TSDJ BOG SC - 20185600601
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 20185600601
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
2,1 República de ColombiaRama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.SALA CIVIL DE DECISIONBogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUAREZ OROZCORADICACIÓN : 11001-31-99-001-2018-56006-01PROCESO : VERBALDEMANDANTE : GERMÁN DANIEL QUINTEROPIÑEROSDEMANDADOS : PREMIER MOTOR GROUP COLOMBIAS.A.SASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión extraordinariadel quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), según acta N°006 de la misma fecha. Atendiéndose a lo normado en el artículo 373, numeral 50,inciso 3°, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recursode apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentenciaproferida el 18 de enero pasado, en el subjudice, por laSuperintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para AsuntosJurisdiccionales.
I. ANTECEDENTES _ 1. El señor Germán Daniel Quintero Piñeros presentó“DEMANDA JURISDICCIONAL, POR INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍAPOR FALLAS EN CALIDAD, IDONEIDAD Y SEGURIDAD DEL PRODUCTO”,solicitando “(...) a la Superintendencia de Industria y Comercio Delegadapara la Defensa y Protección del Consumidor, ordenar al Vendedor aquí
1 Asunto también discutido en sala de 22 de mayo de 2019.Verbal 11001-31-99-001-2018-56006-01 de Germán Daniel Quintero Piñeros en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S demandado, PREMIER MOTOR GROUP COLOMBIA S.A.S y/o a quienhaga sus veces de representante oficial de la marca JAGUAR enColombia, se proceda a la sustitución definitiva de la CamionetaJAGUAR Modelo 2017, chasis SADCA2BN8HA080785, MOTOR160825W0274204DTD, PLACA DNM441, por un vehiculo de iguales omejores especificaciones, o alternativamente, se proceda al reintegrodel dinero pagado en la compra del vehículo, soportada en la Factura decompra FVN - 101 del 20 de enero de 2017 por valor de $201.850.500;conforme a lo establece (sic) el estatuto del consumidor Ley 1480 de201 (sic), artículo 11 numeral 1, y la Guía dl Consumidor de VehículoAutomotores de la Superintendencia de Industria y Comercio.”
2. Como soporte de sus aspiraciones, adujo, esencialmente,que “siendo un vehículo de alta gama (...) la camioneta ha debidoingresar a los talleres de mantenimiento para atender el ‘fallo’ generalno explicado aún, y que le ocasiona el no poder encender ymovilizarse”, entradas a reparación que fueron verificadas los días 20de febrero, 12 de marzo de y 2 de abril de 2018.
3. Dentro de la oportunidad concedida, la sociedad llamadaa juico se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y, para tal efecto,formuló las siguientes excepciones de mérito: (i)”“Premier ha sidodiligente en la protección de los derechos de la demandante, haobservado las normas en la materia y ha cumplido con la garantíalegal”, soportada en que “(...) ha puesto a su disposición todos losrecursos técnicos y humanos del servicio de taller con los más altosniveles de calidad a efecto de establecer si el vehículo del demandantesufre el daño que él reporta, en múltiples oportunidades, sin embargo,el resultado de los trabajos de diagnóstico no ha (sic) arrojado que elproducto presente el inconveniente o daño que el (sic) manifiesta” y -“(...) en los ingresos del vehículo a los talleres (...) se puso a disposicióndel cliente la efectividad de la garantía.” ; (ii) “Sobre la improcedenciade la devolución de dinero o cambio del vehículo”, fundada en que “(...)no se cumplen los presupuestos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011,en la medida en que no se está en presencia de un defecto del vehículoque no admita reparación o de uno que se repita (...)”; y (iii) “Ausencia
2Verbal 11001-31-99-001-2018-56006-01 de Germán Daniel Quintero Piñeros en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S
de prueba sobre el supuesto defecto”, cimentada en que (...) no existeprueba alguna de que en los ingresos de los días enero 12 de 2018, rfebrero 20 de 2018 y marzo 12 de 2018 se hubiese presentado un 'fallo
II. SENTENCIA
1. Para declarar que la demandada vulneró los derechos delconsumidor del demandante y ordenar la devolución de$201.850.500.00, correspondientes al precio pagado por la camionetamarca Jaguar de placa DNM441, el a quo, partiendo de los artículos 5,7,10, 11, 12 y 16 de la Ley 1480 de 2011, así como de la valoración delas pruebas recaudadas, consideró acreditado la existencia de una fallaen el vehículo, que ingresó, en varias oportunidades, al concesionario, yen las ordenes de servicio se reportó que, al encenderlo, no respondió. 1.1. Al respecto, señaló que en las órdenes de serviciosegunda, tercera y cuarta siempre hubo una falla y así ha sidoreconocido por el representante legal o apoderado general, señor JaimeLeonardo, quien reconoció que el vehículo no encendia, lo que fueratificado por Iván Darío Mesa, sin que esto fuera desvirtuado por lademandada.
Hay una falla del vehículo, el bien debe cumplir con lascondiciones de idoneidad y calidad, el numeral 2 del artículo 11 de laLey 1480 de 2011, que establece que según la naturaleza del defecto,puede el consumidor pedir la devolución del dinero; es claro que notodos los daños tienen esa característica, que afecta la naturaleza eidoneidad del bien, que impida su uso y disfrute, si esa falla reiteradaimpide el uso y disfrute del producto, lo procedente es el cambio delmismo.
1.2. Agregó que el numeral 6 del artículo 5, ibídem, trae ladefinición de idoneidad, que se frustra si el producto no cumple con la me. ZLVerbal 11001-31-99-001-2018-56006-01 de Germán Daniel Quintero Piñeros en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S finalidad para la que fue comprado, que es el uso o disfrute del mismo,como en el caso de marras, si el jaguar no enciende no satisface lanecesidad para la cual fue adquirido, esto es, transportarse. 1.3. Igualmente, sostuvo que, si bien la accionada indicóque según el reporte de servicio no se encontró ningún tipo de falla (fl.87), es importante tener en cuenta la prueba obrante a folio 32,reconocida por Iván Darío Mesa, quien ratificó que ese documentocorrespondía al vehículo en reclamación, el historial del vehículo de 20de febrero ya evidenciaba la falla y el concesionario dentro de suinforme técnico no reportó que hizo para solucionarla. En ese sentido,recordó que el artículo 12 ley 1480 consagra la obligación de indicar laacción que se tomó para cumplir la garantía. 1.4. Precisó que esa falla fue reconocida por Iván DaríoMesa, supervisor de servicios de la empresa demandada, quien tuvoconocimiento e hizo acompañamiento al técnico para la revisión yreparación, pero no se hizo nada. 1.5. Puso de presente la orden de servicio No 3936, en laque se reporta que al encender el vehículo no respondía, indicando queexistía una falla; correspondiéndole a la convocada indicar cuál fue laacción que se tomó y la reparación efectuada. En el reporte se dice quese enciende el vehículo varias veces, pero una cosa es que se haga larevisión, se pruebe, pero a la falla no se le dio solución.
Eso también fue reportado en la orden de servicio 4126 del12 marzo; nuevamente el cliente reporta que el vehículo no encendió, yquedó acreditado, como lo manifestó Iván Mesa y el representanteJaime Leonardo Ochoa, el rodante, en esas tres oportunidades, fuellevado en grúa, lo que quiere decir que el automotor no encendía, esdecir, había falla, y el deber del concesionario era repararla. En la cuarta entrada, orden de servicio 4313 de 2 de abril,(fl. 122, y ss) nuevamente el vehículo presenta la misma falla, aspectoVerbal 11001-31-99-001-2018-56006-01 de Germán Daniel Quintero Piñeros en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S sobre el que hizo referencia, en su testimonio, Iván Darío Mesa, quiendijo que se hizo una verificación más a fondo, teniendo claro que, segúnel diagnóstico, ya se estaba presentado la falla, ya sabía que era unproblema, como se constata a folio 23, en el que se informa delinconveniente “tensión baja en el circuito sensor de temperatura de laculata, tensión del circuito del interior al valor umbral y circuito deindagación de punto muerto de la caja de trasferencia o deestacionamiento muerto”; que al final, y como lo reconoció el supervisorde diagnóstico, se hizo la anotación de la intervención, en la que “seprocede a verificar el sistema de pre-encendido, se encuentra que enalgunas ocasiones no funciona, debido a que toma como referencia laseñal enviada por el sensor de temperatura de la culata para que elsistema el preencendido funcione, dicho sensor envía una señal noacorde a la temperatura real, por esta razón el funcionamiento delsistema de preencendido funciona de forma intermitente, se realiza lasustitución del sensor de temperatura, sistema de preencendidofunciona con normalidad.”
1.6. Entonces, contrario a lo argumentado por la partedemandada, encuentra el Despacho que efectivamente hay una fallareiterada, es una falla que impide el uso y disfrute del bien, porque si elvehículo no enciende, no cumple para los fines para ello que fueadquirido, no cumple con la idoneidad del mismo, para lo cual esimportante tener en cuenta la Sentencia de la Corte Constitucional C-1141/00. Por eso, reiterada la falla, se faculta al consumidor parasolicitar el cambio del bien para que no esté sometido a una cadenainterminable de reparaciones; anomalía que no tiene que ser en lamisma pieza, esto para precisar el cambio del módulo de bomba decombustible, que fue acreditado con la orden de servicio 3564, (folio92), en la que se consignó que el cliente reporta inconveniente altanquear el vehículo, que también es una falla que, como lo manifestóel técnico Nelson Bravo, puede llegar a pagar el rodante, afectándose laidoneidad y la calidad del bien; para lo cual el juzgador citó la sentencia 23Verbal 11001-31-99-001-2018-56006-01 de Germán Daniel Quintero Piñeros en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S del Tribunal Superior de Bogota, M.P. Nancy Angulo, proferido en elradicado 15235478, en el que se puntualizó que la falla del automotordebió solucionarse en el primer ingreso al taller y no a su terceraentrada, pues la falla de encendido era de gran magnitud.
1.7. Por lo anterior, atendiendo las facultades que estableceel numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480, según el cual el juez podráfallar en la forma que considere más justa, decidiendo ultra y extrapetita, comoquiera que la petición principal es el cambio del vehículo yla subsidiaria la devolución de la suma de $201.850.500.00, acogió lapretensión segunda que es la devolución del precio pagado. (Audienciade 18 de enero de 2019. fls. 230 y 231, cd. ppal).
111. IMPUGNACIÓN
1. En desacuerdo con la determinación de primer orden, elapoderado de extremo pasivo pidió su revocatoria, con fundamento enlas razones que se exponen a continuación: “No se tuvo en cuenta en su integridad los testimonios deNelson Bravo, Maryori Rodríguez y Leonardo Ochoa en cuanto a lasfechas en las que se pudo reproducir el 'fallo”.
Fue concluyente el informe técnico suscrito por Leonardoque aquí se explicó que en las únicas fechas en al que cuales se pudoreproducir el ‘fallo’ fue el 2 de abril de 2018. En ese sentido el 'fallo” no se repitió y bajo el concepto delseñor Nelson Bravo, de la señora Maryori Rodríguez, e incluso delmismo Iván Mesa, el 'fallo” no tenía ninguna condición de gravedad, noera significativo, ni implicaba riesgo para la seguridad del señor GermánQuintero.Verbal 11001-31-99-001-2018-56006-01 de Germán Daniel Quintero Piñeros en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S
En el mismo sentido, el señor Leonardo Ochoa, en cuanto alingreso en el que el despacho dice que Leonardo Ochoa acepta quehubo un 'fallo”, la declaración que rindió Leonardo Ochoa no fue en elsentido de aceptar que hubo un ‘fallo’, sino que el carro estaba, bajosus palabras, duro de encendido, pero permitía el encendido, por locual no existe, en los términos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011,un 'fallo” que se repita, un 'fallo” que no admita reparación, un ‘fallo’que, atendiendo sus características y naturaleza, sea de tal gravedad,que implique la devolución del dinero o cambio del vehículo. (...). Por otra parte, hay ausencia de pruebas sobre el supuestodefecto en los ingresos de enero, de febrero, de marzo del vehículo, yaque no aportó ningún documento la parte demandante, que sustenteese 'fallo”. Lo que quedó demostrado es que el 'fallo” solo se pudoreproducir, desde el punto de vista técnico, el 2 de abril de 2018; el‘fallo’ no fue posible reproducirlo, desde el punto de vista técnico, en losingresos de febrero o marzo, por lo tanto resulta imposible para eldemandante (sic), proceder con la reparación del vehículo, si es que el‘fallo’ no se puede reproducir. En ese sentido también resulta importante decir que uno delos documentos que usa el despacho para decir que el ‘fallo’ se presentópor primera vez, fue uno de los soportes de la orden de servicio delingreso de febrero de 2018, que fue explicada aquí por el técnico IvánMesa. No puede aceptarse el testimonio de Iván Mesa en elreconocimiento de este documento, porque el mismo, en elinterrogatorio que le hizo el suscrito, aceptó que él no participó en lasintervenciones de febrero de 2018, por lo tanto resultaría solotestimonio en cuanto a referencia de este informe técnico.
Igualmente, Nelson Bravo y el mismo Iván Mesa, dan fe quelas fallas se presentaron, el cambio del módulo de la bomba de gasolinaque se presentó en enero de 2018, no se hizo porque el carro estuviera 24Verbal 11001-31-99-001-2018-56006-01 de Germán Daniel Quintero Piñeros en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S presentando algún dañó, y el mismo tiene relación con el ‘fallo’detectado en el sensor el 2 de abril de 2018. Ahora bien, el despacho dice que en el ingreso de febrero de2018 nunca se realizaron los estudios pertinentes para el vehículo, losmismos sí se realizaron, están soportados en el informe técnicoaportado, así como los soportes de la orden de servicios informes; perodesde el punto de vista técnico, repito el ‘fallo’ no se pudo reproducirpor lo que deviene en imposible reparar el mismo, si no se detecta. Haciendo énfasis en la declaración de Leonardo Ochoa,como representante legal de mi mandante, lo que él dice es que elvehículo estaba duro de encendido, pero en ningún momento aceptaque el vehículo haya presentado un primer ‘fallo’ en el ingreso que élrecibió el vehículo. Ahora bien, como ya se dijo, el despacho no tuvo en cuentael testimonio de Maryori Rodríguez, el testimonio de Nelson Bravo en suintegridad, el testimonio de Iván Mesa en su integridad, solo algunosapartes de ellos, donde claramente Maryori, Nelson e Iván Mesa dan feque el ‘fallo’ no fue reiterativo, que el "fallo? no implicaba riesgos para laseguridad, el ‘fallo’ no implicaba que el vehículo no se pudiera usar,porque ellos manifestaron que el vehículo, si bien en algunaoportunidad estuvo duro en encendido, permitía el encendido.
Ahora bien, haciendo énfasis en el cambio que se realizó enenero, tampoco tuvo en cuenta el despacho el testimonio de NelsonBravo e Iván Mesa, en cuanto al módulo de bomba, ya que este cambiono tuvo ninguna relación con el 'fallo” del sensor, ni implicaba ningúnriesgo para la seguridad del señor Germán Quintero. Se hizo porque loordenó así la fábrica, no por una probabilidad de daño o riesgo en laseguridad del señor Quintero.” (Audiencia de 18 de enero de 2019. fils.230 y 231, cd. ppal).Verbal 11001-31-99-001-2018-56006-01 de Germán Daniel Quintero Piñeros en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S
2. El extremo apelante amplió sus inconformidades,mediante escrito visible a folios 234 a 239 del cuaderno principal.
IV. CONSIDERACIONES
1. De manera liminar, debe precisarse que, estandopresentes los "presupuestos procesales necesarios para la decisión defondo y verificada la inexistencia de irregularidades que invalide loactuado, esta Sala, acatando los lineamientos del canon 320 del CódigoGeneral del Proceso, analizará los motivos de censura demarcados porla parte opositora, reparos que, en esencia, se encaminan a criticar aljuzgador de primera instancia por ausencia de demostración de laexistencia de la falla, que esta fuera reiterada y significativa, al noapreciarse las pruebas de forma integral, sino aisladamente, por lo queno se puede derivar responsabilidad de la demandada porincumplimiento de la garantía legal en los términos del artículo 10 de laLey 1480 de 2011; particularmente, no procede la devolución del preciopagado por el vehículo materia del litigio, ni menos la imposición decondena en costas.
2. Delimitado el centro de la controversia, resulta pertinentememorar que, respecto de la protección de los derechos delconsumidor, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 30 de abril de2009, expediente 25899 3193 992 1999 00629 01, adoctrinó que “(...)la_relación de consumo constituye una particular categoría que surgeentre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bieneso prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; yes precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condicionesde vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de unaespecial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad delproductor, que lo hace experto en las materias técnicas y científicas entorno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, suvocación para contratar masivamente, las modalidades de contratacióna las que acude, entre muchas otras peculiaridades, lo sitúan en un aeVerbal 11001-31-99-001-2018-56006-01 de Germán Daniel Quintero Piñeros en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S
plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención delegisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido.”? En cuanto al régimen probatorio, en el pronunciamientocitado, dicha Corporación destacó que “[r]e/ativamente a la distribuciónde la carga probatoria en la responsabilidad de esta especie es oportunodestacar que incumbirá a la víctima probar el perjuicio que padeció, elcarácter defectuoso del producto y la relación de causalidad entre éste yaquél. 'La ley, por lo tanto, ha dicho la Corte Constitucional, desconocelas circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estossupuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso,puesto en circulación por un empresario profesional, cargas adicionalesa la prueba del daño, del defecto y del nexo' causal entre este último yel primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá alempresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan deresponsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a laspautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal delhecho dañoso sufrido por aquélla” (Sent. C 1141 de 2000).”” (...) En síntesis, si bien puede decirse que corresponde a lavíctima desarrollar una ardua tarea en materia probatoria, lo cierto esque la carga que le incumbe se atenúa en cuanto le es dado al juzgadorpresumir a) que el producto ha sido puesto en circulación por elfabricante o productor; b) que el defecto existía en el momento en elque se introdujo en el mercado, y c) y que fue el fabricante quien loelaboró para venderlo.”
En línea con lo previamente explicitado,jurisprudencialmente también ha sido puntualizado que “[l]a posicióndel consumidor no le permite conocer en detalle el proceso deproducción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas quesolamente son del dominio del empresario industrial. (...) El empresario ? CSJ. Cas. Civil. Sent. 30 de abril de 2009. Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01, M.P. Pedro Munar Cadena. 10Verbal 11001-31-99-001-2018-56006-01 de Germán Daniel Quintero Piñeros en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S profesional, (...), es el sujeto que debe enfrentar y soportar un juicio deimputación de responsabilidad, no por tratarse propiamente de unriesgo de empresa, sino fundamentalmente por el hecho de haberpuesto en circulación un producto defectuoso. (...) Probado el defectoresulta razonable suponer que la responsabilidad corresponde alempresario que controla la esfera de la producción, la organiza, dirige yefectúa el control de los productos que hace ingresar al mercado y, porende, para liberarse debe este a su turno demostrar el hecho queinterrumpe el nexo causal. (...) Ninguna utilidad práctica, en verdad,tendría el derecho del consumidor, elevado a norma constitucional, silas leyes que lo desarrollan no se notifican de las situaciones deinferioridad del consumidor y restablecen el equilibrio con los actores dela vida económica, principalmente permitiéndole franquear lasinstituciones procesales de resarcimiento de perjuicios sin que se leimpongan condiciones excesivamente gravosas que escapan a sucontrol y que se erigen en obstáculos mayúsculos para deducir laresponsabilidad a los productores que quebrantan las condiciones deseguridad a las que tiene derecho.”
De igual manera se ha enfatizado en que “(...) la protecciónconstitucional al consumidor se inspira en el deber de fortalecer susderechos frente a los productores y distribuidores, dada la desigualdady la asimetría en que se desenvuelve la persona que acude al mercado,de cualquier bien o servicio, para satisfacer sus necesidades. (...). Sinembargo, los componentes de desigualdad y asimetría, advertidos poresta corporación en punto a los extremos de negocios, con fundamentoen los postulados del artículo 78 superior, no suponen una aplicacióndiferenciada frente al consumidor nato o al calificado, como paraentender excluidos de la noción de consumidor, a actores de una u otracondición o característica, por eventuales supuestos de igualdad y/ocorrespondencia en la relación de consumo, dado que lo importa ytrasciende no es exactamente esa condición o característica, sino elreconocimiento que ha dado el derecho constitucional de las hondasdesigualdades o desequilibrios inmanentes al mercado y al consumo en3 Corte Constitucional, Sentencia. C-1141/00
11 26Verbal 11001-31-99-001-2018-56006-01 de Germán Daniel Quintero Piñeros en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S las diversas actividades económicas, a partir de la mencionada relaciónproductor/proveedor - consumidor o usuario.” Asimismo, es oportuno hacer notorio que, en los términosde los artículos 5, numeral 5, 7, y 13 de Ley 1480 de 2011, la garantíaes definida como la “[o]bligación temporal, solidaria a cargo delproductor y el proveedor, de responder por el buen estado del productoy la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad yseguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal notendrá contraprestación adicional al precio del producto”; entendiéndosepor garantía legal “(...) la obligación, (...), a cargo de todo productor y/oproveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buenestado y funcionamiento de los productos”; otorgándose la facultad a“[Mos productores y proveedores [de] otorgar garantías suplementariasa la legal, cuando amplíen o mejoren la cobertura de esta, de formagratuita u onerosa.” En lo referente a las obligaciones que corresponden a lagarantía legal, el artículo 11, de la Ley 1480 de 2011, en su numeral 20,preceptúa que “[eln caso de repetirse la falla y atendiendo a lanaturaleza del bien y a las características del defecto, a elección delconsumidor, se procederá. a una nueva reparación, la devolución total oparcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro dela misma especie, similares características o especificaciones técnicas,las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto quedio lugar a la garantía.”
3. Anotado el antelado proemio conceptual, resultapertinente precisar que, en el caso de autos, no es materia de debate larelación de consumo concretada entre los extremos del litigio, pues estáprobado y aceptado que, el 22 de enero de 2017, Germán DanielQuintero Piñeros compró a Premier Motor Group Colombia S.A.S. lacamioneta marca Jaguar, dé placas DNM 441, cuya entrega se
Corte Constitucional, Sentencia C-909/12. 12Verbal 11001-31-99-001-2018-56006-01 de Germán Daniel Quintero Piñeros en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S materializó el día 28 siguiente. Igualmente, no es tema de discusión lavigencia de la garantía legal, ni del “plan de mantenimientoprogramado” otorgado al vehículo “durante 5 años o 70.000 Kilómetros,lo que primero ocurra”, como tampoco la oportunidad de la reclamaciónelevada por el gestor de la controversia;? aspectos que, porconsiguiente, quedan excluidos del examen que efectuará esteColegiado, a fin de zanjar la presente alzada. 4, Abordando el reproche formulado contra la decisión del aquo, edificado en la no acreditación de la existencia de la falla alegadapor el promotor del pleito, observa el Tribunal suficientes elementos depersuasión que, fehacientemente, demuestran el desperfecto en elrodante objeto de la reclamación.
En efecto, al absolver interrogatorio de parte, JaimeLeonardo Ochoa Sánchez, apoderado General de Premier Motor GroupColombia S.A.S., pese a no querer admitir que el carro no encendía,sino que “estaba duro de encendido”, afirmó que es usual que, si elauto tiene un buen mantenimiento, prenda con un solo toque en elbotón de encendido; añadió que, en las tres oportunidades de ingreso altaller, el vehículo llegó en grúa.? En igual sentido, Iván Darío Mesa, técnico de diagnóstico dela empresa convocada a juicio, historió que en la primera entrada delvehículo no estuvo presente, que el rodante fue llevado en cama baja alcentro de reparación: Apuntaló, con respecto al segundo ingreso, el 12de marzo de 2018, que estando presente el propietario del carro, fue averificar el tema de la batería, y estaba en buenas condiciones, elautomotor dio arranque, intentó encender, pero se apagóinmediatamente, duró un segundo encendido y se apagó; precisó que > A folios 14, 15, 17, 18, 79 a 85 del cuaderno principal milita copia de la factura de venta No. FVN 101 de 22de enero de 2017; Acta de Entrega de Vehículo Nuevo; comunicación de bienvenida a Germán DanielQuintero Piñeros, “como miembro exclusivo de la familia de usuarios de Jaguar Land Rover”; Plan deMantenimiento Programado; reclamación radicada el 2 de abril de 2018, mediante la cual Germán DanielQuintero Piñeros solicitó la sustitución definitiva del rodante y Comunicación de 26 de abril de 2018, en laque el actor reitera su petición.$ Audiencia de 14 diciembre de 2018. Fl. 170, cd. ppal. 13
13 ZAVerbal 11001-31-99-001-2018-56006-01 de Germán Daniel Quintero Piñeros en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S ese fue el diagnóstico inicial, cuando revisó la camioneta no encendía.”Concerniente a la pregunta sobre la relación entre el reporte del terceringreso del vehículo y el documento que dice T017T-16, que indica queen la tercera revisión se hizo el cambio de sensor de temperatura, y hayun reporte el 20 de febrero que dice tensión baja en el circuito sensorde temperatura de la culata, contestó que el “fallo” TO17T-16 quieredecir que sí falló, pero pasaron muchos ciclos, mucho tiempo para quevolviera a fallar”. Cuando seguidamente, acerca de la anteriorrespuesta, se le preguntó “O sea, ¿qué sí falló?, respondió: “si claro, sifalló. Cuando vuelvo hacer la comprobación, es que está funcionandobien.”8 Aunado a lo anterior, milita en la encuadernación copiosadocumental que revela el defecto denunciado y que el automotor fuetransportado en grúa a las instalaciones de refacción de la accionada,tales como la Orden de Servicio No. 3936;? las Hojas de Comprobaciónde Prueba “No. de trabajo 3936"" y “No. de trabajo 4313", en las quese anotó: “fallo” en encendido corregido.”
Adicionalmente, se cuenta con la Certificación de ServiciosAsistenciales de 1 de agosto de 2018, para la Póliza: 040007443689 -Placas DNM441. Producto: Plan Auto Global, en la que la compañíaSURA informa “de los servicios de grúa solicitados durante el año encurso para el vehículo marca jaguar (...) a través de la linea deatención”, durante los días en que entró el rodante al taller, esto es, 20de febrero, 12 de marzo y 2 de abril de 2018, por los siguientesmotivos: “el vehículo no enciende”, “el vehículo no enciende, pareceque son fallas internas", y “el vehículo no enciende”, respectivamente; ?pieza persuasiva decretada oficiosamente por el Tribunal, que, a pesarde ser controvertida por la demandada, bajo el argumento de nopoderse calificar como un informe técnico, lo cierto es que el hecho 7 Audiencia de 18 de enero de 2019. Fl. 230, cd. ppal.$ (dem.9 fls. 22 y 104, cd. ppal.10 EL 112, cd. ppal.X fl, 130, cd. ppal.? fis, 158 y 159, cd. ppal. “ 14Verbal 11001-31-99-001-2018-56006-01 de Germán Daniel Quintero Piñeros en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S 4 atestado en dicho medio suasorio no necesita provenir de una personacalificada para traer certitud frente a su reflejo probativo, máxime siencuentra coincidencia con otros elementos probatorios, tales como lasmanifestaciones aludidas en el escrito demandatorio (folio 2 y 3), elcontestatorio de la parte pasiva (folio 51 y 55), y las documentalesvisibles a los folios 36, 39, 104, 114, y 122 del plenario.
Bajo el acopio de los reseñados medio probativos, que dejanal descubierto la anomalía presentada en el automotor del demandante,ciertamente resulta frustráneo el ataque de la recurrente.
5. En lo atinente a la acometida contra la decisión deprimera instancia estructurada en la no reiteración de la falla, encuentraeste Colegiado respaldo demostrativo en la foliatura que derriba dichainconformidad.
Lo primero a destacar en este punto es que, claramente, enla Hoja de Recepción No. 3860 de 02/04/18, diligenciada por PremierMotor Group, se registró en las observaciones que “a/ vehiculo (sic) serealiza prueba de encendido y este no prende, los papeles estan(sic) dentro, la persona que realiza la prueba José Jimenez (sic) estaes la tercera vez que vehiculo (sic) entra por este inconveniente.Desde el 20 de febrero 2018 que entra un