TSDJ BOG SC - 2017-02880-00-(15-11-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2017-02880-00-(15-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1
LRSG. 2017-02880-00
Acción de Tutela
Accionante: José Francisco Cabra Rincón Accionado: Fiscalía General de la Nación y Otros Exp.: 2017 -02880 -00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discut ido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 15 de noviembre de 2017. Acta No. 39 .
Bogotá D.C., quince de noviembre de dos mil diecisiete
Se procede a resolver la petición de tutela formulada por José Francisco Cabra Rincón en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad Activos Especiales S.A.S., Servicios Integrales para la Movilidad – SIM y el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos funda mentales al debido proceso y a la propiedad privada .
ANTECEDE NTES
1. El señor Cabra Rincón , invocando la protección de los derechos fund amentales señalados, solicitó que se ordene a las entidades relacionadas en el escrito de tutela, solucionar los inconvenientes presentados con la medida cautelar que recae sobre e l vehículo de placas BDN 935 y que a su vez se adelanten los trámites necesarios para la cancelación de la misma .
Afirmó que el 13 de noviembre de 1998 compró el vehículo identificado con placas BDN 935, marca Jeep, modelo 1994, clase Campero, automotor q ue fue de su propiedad hasta el 52
LRSG. 2017-02880-00
Afirmó que el 13 de noviembre de 1998 compró el vehículo identificado con placas BDN 935, marca Jeep, modelo 1994, clase Campero, automotor q ue fue de su propiedad hasta el 52 LRSG. 2017-02880-00 de mayo de 2017, fecha en la que celebró un contrato de compravent a con Juan Pablo Giraldo Zapata , sin embargo al dirigirse al SIM a radicar el traspaso , sorpresivamente fue enterado que no era posible registrar el formula rio, por cuanto sobre el rodante figura una orden judicial o administrativa que impidió que se surtiera el procedimiento solicitado .
2. Indicó que acto seguido solicitó u n certificado de tradición y libertad del vehículo en el que constató la existenci a de dos anotaciones en las que se dispuso “FUERA DE COMERCIO según oficio 0169 del 17 -02-2000, r adicado en STT el 29 -022000 Nro. de expediente 8693, proferido de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CRA. 16 A No. 79 – 08 de BOGOTÁ, dentro del proceso penal d e DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en contra de (sic) ”, anotación de la que solo pudo extraer la entidad que ordenó la inscripción de la medida , sin destacarse el denunciado o demandado .
Agregó que ha elevado sendos derechos de petición ante la Fisc alía General de la Nación, Servicios Integrales de Movilidad – SIM y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. antes Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se le otorgue una respuesta de fondo sobre el estado jurídico
Fisc alía General de la Nación, Servicios Integrales de Movilidad – SIM y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. antes Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se le otorgue una respuesta de fondo sobre el estado jurídico del bien referido y que a su vez se ordene el levantamiento de la medida cautelar, inquietudes que han sido resueltas desfavorablemente en atención a que , en palabras del ente acusador , “no se encontró en la base de datos el proceso radicado 8693 ”, y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que “no cursa trámite extintivo sobre el automotor antes citado ”, lo que conlleva a que Servicios Integrales de Movilidad – SIM persista en la negativa de inscribir el traspaso de la3 LRSG. 2017-02880-00 propiedad del rodante hasta que no se emita orden de levantamiento de la medida limitante de la propiedad.
3. Notificada la acción de tutela se presentaron las siguientes
contestaciones:
3.1. La Fiscalía General de la Nación adujo en su defensa que una vez revisado el Sistema de Información Consolidado Interno constató que no existe trámite respecto de ese auto , por lo que mal podría levantar una medida cautelar que no ha ordenado, de lo que surge una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
3.2. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la improcedencia de la acción respecto a este , por no hallarse inmersa e n vulneración alguna de los derechos fundamentales del activante .
3.3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., señaló
declare la improcedencia de la acción respecto a este , por no hallarse inmersa e n vulneración alguna de los derechos fundamentales del activante .
3.3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., señaló que revisadas las bases de datos y el Registro Nacional de Tránsito RUNT no evidenció registro relacionado con los datos suministrados del vehículo BDN 935, por lo que no es posible atender la solicitud de información con relación al estado jurídico del bien, por no ser la entidad competente para remitir el oficio de levantamiento de la medida cautelar.
3.4. El Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad – SIM afirmó que en atención a que no fue la entidad que registró la medida, dio respuesta a las inquietudes del actor y por hall arlo necesario solicitó a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio C.J.M. 3.1.2.4479.17 del 28 de junio de 20174 LRSG. 2017-02880-00 para que esta se pronunciara sobre si la medida debía continuar inscrita o en su lugar podría ser levantada, no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
1. El derecho al debido proceso, constituido por una serie de principios fundamentales, que ofrecen como loable propósito institucionalizar la legalidad y el derecho de defensa, en todo juzgamiento o investi gación, el cual debe guardar conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, garantía, cuyo núcleo esencial radica en “hacer valer ante los jueces los derech os e intereses de las
funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, garantía, cuyo núcleo esencial radica en “hacer valer ante los jueces los derech os e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho”, predicable de cualquier procedimiento, “el cual se debe observar no sólo en su conjunto sino también en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la interdicción a la indefensión”.
2. En el asunto bajo estudio, pretende el tutelante que se ordene a las entidades convocadas que resuelvan de fondo sobre el estado jurídico del vehículo identificado con placas BDN 9 35, así como también se disponga que se le imprima el trámite a que haya lugar para el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el mismo, teniendo en cuenta que nunca se le notificó la iniciación de un proceso en su contra y que a pesar de haber buscado un remedio de manera personal , a la fecha no se le ha otorgado una solución de fondo a su inconveniente , lo que pone en evidencia la5
LRSG. 2017-02880-00 vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama.
3. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, el ejercicio de la acción constitucional de tutela exige, entre otros presupuestos, que el accionante no cuente con instrumentos que le permitan ejercer su defensa dentro de la actuación en la que alega la vulneración de sus dere chos, pues su presencia desplaza la actividad del juez de tutela, por
entre otros presupuestos, que el accionante no cuente con instrumentos que le permitan ejercer su defensa dentro de la actuación en la que alega la vulneración de sus dere chos, pues su presencia desplaza la actividad del juez de tutela, por lo que al existir en el trámite y desarrollo de los procesos variados mecanismos tuitivos de los derechos de los sujetos procesales que se caracterizan por su idoneidad material para resolver las situaciones jurídicas en discusión, ellos no pueden, ni deben, ser suplidos por el instrumento extraordinario del amparo, cuya misión es proteger los derechos fundamentales.
4. En el caso bajo análisis escrutado el documental adosado al plenari o se advierte que el interesado ha acudido ante las diferentes entidades convocadas con el fin de que se le brinde una salida al problema planteado , a lo que ha obtenido como respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación que “no se encontró en l as bases de datos el proceso con radicado 8693” 1 y que “se constató que no cursa trámite extintivo sobre el automotor anteriormente citado, motivo por el cual carecemos de competencia para solicitar a la Secretaria de Tránsito y Transporte el Levantamiento de una medida cautelar” 2, por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. le manifestó “una vez revisadas las bases de datos de esta Sociedad y las dejadas por la Extinta Dirección Nacional
1 Folio 8 2 Folio 116 LRSG. 2017-02880-00 de Estupefacient es y el Registro Nacional de Trá nsito RUNT no se evidenció registro relacionado con los datos
1 Folio 8 2 Folio 116 LRSG. 2017-02880-00 de Estupefacient es y el Registro Nacional de Trá nsito RUNT no se evidenció registro relacionado con los datos suministrados del vehículo BDN 935” 3 y finalmente el Consorcio Servicios Integrales de Movilidad - SIM le contestó “se observó que no reposa documento alguno respecto de las medidas cautelares que recaen sobre el mismo, solo reposa como prueba magnética la información que figura en el Registro Distrital Automotor de Bogotá” 4.
De las anteriores misivas se concluye , que a la fecha no se le ha brin dado al interesado un a efectiva contestación que zanje la di sputa alegada y en razón a ello se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales , pues no basta solo con resolver de manera plana los interrogantes presentados por el peticionario en punto del levantamiento de la medida cautelar sino que es necesario qu e se le brinde una solución de fondo al asunto, circunstancia que justifica que se abra paso la acción de amparo.
5. Ciertamente , observa esta colegiatura que en el certificado de tradición y libertad visible a folio 5 del plenario , se encuentra inscri ta una medida limitante del dominio ordenada por la Fiscalía General de la Nación quien , presuntamente dispuso sacar del comercio el automóvil identificado con placas BDN 935, mediante el oficio No. 0169 del 17 -02-2000, radicado en STT el 29 -02-2000, situ ación por la que , contrario a lo afirmado en las contestaciones emitidas por el ente acusador al interesado , es de su competencia brindar al señor
radicado en STT el 29 -02-2000, situ ación por la que , contrario a lo afirmado en las contestaciones emitidas por el ente acusador al interesado , es de su competencia brindar al señor José Francisco Cabra un remedio real con relación a la situación jurídica del bien en mención, como quiera qu e, al
3 Folio 15 4 Folio 227 LRSG. 2017-02880-00 ratificar al tutelante que no reposa dentro de sus archivos proceso o trámite extintivo alguno, no dirime el meollo vulneratorio de sus prerrogativa s torales, por lo que más allá de informar dicha circunstancia al Consorcio de Servicios Integrados de Movilidad, quien por demás solicitó su pronunciamiento en comunicado del 28 de junio de 2017, radicado C.J.M. 3.1.2.4479.17 5, debió hacer cesar esos nocivos efectos, con la respectiva orden funcional.
6. De otro lado , téngase en cuenta que la Fiscalía G eneral de la Nación , de conformidad , con la Ley 333 de 1996 estaba facultada para decretar las medidas preventivas a que hubiere lugar, las cuales de conformidad con su artículo 19 se surtirían en atención a lo normado en el Libro IV, TÍtulo XXXV, del Códi go de Procedimiento Civil, de manera que si hipotéticamente ordenó , a prevención , el embargo de un bien es su deber definir sobre su permanencia o levantamiento en consideración a las causales previstas en el artículo 687 de aquella normatividad o lo señal ado en el artículo 597 del
Código General del Proceso.
es su deber definir sobre su permanencia o levantamiento en consideración a las causales previstas en el artículo 687 de aquella normatividad o lo señal ado en el artículo 597 del Código General del Proceso.
7. En conclusión , estando acreditado que la preventiva obra a favor de la Fiscalía General de la Nación , así esta no hub iere ordenado la inscripción de la medida cautelar, y que no exista proceso que la justifique , al encontrarse inscrito el oficio 0169 del 17 -02-2000, aparentemente emitido por esa entidad , ello exige la definición del estado jurídico del vehículo identificado con las placas BDN 935, con independencia de que en sus archivos no repose ningún proceso en contra del señor Cabra Rincón, ni de otra persona con esos fines, pues precisamente
5 Folios 22 y 238 LRSG. 2017-02880-00 esta circunstancia es la que sirve de pilar para cancelar esa apócrifa inscripción, en la medida que siendo de su conocimiento la cautela y lo insostenibl e de su permanencia, debió disponer su cancelación, de cara a la certificación proferida por el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad, quien cumple las funciones de llevar el registro de automotores, conductores y tarjetas de operación de la ciudad .
Luego entonces, si no existe proceso que justifique la presencia de la cautela y que una autoridad pública e incluso el mismo accionante han solicitado la definición del tema con la eventual cancelación, el origen dudoso de la situación fáctica qu e ha generado este conflicto no lo exime de realizar las averiguaciones necesarias, para solventarlo, abstracción
el mismo accionante han solicitado la definición del tema con la eventual cancelación, el origen dudoso de la situación fáctica qu e ha generado este conflicto no lo exime de realizar las averiguaciones necesarias, para solventarlo, abstracción hecha de las investigaciones que, oficiosamente, realice al respecto, razones por las que se orde nará al Fiscal General de la Nación que proce da a delegar en quien corresponda para que se resuelva de fondo sobre el estado jurídico d el automotor varias veces mencionado y que , en caso de no encontrar proceso o limitante alguna con relación al mismo , disponga el levantamiento de la cautela que sobr e él recae en un término no superior a un mes.
Por mérito a lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUE LVE
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional en la9
LRSG. 2017-02880-00 forma solicitada por el activante.
SEGUNDO: Ordenar al Fiscal General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a delegar en quien corresponda para que se resuelva de fondo sobre el estado jurídico d el automotor identificado con placa BDN 935 y que , en caso de no encontrar proceso o limitante alguna con relación al mismo , disponga el levantamiento de la cautela que sobre él recae , de conformidad con las razones señaladas en la p arte motiva de esta providencia, decisión esta última que debe adoptarse en un término no superior a un mes.
disponga el levantamiento de la cautela que sobre él recae , de conformidad con las razones señaladas en la p arte motiva de esta providencia, decisión esta última que debe adoptarse en un término no superior a un mes.
TERCERO: Negar el amparo respecto de la Sociedad Activos Especiales S.A.S., Servicios Integrales pa ra la Movilidad – SIM y el Consejo Superior de la Judicatura
CUARTO: Si no fuera impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese a las partes por el medio más expedito.
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado Ponente Rad. 11001220300020170 2880 -0010
LRSG. 2017-02880-00
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado Rad. 110012203000201702880 -00