto en atención a que no se hizo efectiva la garantía en tal fecha, teniendo que llevar el bien al taller en datas posteriores, es decir, que la garantía no se atendió a cabalidad tal como lo preceptúa el artículo 9° de la Ley 1480 de 2011 (min 16:26 y s.s. audio No. 5 fl. 135 c. 2). Así mismo, refiere que aun cuando los mantenimientos no se hayan efectuado en los talleres autorizados, ello por sí solo no da lugar a tener por demostrado que la avería que presenta el rodante sea atribuible a ésta causa , al tiempo, expresa que no comparte el argumento referente a que las intervención efectuada al mismo en el mes de febrero de 2015, se hizo por fuera de la garantía, pues no puede perderse de vista que aquél entró oportunamente al servicio técnico, es decir, el 9 de octubre de 2014, por lo tanto, considera que los demandantes sí tienen derecho al cumplimiento de la misma. Finaliza, exponiendo que no existe un uso indebido de la camioneta, pues se debe tener en cuenta que Jesús Ramírez manifestó que él constantemente salía de la ciudad y que el mantenimiento preventivo debía hacerlo en la ciudad que se encontrara.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN. 1.- De vieja data la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el fallador de instancia está facultado para emitir decisión de fondo, sólo cuando concurran en la litis los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la

relación jurídico procesal, tales como demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia; las cuales se encuentran presente en el sub-lite, además que no se observa causal que invalide lo actuado, por lo que se impone una sentencia de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo convocante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión.2016-15275-01 Verbal de Jesús Antonio Ramírez Gómez y otro contra Automotores de Córdoba Ltda y Metrokia S.A. 6 3.- Desde esta perspectiva, la Sala abordara en primer lugar, la legislación aplicable al caso en concreto y, en segundo término, se adentrará en el estudio de los argumentos del recurrente referente al incumplimiento de la garantía por parte del proveedor o productor del bien, pues en sentir del inconforme, el juez de instancia pasó por alto que la falla se presentó antes que feneciera ésta, la cual se siguió generando con posterioridad. 3.1.- En este contexto, advierte esta Corporación que como en efecto lo anunció el fallador de primer grado, la norma que dirima la controversia suscitada entre las partes no puede ser otra que el Decreto 3466 de 1982, toda vez que el automotor fue adquirido por el demandante Jesús Antonio Ramírez Gómez el día 13 de octubre de 2009, a

través de un leasing financiero otorgado por Leasing Bancolombia S.A. C. F., según da cuenta la factura de venta No. MVV 963 (fl . 98 c. 1), mientras que la Ley 1480 de 2011 fue promulgada el 12 de octubre de 2012, a través del Diario Oficial No. 48.220 y en su artículo 84, claramente se expresó: “[l]a presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.”, es decir, que dicha normativa tan solo entró a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico el día 12 de abril de 2012, lo que de suyo permite colegir que la relación proveedor y/o productor con el consumidor final se verificó con anterioridad a dicha data, por lo tanto, este asunto como se ya se mencionó se rige por la regulación primeramente citada. 4.- Dilucidado lo anterior, ubicados ya en la problemática que dio origen a la acción de la referencia, oportuno es memorar que la calidad de los bienes y servicios se encuentra definida en el literal f) del artículo 1° del Decreto 3466 de 1982, así: “El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. La calidad incluye la determinación de su nivel o índice de contaminación y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminación puede producir”. Así mismo, el artículo 11 ejusdem contempla, en tratándose de la garantía mínima presunta, que “Se entiende pactada en

todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente …Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que éstos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores” (negrillas fuera del texto). P osteriormente, el artículo 13 ibídem preceptúa: “Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de2016-15275-01 Verbal de Jesús Antonio Ramírez Gómez y otro contra Automotores de Córdoba Ltda y Metrokia S.A. 7 proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto…” (Énfasis de la Sala). 4.1.- De la lectura de los artículos 11, 13 y 29 de la norma en comento se colige que la garantía mínima presunta no sólo implica la reparación del bien adquirido por el consumidor sino, en caso de que ésta no sea satisfactoria, el cambio del bien por otro o, incluso, la resolución del contrato si por ello se opta dentro del plazo de la garantía. T ambién, reza el inciso 1º del artículo 2º de la

Circular 009 de 2001 proferida por la Superintendencia de Industria que “(…) los destinatarios de esta circular garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para vehículos automotores de la clase correspondiente, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa”. 5.- Establecido lo anterior, pertinente es mencionar que en el caso que ocupa la atención del Tribunal, el convocante inicial aduce que compró a Automotores de Córdoba Ltda. un vehículo –CamionetaKia Mohave Ex, cabinada, tipo campero, modelo 2010, cero kilómetros identificado con la placa MOS-131, la cual contaba con una garantía de 5 años, independientemente del kilometraje, empero el 9 de octubre de 2014 el rodante presentó defectos de fabricación ocasionados por una vibración anormal , el cual en su sentir, pese a que dicha reclamación se presentó dentro de su oportunidad pertinente el daño en el bien no fue corregido, aduciendo la convocada con posterioridad la expiración de la garantía (fl. 2 a 6 c. 1). 6.- D el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 se colige que para reclamar la protección de los derechos del consumidor relacionados con la garantía de bienes y servicios, es necesario, de un lado, acreditar la existencia de una venta referida a ellos, en la que intervengan como partes de ese negocio un proveedor o expendedor, sea o

no el productor (artículo 11 decreto 3466) y un consumidor; y de otro, que se verifique el incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías del bien o servicio. En tal sentido, como se advirtiera en precedencia en el expediente obra copia de la factura de venta No. MVV 963 de Automotores de Córdoba Ltda. (fl. 98 c.1) correspondiente al vehículo al que se ha hecho referencia, con el que se demuestra la relación de compraventa que compromete al citado concesionario a dar cubrimiento a la garantía presunta a que se refiere el artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor. Respecto de la calidad de consumidor de los2016-15275-01 Verbal de Jesús Antonio Ramírez Gómez y otro contra Automotores de Córdoba Ltda y Metrokia S.A. 8 actores, debe advertir la Sala que no existe reparo alguno frente a ello, al paso que se observa que Jesús Antonio Ramírez Gómez adquirió el bien para su transporte diario y no para el desarrollo de una actividad comercial, el cual posteriormente, fue vendido a su hijo Braulio Antonio Ramírez Echeverri quien lo utiliza con ese mismo propósito, circunstancia que le faculta para adelantar la especial tutela jurídica que consagra el mencionado Decreto 3466 de 1982, con lo que se da por cumplido el primero de los presupuestos que vienen de citarse. 7.- Frente al segundo de los requisitos enunciados para que sea posible demandar la protección de los derechos del consumidor, relativo al “incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías” es preciso destacar que como se desprende de las pruebas recaudadas al interior de la causa el defecto

consumidor, relativo al “incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías” es preciso destacar que como se desprende de las pruebas recaudadas al interior de la causa el defecto que presentó el automotor en la caja de cambios fue en la data del 9 de octubre de 2014, es decir, faltándole 4 días para que se venciera el término de garantía establecido para ese vehículo por el importador y representante de la marca Kia en Colombia, es decir, dentro del tiempo establecido para reclamarla. En efecto, el concesionario demandado, de hecho no negó la existencia de la falla, sino que edificó su defensa en que dicho defecto se produjo porque la parte actora incumplió con el manual de garantía, en razón a que no efectuó los mantenimientos preventivos correspondiente a los 5.000, 45.000, 60.000, 65.000, 70.000, 75.000, 80.000, 85.000, 90.000, y 95.000 kilómetros, los cuales eran obligatorios para el buen desempeño de la maquina en comento (fls. 187 y s.s. c.1). 8.- Frente a este tópico en particular, nótese que con la demanda el convocante aportó el manual de garantía y mantenimiento de vehículo objeto de este litigio, en el cual se evidencia que contrario a lo afirmado por la parte demandada Metrokia S.A., al vehículo sí se le realizó la revisión correspondiente a los 5.000 kilómetros, sin embargo, no ocurrió lo mismo con los restantes, pues de dicho documento no se logra establecer que efectivamente tales trabajos se hayan realizado sobre el rodante en cuestión. Y, aunque es verdad que tales mantenimientos

embargo, no ocurrió lo mismo con los restantes, pues de dicho documento no se logra establecer que efectivamente tales trabajos se hayan realizado sobre el rodante en cuestión. Y, aunque es verdad que tales mantenimientos preventivos no deban necesariamente efectuarse en las instalaciones del proveedor o el importador, no es menos cierto que es obligación del consumidor acreditar que los mismo se efectuaron siguiendo los lineamientos dados por el fabricante en tal instructivo y en uno de los talleres autorizados para tal fin, sin que de las demás pruebas documentales arrimadas al proceso se logre determinar de manera fehaciente la realización de aquellos, pues no se aportó ningún legajo que dé cuenta de ello. Es más, en el interrogatorio de parte efectuado al2016-15275-01 Verbal de Jesús Antonio Ramírez Gómez y otro contra Automotores de Córdoba Ltda y Metrokia S.A. 9 demandado Jesús Antonio Ramírez Gómez se le indagó sobre ese aspecto y exactamente se le preguntó: “donde hizo los mantenimientos preventivos correspondientes a los 45.000, 60.000, 65.000, 70.000, 75.000, 80.000, 85.000, 90.000 y 95.000 kilómetros? Contesto: esos mantenimientos los hice en diversos concesionarios ya que por el tiempo que se requiere para pedir la cita en Autocor dan citas entre 8 y 15 días, por tanto cuando yo necesitaba viajar tenía que hacerle el mantenimiento al equipo para no arriesgar la calidad de este, en concesionarios no autorizados por la marca” (min 20:18 y s.s. fl. 135 c. 2) 9.- De lo anterior, se puede colegir que si en gracia de discusión se pudiera tener por cierto que las revisiones de las que

marca” (min 20:18 y s.s. fl. 135 c. 2) 9.- De lo anterior, se puede colegir que si en gracia de discusión se pudiera tener por cierto que las revisiones de las que se viene hablando se realizaron -que no lo es-, existe prueba de confesión por parte de uno de los demandantes, en el sentido que aquellas no se llevaron a cabo en algunos de los talleres autorizados por la marca o su proveedor, lo que de suyo permite colegir que los convocantes incumplieron con el manual de instrucciones y de garantía, máxime cuando aquél claramente literaliza: “ Le recordamos que el mantenimiento de su vehículo es la clave para asegurar muchos años de confiabilidad y confort. Por lo anterior, le recordamos efectuar el programa de mantenimiento obligatorio en los plazos y kilometrajes previamente establecidos, para mantener vigente su garantía.” (fl. 156 pág 15. c. 1). Del mismo modo, obsérvese que en dicho instructivo se evidencia que a los 50.000 y 75.000 kilómetros se debía “revisar nivel de aceite caja de cambios” que finalmente es la pieza que al parecer presenta el desperfecto, sin embargo, itérese que la culpa que dicha parte del automotor no funcione de manera adecuada no puede ser atribuible a las demandadas, sino por el contrario, la misma radica única y exclusivamente en cabeza de los demandantes, en razón a que no fueron diligentes y cuidadosos a la hora de seguir las instrucciones dadas por el fabricante del bien para la conservación de la garantía o lo que es lo mismo, efectuar los mantenimientos preventivos en los talleres autorizados por el fabricante. Reafirma la anterior posición, lo manifestado por el auxiliar de la justicia pues al indagársele sobre: “Que podría pasar en un carro si no se hacen los mantenimientos preventivos adecuadamente?

mismo, efectuar los mantenimientos preventivos en los talleres autorizados por el fabricante. Reafirma la anterior posición, lo manifestado por el auxiliar de la justicia pues al indagársele sobre: “Que podría pasar en un carro si no se hacen los mantenimientos preventivos adecuadamente?

Contesto: Según el fabricante, [en] los mantenimientos preventivos [se incluye] un listado de ítems de inspecciones y de calibraciones que trae el auto como tal que deben revisarse en cada mantenimiento y se hacen de acuerdo al manual del propietario, ahí están los ítem y el check list que se debe realizar….” (min 54: 01 y s.s. ídem), 10.- En este orden de ideas, por lo discurrido con anterioridad no pueden salir avante ninguno de los reparos efectuados por el censor en contra de la sentencia proferida por la primera instancia, pues en verdad, está demostrado que en este particular evento existe una2016-15275-01 Verbal de Jesús Antonio Ramírez Gómez y otro contra Automotores de Córdoba Ltda y Metrokia S.A. 10 exoneración de responsabilidad, como quiera que el propietario del rodante incumplió el manual de garantía y aunque no se discute que la falla se presentó antes de que se venciera la misma, ni el fabricante, así como tampoco el proveedor, se encuentra obligados a responder, pues itérese existe culpa exclusiva del consumidor final al no atender ciertamente las instrucciones dadas en torno a los mantenimientos programados para el automotor en vigencia de la misma.

Así mismo, tampoco puede tener acogida el argumento expuesto por el inconforme atinente a que no existió un uso indebido del bien, pues no se tuvo en cuenta las manifestaciones efectuadas por Jesús Antonio Ramírez Gómez respecto a que hacía los mantenimientos antes de salir de la ciudad, en razón a que según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil “ la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”1 (Énfasis de la Sala), sumado a que el “uso indebido” también se predica de la falta de diligencia y cuidado al no seguir las instrucciones dadas en el manual de garantía como se advirtió en precedencia. 11.- Colofón de lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia proferida por la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá, con la consecuente condena en costas en esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G:P.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1.- CONFIRMAR, por las razones consignadas en esta sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1.- CONFIRMAR, por las razones consignadas en esta sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete

1 CSJ. Civil. Sentencia de 14 julio de 2014, expediente 00139, reiterada en la sentencia SC11803-2015 del 3 de septiembre de 2015, exp. 73001-31-10-005-2009-00329-012016-15275-01 Verbal de Jesús Antonio Ramírez Gómez y otro contra Automotores de Córdoba Ltda y Metrokia S.A. 11 (2017), pronunciada en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso verbal adelantado por JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ y BRAULIO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRI en contra de AUTOMOTORES DE CÓRDOBA LTDA. y METROKIA S.A. 2.- Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense. 2.1.-De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1’562.484 oo, correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes atendiendo las revisiones del Acuerdo PSAA16-10554 de

2016. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma.

Las partes quedan notificadas en estradosartículo 294 del C. G. del P.-. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

MAGISTRADO

JULIA MARÍA BOTERRO LARRARTE

MAGISTRADA

MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA

MAGISTRADA

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