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TSDJ BOG SC - 2019-00344-01-(29-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2019-00344-01-(29-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 2019-00344-00 Miriam Romero Sánchez vs. Juzgado 24 Civil Municipal Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala No. 25 del 25 de julio de 2019) Resuelve el Tribunal en segunda instancia, la acción de tutela impetrada por Miriam Romero Sánchez contra el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, para que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, lo anterior, en virtud a que el trámite propio a la instancia, ha sido debidamente agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción Miriam Romero Sánchez, el 10 de junio de 2019, presentó acción de tutela y expuso en síntesis los siguientes hechos: 1.1. Por haber suscrito un pagaré en calidad de codeudora, la Cooperativa John F. Kennedy, le inició proceso ejecutivo para el recaudo de la obligación. 1.2. El 06 de marzo de 2019, compareció ante el Juzgado 24 Civil Municipal, para notificarse personalmente de la demanda. 1.3. En la misma fecha, debió acudir al servicio médico de urgencias de la clínica Shaio, donde estuvo hospitalizada hasta el 18

Municipal, para notificarse personalmente de la demanda. 1.3. En la misma fecha, debió acudir al servicio médico de urgencias de la clínica Shaio, donde estuvo hospitalizada hasta el 18 de marzo de 2019, siendo imposible que contestara la demanda o designara un apoderado. 1.4. Luego, tuvo una intervención quirúrgica y ha presentado diversas complicaciones de salud.2 Acción de tutela No. 2019-00344-00 Miriam Romero Sánchez vs. Juzgado 24 Civil Municipal Confirma 1.5. Desde antes de la presentación de la demanda, ha presentado quebrantos de salud, incluso, se encuentra pensionada por invalidez. 2.- Trámite en primera instancia y decisión Presentada la acción de tutela, correspondió por reparto el conocimiento al Juzgado 24 Civil del Circuito, entidad que luego de notificar, vinculó al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución, por encontrarse el expediente actualmente en esa etapa. El Juzgado de primera instancia profirió sentencia el 21 de junio de 2019, negando el amparo solicitado, porque la gestora no ha agotado ante el despacho judicial accionado, el trámite de nulidad, es decir, cuenta con los medios ordinarios y extraordinarios para procurar la efectivización de los derechos reclamados. 3.- La impugnación La accionante impugna la sentencia por considerar que, el

decir, cuenta con los medios ordinarios y extraordinarios para procurar la efectivización de los derechos reclamados. 3.- La impugnación La accionante impugna la sentencia por considerar que, el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que su derecho se encuentra violado desde la misma notificación de la demanda. Dice haber solicitado un llamamiento en garantía y el Juzgado lo negó, es decir, cumplió el requisito indicado en la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo reglado en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer la presente acción en segunda instancia. 2.- El asunto planteado y los problemas jurídicos a resolver: 2.1. Miriam Romero Sánchez, interpone acción de tutela para le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, ordene al Juzgado accionado, y se le permita contestar la demanda para hacer el llamamiento en garantía. Lo anterior, por cuanto desde el mismo día de la notificación personal y hasta el 18 de marzo de 2019, estuvo hospitalizada en la Clínica Sahio y el día 25 del mismo mes, fue intervenida quirúrgicamente.

2.2. Los problemas jurídicos a resolver por la Sala, en el caso bajo estudio son los siguientes: ¿Procede la acción de tutela para modificar o anular decisiones judiciales dentro de un proceso ejecutivo? ¿Se violó el debido proceso de la actora, al continuar el proceso cuando ella se encontraba enferma?3 Acción de tutela No. 2019-00344-00 Miriam Romero Sánchez vs. Juzgado 24 Civil Municipal Confirma 3.- Para zanjar los planteamientos anteriores, en primer lugar se hará un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego descenderemos al caso en concreto para analizar las decisiones de los Juzgados accionados y los efectos de las mismas en los derechos de la gestora. 4.- La acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, cuya procedencia se encuentra limitada a casos específicos de vulneración de derechos fundamentales. 5.- Reiteradamente, la Corte Constitucional ha enseñado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado unas reglas y subreglas atinentes a los casos excepcionales donde es viable la infirmación de una decisión proferida por un Juez de la República. 6.- Las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la línea Jurisprudencial de la Corte, son unas Genéricas 1 y otras Específicas, siendo las primeras: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y

Corte, son unas Genéricas 1 y otras Específicas, siendo las primeras: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alance de la persona afectada, salvo que se trate de la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, iii) la inmediatez de la acción, iv) que la irregularidad Procesal tenga incidencia directa y determinante sobre la decisión impugnada y que afecte los derechos fundamentales, v) identificación razonable de los hechos que generan la acción de tutela, los cuales debieron ser puestos de presente en el trámite de la sentencia atacada y, vi) que no se trate de Sentencias de Tutela. 7.- En el presente asunto, observa la Sala, que NO se han cumplido los presupuestos generales para la procedencia de la acción, esto es, aunque el derecho al debido proceso reclamado es de relevancia constitucional, existe inmediatez entre el auto proferido el 21 de mayo y la presentación de la demanda, debe tenerse en cuenta que la accionante no ha agotado ante el Juzgado 24 Civil Municipal todos los recurso ordinarios, como pasará a explicarse. 7.1. Obra en el expediente de tutela, copia de la historia clínica de la señora Miriam Romero Sánchez, donde puede verificarse que desde el 06 y hasta el 18 de marzo de 2019, estuvo hospitalizada en la

la señora Miriam Romero Sánchez, donde puede verificarse que desde el 06 y hasta el 18 de marzo de 2019, estuvo hospitalizada en la Clínica Shaio (fls. 5 a 13), así mismo, al revisar el proceso No. 242017-01316-00 se constata la realización de una intervención

1 SU-813 de 20074 Acción de tutela No. 2019-00344-00 Miriam Romero Sánchez vs. Juzgado 24 Civil Municipal Confirma quirúrgica el 25 de marzo de la misma anualidad, es decir, existe prueba de la grave enfermedad padecida por la ejecutada. 7.2. La normativa, tiene estatuido el procedimiento que debe adelantarse cuando alguna de las partes, no representada por abogado, se encuentra en circunstancias como las de la ejecutada, pues cuando se acredita en debida forma la situación de enfermedad, procede la interrupción del proceso, al tenor del artículo 159 del Código General del Proceso: “CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem”. 7.3. De igual modo, cuando el proceso continúa habiendo sobrevenido alguna de las causales de interrupción, la Ley establece la

representante o curador ad lítem”. 7.3. De igual modo, cuando el proceso continúa habiendo sobrevenido alguna de las causales de interrupción, la Ley establece la nulidad de lo actuado, concretamente el artículo 133 del mismo Código, refiere: “ CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” 7.4. En síntesis, la ejecutada debió comunicar ante el Juez natural,

(en la actualidad el Juzgado de Ejecución donde se encuentra el expediente) y hasta ahora no lo ha hecho, la enfermedad acreditada con la historia clínica (la cual habrá de aportar de manera completa) y solicitar las consecuencias procesales derivadas de su situación de salud. 7.5. Significa lo anterior, que siendo la acción de tutela un mecanismo subsidiario, no es viable por esta vía, invalidar lo actuado dentro de la acción ejecutiva, derrotero que debe plantearse primigeniamente, ante el Juez natural, para que con las pruebas que en su momento aporte la interesada y dada la autonomía e independencia judicial, se resuelva al respecto. Al Juez constitucional no le es viable inmiscuirse en asuntos cuyo trámite ordinario

en su momento aporte la interesada y dada la autonomía e independencia judicial, se resuelva al respecto. Al Juez constitucional no le es viable inmiscuirse en asuntos cuyo trámite ordinario corresponde al accionado , máxime cuando no han sido planteados en esa instancia por la gestora.5 Acción de tutela No. 2019-00344-00 Miriam Romero Sánchez vs. Juzgado 24 Civil Municipal Confirma 7.6. Tampoco puede concluir esta Sala de Decisión, que como el Juzgado no hizo la advertencia de nulidad establecida en el artículo 137 del C.G.P., se haya incurrido en una vía de hecho, por cuanto la norma no priva a la interesada de la posibilidad de proponerla. Puestas así las cosas, en el presente asunto la accionante, no acreditó la configuración de la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, falta que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alance de la persona afectada, en consecuencia, este medio constitucional, se torna improcedente, por ello, debe confirmarse la sentencia de primer grado.

DECISIÓN:

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado

Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito el 21 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela impetrada por Miriam Romero Sánchez contra el Juzgado 24

Civil Municipal, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrada Magistrado

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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