TSDJ BOG SC - 2017-00693-(30-03-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2017-00693-(30-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1 Exp. 00-2017-00-693-00 Germán Darío Guerrero Gelpud Vs. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Deniega Amparo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha) Resuelve el Tribunal la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy la Superintendencia de Subsidio Familiar; demanda de amparo propuesta por el ciudadano Germán Darío Guerrero Gelpud, por la presunta vulneración de su derechos a la igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Lo anterior, en virtud a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción:2 Exp. 00-2017-00-693-00 Germán Darío Guerrero Gelpud Vs. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Deniega Amparo 1.1Adujo el activante, que se inscribió en la convocatoria 332 de 2015 de la Superintendencia encartada, para acceder a la vacante con número de empleo 216828 para proveer el cargo de profesional especializado código 2028 grado 21. 1.2.- Que aceptado, superó las etapas de verificación de requisitos mínimos, aprobación de competencias básicas y
cargo de profesional especializado código 2028 grado 21. 1.2.- Que aceptado, superó las etapas de verificación de requisitos mínimos, aprobación de competencias básicas y funcionales con un puntaje de 80.82 –siendo el único aspirante que registró el mínimo aprobatorioy, por tanto, continuó el proceso-. 1.3.- Así, como resultado consolidado, obtuvo un calificativo total de 67.45, sin embargo, el 10 de marzo de 2017 el CNSC –en su portal webpublicó la Resolución CNSC 20172110018275 del 07 de ese mismo mes y año, con la que se declaró desierta la convocatoria, arguyendo que ningún participante logró obtener un puntaje superior a 80 puntos conforme al artículo 2.2.19.2.10 del Decreto 10832015. 1.4.- Censuró el promotor que revisadas otras convocatorias, fueron publicadas listas de elegibles con postulantes que no superaron los 80 puntos al tenor del Decreto comentado, situación que vulnera sus derechos fundamentales. 2.- Pretensión: 2.1.- Solicitó la reivindicación de sus derechos, para que se ordene a la Comisión accionada que revoque la Resolución
mediante la que se decretó desierta la convocatoria a la que se postuló el gestor y, en su lugar, se profiera acto administrativo3 Exp. 00-2017-00-693-00 Germán Darío Guerrero Gelpud Vs. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Deniega Amparo incluyendo su nombre dentro de la lista de elegibles por haber sido el único que superó el puntaje aprobatorio y demostró los requisitos para acceder al cargo. 3.- Trámite y respuesta de la accionada: 3.1.- La acción se admitió con providencia del 21 de marzo de 2017, ordenándose la vinculación de los convocados. 3.2.- La Superintendencia encartada adujo que la CNSC es la encargada del proceso de selección para la convocatoria cuestionada, por lo cual, toda responsabilidad dentro del proceso de provisión del cargo recae en la gestión dada por la ella. 3.3.- De otro lado, la CNSC manifestó la oposición al éxito del pedimento del censor pues, consideró improcedente la acción al atacar -por esta víala Resolución que decretó desierta la convocatoria, ya que para dicho propósito, se debe acudir a las acciones ordinarias ante el Juez natural.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art. 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.4
Exp. 00-2017-00-693-00
2591 de 1991, en concordancia con el art. 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.4 Exp. 00-2017-00-693-00 Germán Darío Guerrero Gelpud Vs. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Deniega Amparo 2.- Procedibilidad de la Acción de Tutela Como quiera que de la oposición a la acción se advierte una controversia relacionada con procedibilidad de la acción de tutela, la Sala debe comenzar por abordar esta cuestión y, si es el caso, se adentrará en el análisis material del asunto. 2.1.- Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, « la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. »1 Se trata entonces, de un procedimiento judicial específico, autónomo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los
autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. »1 Se trata entonces, de un procedimiento judicial específico, autónomo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, porque no es una institución procesal alternativa ni supletiva, en otras palabras su naturaleza es, en principio, eminentemente residual, de modo que, su finalidad se encauza para garantizar los derechos fundamentales objeto de amenazas o de violación, sin que el juez constitucional le esté permitido, en ejercicio de su órbita protectora, desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir el ámbito de su privativa competencia, como tampoco, socavar la autonomía que tiene todo juzgador,
1 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS5 Exp. 00-2017-00-693-00 Germán Darío Guerrero Gelpud Vs. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Deniega Amparo arrogándose competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces de instancia. En este mismo sentido, dicha corporación indicó; « La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se
protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto »2 . Y recientemente ilustró, « el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia (…), a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.»3 . 3.- Caso Concreto Descendiendo al caso en concreto, se tiene que en el trámite de la presente acción se tuvo por demostrado que mediante Resolución No. CNSC -20172110018275 de marzo 07 de 20174 , se declaró desierto el concurso para proveer el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 21 de la Superintendencia del Subsidio Familiar, como a su vez, que el activante fue el único postulado que llegó a la etapa final del concurso obteniendo un resultado total de 67.45 puntos sobre 100.
Superintendencia del Subsidio Familiar, como a su vez, que el activante fue el único postulado que llegó a la etapa final del concurso obteniendo un resultado total de 67.45 puntos sobre 100.
2 T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. 3 Cfr. Sent. T-103 de 2014. 4 Fol. 1-26 Exp. 00-2017-00-693-00 Germán Darío Guerrero Gelpud Vs. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Deniega Amparo No obstante, se advierte que el reparo medular del amparo se circunscribe a que la declaratoria de deserción de la convocatoria, basada en el artículo 2.2.19.2.10 del decreto 1083 de 2015 violó el principio de igualdad, pues dentro de otras convocatorias regidas por la misma norma, se fijaron listas de elegibles con participantes que, como resultado final ponderado, obtuvieron un total inferior a los 80 puntos, tópico frente al cual, ha de precisar la Sala, que la protección no prosperará, en tanto, existe otro medio ordinario de defensa -vía judicialque no ha sido promovido por el censor para controvertir los efectos del Acto Administrativo debatido. Véase entonces que se trata de una manifestación de la administración de contenido general, impersonal y abstracto, y como bien se ha precisado por la H. Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente, pues, para controvertir estos actos se cuentan con otros medios de control como la
acción de tutela resulta improcedente, pues, para controvertir estos actos se cuentan con otros medios de control como la nulidad, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa « gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca »5 , evento que tampoco resultó probado en el plenario. En idéntica línea ha dispuesto que « Esta Corte, a través de abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos caso improcedente (…) »6 Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela aquí propuesta resulta improcedente al no cumplir el requisito
5 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2016 6 Corte Constitucional, Sentencia T-097de 20147 Exp. 00-2017-00-693-00 Germán Darío Guerrero Gelpud Vs. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Deniega Amparo de subsidiariedad de la acción, pues, no han sido ejercidos -en debida forma-, los medios ordinarios de defensa con que cuenta el promotor del amparo para contrarrestar los efectos de la
Deniega Amparo de subsidiariedad de la acción, pues, no han sido ejercidos -en debida forma-, los medios ordinarios de defensa con que cuenta el promotor del amparo para contrarrestar los efectos de la decisión que le fue adversa (Resolución) . El carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico, lo que supone que para acudir a la tutela para la protección de derechos fundamentales debe haber actuado con diligencia en el proceso y procedimiento ordinario, por lo que su falta injustificada de agotamiento de los recursos y oportunidades legales deviene en la improcedencia de la acción. Ahora, vale precisar que tampoco se demostró por el actor el perjuicio irremediable pues su crítica se fundó, en exclusiva, a censurar los efectos del acto administrativo y, enrostrar el tratamiento dado en otras convocatorias adelantadas por la entidad accionada. Corolario, se despachará desfavorablemente la pretensión del activante, pues ante el panorama analizado se encuentra la improcedencia del amparo y, por tanto, el grado de subsidiariedad que le es propio prevalecerá.
DECISIÓN
La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,8 Exp. 00-2017-00-693-00 Germán Darío Guerrero Gelpud Vs. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Deniega Amparo RESUELVE PRIMERO: Denegar el amparo constitucional atendiendo a la motivación expuesta en el presente fallo.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: De no ser impugnada la decisión, enviar el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada
JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
Magistrado