TSDJ BOG SC - 2016-681-(01-12-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2016-681-(01-12-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
R.I. T 2ª 573
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
REF. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DE BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO CONTRA EL JUZGADO CATORCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE
BOGOTÁ D.C.
RAD. 110013103015201600681 01 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 1º de diciembre de 2016. Acta N°.53 I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia. II.- ANTECEDENTES Bruno Antonio Puglisi Entralgo, alegando la condición de usuario del servicio de administración de justicia instauró acción de tutela contra la referida autoridad, con la finalidad de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia que aduce le están siendo vulnerados.T2573 Rad. 11001310301520160681 01 Ref. Tutela de Segunda Instancia de Bruno Antonio Puglisi Entralgo contra el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple. 2 Como fundamentos fácticos de la acción incoada se invocaron los siguientes hechos relevantes: Señaló el accionante que el 19 de julio presentó tacha de falsedad respecto de algunos documentos que obran en el expediente del proceso ejecutivo Nº 2015-0092; no obstante, a la fecha el Juzgado accionado no ha dado trámite alguno a su solicitud, por lo que ha incurrido en mora judicial injustificada. Que la anterior situación constituye de igual manera una vulneración a su derecho fundamental de tener un acceso a la administración de justicia, lo cual implica tener una resolución pronta de los asuntos puestos a su consideración.
III. PETICIONES Solicita el amparo de los derechos referidos líneas atrás y, en consecuencia, se ordene al despacho accionado dar el trámite que corresponde a la petición de tacha de falsedad radicada el 19 de julio de 2016, para que se profiera una resolución de fondo al respecto.
IV. TRÁMITE Mediante providencia del 31 de octubre de 2016 se admitió el líbelo tutelar, ordenando su notificación al accionado y a las partes dentro del proceso objeto de queja constitucional, para que en el término de dos días se pronunciaran en torno a los hechos alegados; así mismo, requirió al actor para que allegara poder para representar a la señora Tatiana González Cerón.
E l Juzgado Catorce de Pequeñas Causas señaló, que el accionante ha formulado diversas
acciones de tutela, que si bien, no refieren al objeto de la presente solicitud, sí ha alegado las mismas circunstancias relacionadas con la supuesta negativa del juzgado para resolver sus diversas peticiones. El Juzgado Quince Civil del Circuito, negó la protección tuitiva, mediante fallo del 11 de noviembre de 2016, alegando que revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de queja se advierte que en efecto, el actor radicó el 19 de julio del año que avanza un memorial con tacha de falsedad, el cual se ingresó al despacho el 4 de agosto siguiente, data en la cual elT2573 Rad. 11001310301520160681 01 Ref. Tutela de Segunda Instancia de Bruno Antonio Puglisi Entralgo contra el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. 3 juzgado se pronunció rechazando la tacha, así como la recusación presentada, decisión que fue notificada por anotación en estado del 5 de agosto de 2016, sin que se hubiere formulado recurso alguno. Por lo anterior, consideró que si bien el memorial no entró de forma inmediata al despacho, lo cierto es que una vez ingresó, la funcionaria se pronunció al respecto, por lo que no existió la mora alegada, ni hubo una denegación de la administración de justicia. Inconforme con la anterior determinación el accionante la impugnó, señalando que el juez de primera instancia debió apartarse del conocimiento de la acción por cuanto fue denunciado por el actor por prevaricato por omisión entre otros delitos, por lo que había lugar a que se declarar impedido en el presente asunto, motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.
V.- CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir que de acuerdo con el contenido del escrito de impugnación los
que se declarar impedido en el presente asunto, motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.
V.- CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir que de acuerdo con el contenido del escrito de impugnación los reparos del impugnante se circunscriben a cuestionar el proceder del juez de instancia, al considerar que en el mismo se configura una causal de recusación por haber instaurado en su contra denuncias penales, lo que no es de recibo, como quiera que de acuerdo con lo previsto en el art. 39 del decreto 2591 esta “en ningún caso es procedente”, lo que dejaría en el vacío dicha censura.
No obstante lo anterior, como quiera que en las acciones de tutela no es exigencia para abrir paso a la impugnación que la misma sea sustentada, bastando al accionante manifestar su disconformidad con la decisión para abrir paso a la alzada, en aras de hacer efectivo el derecho a la segunda instancia se procederá a escrutar la decisión a fin de establecer el acierto o no de la misma.
2. En desarrollo de esa labor se tiene que de manera reiterada se ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona cuando, de acuerdo a las circunstancias concretas a cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en éste último evento con lasT2573 Rad. 11001310301520160681 01
Ref. Tutela de Segunda Instancia de Bruno Antonio Puglisi Entralgo contra el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. 4 características previstas en el inciso final del Art. 86 de la Constitución Política, para procurar sin mayores requerimientos de orden formal, la protección específica e inmediata de los mencionados derechos de toda persona. Dada la naturaleza excepcional de este instrumento de defensa no puede olvidarse, que si bien está regida por un principio de informalidad, todo aquel que pretenda intervenir en su trámite debe acreditar su interés y legitimación, en razón a que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10, que regula lo referente a este tópico, advierte de manera contundente que la persona que considere vulnerado algún derecho fundamental podrá actuar por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos, sin perjuicio de la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo que significa que el legitimado para accionar a través de este mecanismo supra legal de defensa es el directamente afectado y excepcionalmente en su representación el apoderado que éste debidamente designe o cualquier individuo en nombre suyo que actúe como agente oficioso, debiéndose en estos últimos eventos, quien así proceda, justificar ese ejercicio allegando bien el poder que lo faculte para tal fin, o manifestar en la solicitud la imposibilidad que tiene el titular para accionar personalmente.
Valga decir, que cuando se ejerce en nombre propio, de manera indispensable se impone que la vulneración afecte en forma directa e inminente los derechos fundamentales del accionante; “cuando se ejerce a través de apoderado, es requisito fundamental aportar el correspondiente poder conferido por quien la depreca ”; y cuando se alegue la calidad de agente oficioso se deberá manifestar expresamente las causas o razones de impotencia del presunto afectado para ejercer su propia defensa, que haga indispensable que un tercero accione en su nombre, toda vez que “ nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”1 de suerte que cuando la afectación no sea de los propios derechos “ en los términos de la jurisprudencia constitucional, 2 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional
1 C. Const. sent. T-674 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 2 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.T2573 Rad. 11001310301520160681 01
Ref. Tutela de Segunda Instancia de Bruno Antonio Puglisi Entralgo contra el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. 5 a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.34 (Negrillas ajenas al texto).
3. Teniendo en cuenta el anterior marco conceptual, bien pronto advierte la Corporación el fracaso de la impugnación planteada por el accionante, al estar de manifiesto su falta de legitimación para incoar la presente acción, habida consideración que éste cuestiona la conducta asumida por el accionado en un juicio en el cual actúa como apoderado de la demandada, esto es, no tiene la calidad de parte, lo que desdibuja el interés que le puede asistir para cuestionar las determinaciones adoptadas o dejadas de adoptar en el referido juicio, pues si alguien puede alegar vulneración de sus derechos es su mandataria, como titular del derecho que se considera vulnerado por la supuesta mora en el trámite del incidente por ella formulado, sin que en modo alguno, como quedó dicho, la representación que el aquí accionante tiene de la mentada ciudadana en aquella causa civil, le haga extensiva a él dicha afectación o lo habilite para promover la presente petición de amparo, máxime cuando requerido por el juez de instancia para que allegara el poder correspondiente hizo caso omiso.
Como argumento adicional baste señalar que si se hiciera abstracción de lo anterior, igualmente la protección tutelar devenía improcedente, en la medida en que el reproche
manifestado se encaminó a la falta de resolución por parte del juzgador de una tacha de falsedad que formuló y de acuerdo con lo referido en el fallo impugnado, con soporte en el escrutinio que hizo del expediente que le fue remitido por el accionado, se pudo establecer que si bien el asunto no fue ingresado por la secretaría en el perentorio término que impone el ordenamiento, es lo cierto que desde el 4 de agosto siguiente el juzgador emitió el pronunciamiento que consideró pertinente, rechazando la tacha planteada, sin que se hiciera uso de los recursos que contra dicha determinación devenían procedentes, afectando así el principio de subsidiariedad que regenta la acción de amparo. En razón de las motivaciones que preceden no resultaba viable la concesión del amparo al no evidenciarse para el momento en que se instauró la acción la existencia de la mora imputada al funcionario, que afectara el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, siendo forzoso denegar la protección tutelar solicitada por el accionante.
3 Sobre este mismo tema se pueden consultar las sentencias T-451/06 y T-658/02, entre otras. 4 Corte Constitucional Sent. T-664 de 7 de sept. de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio PalacioT2573 Rad. 11001310301520160681 01 Ref. Tutela de Segunda Instancia de Bruno Antonio Puglisi Entralgo contra el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
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VI. - DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quince Civil del Circuito, por las razones de precedencia. SEGUNDO.- Notificar inmediatamente a las partes de esta decisión. TERCERO.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LOS MAGISTRADOS,
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
RICARDO ACOSTA BUITRAGO
MARÍA TERESA CHICA CORTÉST2573 Rad. 11001310301520160681 01
Ref. Tutela de Segunda Instancia de Bruno Antonio Puglisi Entralgo contra el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. 7
2. Este mecanismo excepcional de defensa, tiene el carácter de extraordinario, en la medida que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, y por ende, se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, salvo su utilización transitoria
ante la presencia de un perjuicio irremediable 5 , que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. 3.
5 En relación al perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T.896 de 2007 refirió : “En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad…”