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TSDJ BOG SC - 20170131401-(30-08-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20170131401-(30-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

FL.10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Proceso No. 110013199003201701314 01

Clase: VERBAL – ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR

Accionante: CARLOS ANDRÉS BOCANEGRA RIAÑO

Accionados: BANCO POPULAR S.A. y SEGUROS DE

VIDA ALFA S.A.

Para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Seguros de Vida Alfa S.A. contra el auto del pasado 13 de agosto (fls. 3 – 4), son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES El proveído recurrido se mantendrá incólume, pues si bien el Consejo de Estado, mediante auto de 19 de diciembre de 2016, decretó la suspensión provisional del artículo 3° del Decreto 1736 de 2012 que, entre otros, corrigió el numeral 9° del artículo 20 del Código General del Proceso, no lo es menos que tal circunstancia no incide en la interpretación normativa que realizó el despacho para ordenar la remisión del expediente al juez competente. En efecto, el legislador, para determinar la competencia de los asuntos que versan sobre violación a los derechos de los consumidores, adoptó el factor cuantía, en cuya virtud, será el valor de las pretensiones de la demanda lo que defina a qué funcionario corresponde dirimir el conflicto, pues no solo en el numeral 9° del

prístino artículo 20 del Código General del Proceso (sin la corrección introducida por el suspendido decreto) estableció que “los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de (…) los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor” , sino que en una norma posterior, esto es, en el parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, previó queContinuación en el proceso No. 110013199003201701314 01

Clase: Recurso de reposición.

11 “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.” (se resalta). Esa fue la razón para que en el numeral 2° del canon 33 ídem, dispusiera que los jueces civiles del circuito conocerán, en segunda instancia, “(…) de los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal.”, asuntos dentro de los cuales, por supuesto, se entienden incluidos los relacionados con los derechos de los consumidores, pues así lo dispuso el numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que le confirió facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para el conocimiento de tales controversias. Ahora bien, si se considerara que la suspensión provisional

decretada por el Consejo de Estado comportó, en últimas, la existencia de una antinomia entre dos normas (el numeral 9° del artículo 20 y el parágrafo 3° del canon 390 del C.G.P), habida cuenta que el primero le otorga preponderancia al factor “funcional” y el segundo al foro “cuantía”, para determinar la competencia en asuntos relativos a los derechos del consumidor, habría de todos modos que solucionar tal contradicción, de acuerdo con las reglas de interpretación previstas en el Código Civil y las Leyes 153 y 57 de 18871 , pues: “Asociado al ejercicio de la facultad derogatoria legislativa, está el tema de las tensiones y conflictos interpretativos que surgen al interior del ordenamiento jurídico. La Corte ha tenido oportunidad de estudiar el punto, concretamente, en el aspecto relativo a los criterios y reglas que deben aplicarse para dar solución a las antinomias entre leyes, entendiendo por tal, la situación en que se encuentran dos disposiciones pertenecientes a un mismo sistema normativo que, concurriendo en los ámbitos temporal, espacial, personal y de validez, reconocen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a determinado supuesto fáctico, resultando imposible su aplicación simultánea.” (CC. Sentencia C-439 de 2016). Así, se destaca que el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 establece que:

1 En el entendido, vale decirlo, de que “(…) la jurisprudencia no discute la pertinencia del modelo

tradicional de interpretación del derecho.” Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2016.Continuación en el proceso No. 110013199003201701314 01

Clase: Recurso de reposición.

12 “Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

  1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;
  1. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública” En el asunto que se estudia, la norma especial y posterior es sin duda la contenida en el parágrafo 3° del artículo 390 del C.G.P, pues, por una parte, regula el procedimiento que han de seguir los asuntos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, al establecer que será el verbal o verbal sumario, según la cuantía y cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos, y por la otra, se halla ciertamente en una sección posterior del código.

Además, si se estudian los criterios de interpretación previstos en

el Código Civil, se llega a la misma conclusión; en efecto, establece el inciso 2° del artículo 27 de dicho cuerpo normativo, que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu , claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento” (se resalta); por su parte, el canon 32 prevé que “en los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.” (se resalta). Entonces, una interpretación histórica 2 y teleológica 3 de las normas en pugna permite llegar a la conclusión de que la voluntad del legislador fue que el factor “cuantía” determinara la competencia de los

2 “(…), este intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios.” Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2016. 3 “De igual manera, el método teológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos.”, ib.Continuación en el proceso No. 110013199003201701314 01

Clase: Recurso de reposición.

13 asuntos relacionados con los derechos de los consumidores; en verdad, en el Informe de Ponencia para Cuarto Debate ante la Plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso No. 261 del 23 de mayo de 2012, se expresó: “(...) los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones. (…) Se añade, por último un parágrafo tercero, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de las acciones de protección al consumidor, según se explicó arriba. (...)”. Ergo, con todo y que la decisión proferida por el Consejo de Estado haya revivido la antinomia existente entre dos normas contenidas en una misma ley, dicha situación se resuelve mediante la aplicación de los criterios de interpretación que se encuentran al alcance del juzgador cuando su sentido no es claro; por consiguiente, se mantendrá indemne la determinación adoptada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Mantener incólume el auto de 13 de agosto del año en curso por lo antes expuesto.

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

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