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TSDJ BOG SC - 2017-00061-00-(26-01-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2017-00061-00-(26-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 Exp. 00-2017-00061-00 Pedro Vicente Sarmiento Chavarro Vs. Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Deniega Amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de 2017 Discutido y aprobado en Sala de la fecha Resuelve el Tribunal, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pedro Vicente Sarmiento Chavarro en contra del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; lo anterior, en virtud a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado.

ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción: 1.1Expuso el activante, que actuó como demandante y apoderado de sus hermanas dentro del proceso divisorio 2008241, en el cual, el 22 de julio de 2016 se llevó a cabo diligencia2 Exp. 00-2017-00061-00 Pedro Vicente Sarmiento Chavarro Vs. Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Deniega Amparo de remate del bien a dividir (50S-40445359) dentro del que resultó acogida la oferta realizada por Lilia Johana Sarmiento Ramírez. 1.2.- Expuso que pasados más de 30 días de celebrada la

resultó acogida la oferta realizada por Lilia Johana Sarmiento Ramírez. 1.2.- Expuso que pasados más de 30 días de celebrada la diligencia de remate, no se impartió aprobación a la almoneda, por lo cual, la adjudicataria interpuso acción de tutela de la que conoció esta Corporación, sin embargo, el pedimento fue denegado pues el juzgado accionado profirió el auto aprobatorio del remate. 1.3.- Censuró dicha providencia, pues a su juicio, incurrió en sendos yerros 1 , por lo cual, solicitó la corrección de la providencia, siendo acogida únicamente respecto al porcentaje de dinero que correspondía a las partes. 1.4.- Adujo que tales vicios, fueron motivo para que las demandadas promovieran incidente de nulidad, encontrándose el trámite al despacho desde mediados de octubre de 2016, sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno, por lo cual se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no recibir los dineros derivados del remate, como a su vez, el de la adjudicataria a quien no se la ha realizado la entrega material del bien subastado. 2.- Pretensión: 2.1.- Por lo anterior, solicitó la reivindicación de sus derechos fundamentales, para que se ordene al juzgado accionado que

1 “dice que la rematante acredito (sic) el pago del 3% previsto en la mencionada norma, cuando se pago (sic)

fundamentales, para que se ordene al juzgado accionado que

1 “dice que la rematante acredito (sic) el pago del 3% previsto en la mencionada norma, cuando se pago (sic) y acredito (sic) el pago fue del 5%, de otra parte le quedo (sic) tiempo suficiente para ordenar la entrega de nuestras para a mi (sic) he4rmanba (sic) BARABARA (sic) y al suscrito en un porcentaje del 20% cuando nos correspondía el 25% por ser 4 partes, una para las demandadas y 3 para los demandantes, además no tuvo en cuenta la reserva que debía hacer del remate para el pago de impuestos del inmueble y los posibles servicios, ya que lleva más de 8 años sin solución justificada” (Fol. 10 Cd. 1).3 Exp. 00-2017-00061-00 Pedro Vicente Sarmiento Chavarro Vs. Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Deniega Amparo imparta aprobación al remate, en los términos dispuestos en el artículo 155 del C.G.P., y a su vez, se disponga la entrega del bien rematado a la adjudicataria. 3.- Trámite y respuesta de la accionada: 3.1.- La acción se admitió con providencia del 19 de enero de enero de 2017, ordenándose la vinculación de partes, sujetos e intervinientes dentro del proceso respecto del que se predica el

acto lesivo. 3.2.- Descorrido el traslado, el Juzgado 47 Civil del Circuito manifestó que no ha transgredido derecho alguno del activante, pues en trámite del proceso divisorio se impartió aprobación al remate el 09 de septiembre de 2016, fue resuelta la solicitud de corrección y aclaración del precitado auto con providencias del 24 de octubre de 2016 y del 24 de enero de 2017; así mismo especificó que no se ha presentado incidente de nulidad alguno, sino petición de suspensión de la entrega al bien rematado, solitud que fue denegada por improcedente. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales 1.1.- La acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter excepcional frente a providencias judiciales, pues su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto4 Exp. 00-2017-00061-00 Pedro Vicente Sarmiento Chavarro Vs. Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Deniega Amparo en reiterados fallos la propia Corte Constitucional2 , al indicar que: i) la cuestión debe revestir de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trata de evitar la consumación de

constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trata de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) si se trata de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante; v) que no se trate de sentencias de tutela. 1.2.- Del mismo modo, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por el alto Tribunal en lo Constitucional, la viabilidad de esta acción contra providencias judiciales resulta excepcional, de forma tal, que sólo es accesible ante la evidencia de una actuación caprichosa, antojadiza o arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico que pueda calificarse como una vía de hecho. Por tanto, si la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica o en una interpretación razonable de la misma, no es posible conceder la súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta una naturaleza subsidiaria y residual lo que significa, que ésta no puede ser

no es posible conceder la súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta una naturaleza subsidiaria y residual lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a otro juez socavar la autonomía que tiene quien conoce el asunto, arrogándose competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante el operador judicial de instancia; sin

2 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 20065 Exp. 00-2017-00061-00 Pedro Vicente Sarmiento Chavarro Vs. Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Deniega Amparo embargo ha de precisarse, que dicha regla se rompe y, resulta procedente la intervención del juez constitucional cuando de plano se observe, entre otras, que en la decisión a partir de la cual se estructuré el acto lesivo endilgado por el censor se adecúe en uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha determinado3 . 1.3.- Igualmente ha de resaltarse que resulta directamente conexo con el disfrute y goce del derecho al acceso a la administración de justicia que el término en que se desarrolle el estudio y decisión de los recursos, incidentes, peticiones y cualquier otra actuación de parte que sea promovida, se realice dentro de los términos que legalmente sean impuestos o dentro de la razonabilidad que la causa imponga al desarrollo sensato

estudio y decisión de los recursos, incidentes, peticiones y cualquier otra actuación de parte que sea promovida, se realice dentro de los términos que legalmente sean impuestos o dentro de la razonabilidad que la causa imponga al desarrollo sensato de la petición que ante la administración judicial se tramite, ello de conformidad con lo reglado en los artículos 29, 228 y 229 superior. 2.- Caso concreto 2.1.- Descendiendo al caso que convoca la atención de la Sala, el activante aduce que la providencia proferida el 9 de

3 i) defecto orgánico “ cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de la competencia para hacerlo”; ii) defecto procedimental absoluto: “ se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido”; iii) defecto fáctico: “cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”; iv) defecto sustantivo: “ cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque a) una norma perdió vigencia, b) es inconstitucional, c) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso, d) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de

contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso, d) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”; v) error inducido: “violación al debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo pueden apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales”; vi) decisión judicial sin motivación: “Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos”; vii) desconocimiento de precedente y viii) violación directa de la constitución.6 Exp. 00-2017-00061-00 Pedro Vicente Sarmiento Chavarro Vs. Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Deniega Amparo septiembre de 2016, mediante la que se impartió aprobación de la diligencia de remate adelantada dentro del trámite divisorio por él promovido, ostenta sendos yerros que no fueron corregidos por la unidad judicial encartada, a pesar de su solicitud y, además, que con base a ellos fue propuesto incidente de nulidad, petición que ingresó al despacho desde hace aproximadamente 4 meses sin su respectiva resolución,

solicitud y, además, que con base a ellos fue propuesto incidente de nulidad, petición que ingresó al despacho desde hace aproximadamente 4 meses sin su respectiva resolución, situación que se ve reflejada en la suspensión de la entrega del inmueble rematado y el pago de los dineros productos de dicha subasta pública. Sin embargo, con la respuesta dada a la demanda de tutela, por parte de la autoridad judicial encartada, vislumbra la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, fueron emitidos dos proveídos que datan del 24 de enero de 2017, mediante los cuales, por un lado, se procedió a corregir el auto del 09 de septiembre de 2016, bajo el entendido que la diligencia de remate se llevó a cabo el 22 de julio de 2016 y no, el 10 de noviembre de 2015 como había quedado consignado (Fol. 30 Cd.1). Y, de otro lado, se resolvió la solicitud de suspensión de la entrega del bien rematado a la adjudicataria que fue interpuesta por las demandadas (Fol. 28), el que difiere de la nulidad que el accionante manifestó en el escrito de tutela, pues como lo ratificó la unidad judicial convocada “la apoderada de las demandantes, solicitó la suspensión de la entrega del bien rematado (…) más no una solicitud de nulidad” (Fol. 19), en ese

ratificó la unidad judicial convocada “la apoderada de las demandantes, solicitó la suspensión de la entrega del bien rematado (…) más no una solicitud de nulidad” (Fol. 19), en ese orden, se denegó la petición de suspensión pues la causal invocada por las allá demandadas no produce los efectos peticionados.7 Exp. 00-2017-00061-00 Pedro Vicente Sarmiento Chavarro Vs. Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Deniega Amparo En ese orden y de acuerdo a lo observado dentro del plenario se encuentra acreditado que dentro del presente caso nos encontramos ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pues entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón suficiente para que la orden judicial en tal sentido se torne inane. Es decir, que lo que se buscaba lograr con el precepto, ya acaeció y, por tanto, la situación de hecho que originó la solicitud de protección fue superada. Véase que las órdenes de entrega dispuestas en el proveído del 09 de septiembre de 2016 se mantienen en los términos allí relacionados y, por tanto, los motivos que invocaron la petición de amparo, cesaron a partir del momento en que fueron

del 09 de septiembre de 2016 se mantienen en los términos allí relacionados y, por tanto, los motivos que invocaron la petición de amparo, cesaron a partir del momento en que fueron proferidas y resueltas de fondo las solicitudes que estaban pendientes por respuesta judicial, configurando así un hecho superado, razón por la cual se despachará desfavorablemente el pedimento del promotor, desestimando la tutela invocada.

DECISIÓN

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Denegar el amparo constitucional por hecho superado.8 Exp. 00-2017-00061-00 Pedro Vicente Sarmiento Chavarro Vs. Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

Deniega Amparo SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: De no ser impugnada la decisión, enviar el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Magistrado

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