TSDJ BOG SC - 2016-235-(29-06-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2016-235-(29-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1
LRSG. 2016-235
Acción de Tutela
Accionante: D’Marcas Group S.A.S.
Accionado: DIAN
Radicación: 2016-235
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión del 29 de junio de 2016. Acta No. 22
Bogotá D.C., veintinueve de junio de dos mil dieciséis. Se procede a resolver la impugnación interpuesta por D’Marcas Group S.A.S., contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Circuito de esta ciudad, en el que se negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. El Juez de tutela declaró improcedente la acción impetrada, argumentando que la parte accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial idóneo para atacar los actos administrativos, pues, la acción de tutela no es un recurso adicional o supletorio de la jurisdicción contenciosa; agregó que tampoco demostró un perjuicio grave, urgente e inminente que afecten los derechos fundamentales invocados.
2. La decisión fue impugnada por la sociedad D’Marcas Group S.A.S., quien señaló, en extenso escrito, que el a quo no tuvo en cuenta la flagrante violación al debido proceso por parte de la DIAN al imponer la sanción del 150%. Explicó, que “la
administración impidió a la sociedad ejercitar de manera adecuada su derecho de defensa, aunado a lo anterior, le impuso2 LRSG. 2016-235 una multa sin haber agotado las etapas previas de un proceso sancionatorio”1 . Añadió, que “no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar los derechos fundamentales, o si existiéndolo no revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso en concreto.”2
3. Sobre el tema observa la Sala que la decisión denegatoria habrá de ser confirmada, toda vez que la petición, encaminada a declarar la nulidad de los actos administrativos que cancelaron la autorización de levante de las declaraciones de importación, y el que impuso la sanción a la sociedad accionada , constituye una controversia de carácter legal que, en realidad, debe ser sometida al estudio de las autoridades judiciales a las que la Constitución les reconoce competencia para ello, es decir, ante la jurisdicción contencioso administrativa, interponiendo las acciones legales y ordinarias previstas para el caso, asuntos en los que no puede inmiscuirse el juez de tutela, pues este mecanismo no se ha establecido para desplazar a las autoridades que tienen el mandato superior de resolver este tipo de asuntos.
Al respecto debe recordarse que el mecanismo constitucional “no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos; su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, no sea igualmente eficaz que la tutela para la protección de sus derechos”3 ; ni tampoco para obtener un pronunciamiento más
1 Fl 115. 2 Fl 140.
existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, no sea igualmente eficaz que la tutela para la protección de sus derechos”3 ; ni tampoco para obtener un pronunciamiento más
1 Fl 115. 2 Fl 140. 3 T 086 de 2007.3 LRSG. 2016-235 rápido en comparación al que se podría llegar a recibir por intermedio del agotamiento de las vías legales conducentes, presupuesto que en el sub judice no fue demostrado por el activante.
4. Finalmente, es importante acotar que, cuando la protección constitucional se utiliza de manera provisoria, es preciso que se compruebe la inminencia del daño, la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio, el cual debe ser real e irreparable, además de injusto y por ello “la determinación de la irremediabilidad del perjuicio deberá atender a la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”4 ; requisitos que no se advierten en el caso bajo análisis, pues, la entidad accionada no probó la existencia de un peligro inminente e irremediable que afecte sus derechos fundamentales.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
4 T 225 de 1993.4
LRSG. 2016-235
RESUELVE
Bogotá D.C., en Sala Civil de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
4 T 225 de 1993.4
LRSG. 2016-235
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el ocho de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado Quinto Civil Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Oportunamente remítase el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
Notifíquese a las partes por el medio más expedito.
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente Rad 110013103005201600235-01
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado Rad 110013103005201600235-01
GERMAN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado Rad 110013103005201600235-01