TSDJ BOG SC - 2019-00858-(17-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2019-00858-(17-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
LRSG 2019-00858
Conflicto
Demandante: Mario Edilberto Ovalle Romero
Demandados: José Joaquín Murcia Arciniegas y otros
Exp. 2019-00858
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO:
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D. C., diecisiete de junio de dos mil diecinueve
Se decide la controversia suscitada entre los Juzgados Trece y Catorce Civiles del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. El señor Juez Trece Civil del Circuito remitió el expediente del proceso verbal adelantado por el señor Mario Edilberto Ovalle Romero contra los señores José Joaquín Murcia Arciniegas, Flor María Martínez y Mercedes Melo Rodríguez al Juzgado Catorce de la misma categoría, de conformidad con lo señalado en el Artículo 121 del Código General del Proceso, sin manifestar justificación alguna.
2. Al recibir el expediente, el despacho judicial declaró su falta de competencia fundado en que no se ha notificado a la demandada Flor María Martínez, y en su lugar se intimó a la señora Flor María Arciniegas de Murcia, lo que impide que se dé inicio al conteo del término del año. No obstante, adujo que de llegar a aceptarse la integración de la señora Arciniegas de Murcia debía tenerse en cuenta que desde el nueve de noviembre de dos mil dieciocho hasta2
LRSG 2019-00858 el catorce de enero de dos mil diecinueve no corrieron términos por
cuenta que desde el nueve de noviembre de dos mil dieciocho hasta2
LRSG 2019-00858 el catorce de enero de dos mil diecinueve no corrieron términos por paro judicial, tal y como consta en el folio 496, de manera que el lapso previsto en el artículo 121 del estatuto procesal civil, se vencería el veinticuatro de abril de la presente anualidad, y no el veintiocho de marzo de la misma calenda, argumentos con los que se propuso conflicto negativo para que fuera resuelto por esta Corporación.
3. En aras de resolver la diferencia suscitada es preciso mencionar que con el propósito de hacer efectivo el cometido de la celeridad y eficacia en los procesos se introdujo en el ordenamiento procesal la hipótesis contaminante de la gestión que tiene como fuente el simple transcurso del tiempo, tema que fue regulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, según el cual “salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada” plazo que al culminar sin que se hubiere dictado la providencia correspondiente, ocasionaría la pérdida automática de competencia.
Sobre la aplicación de las consecuencias consagradas en la codificación procesal vigente desde el 1 de enero de 2016, la Corte Constitucional afirmó que para la operancia de la norma es “necesario armonizar el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiración
Constitucional afirmó que para la operancia de la norma es “necesario armonizar el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiración ciudadana de una justicia recta, pronta y oportuna, y hacer efectivo el3
LRSG 2019-00858 deber de lealtad procesal que le asiste a las partes en sus actuaciones ante las autoridades judiciales”1.
Así mismo explicó que la incursión en un “incumplimiento meramente objetivo” no implica “a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática”2.
4. En el caso puesto a consideración de esta Corporación se presentaron especiales circunstancias con influencia para el agotamiento del lapso legal, tales como que la controversia se radicó el 10 de marzo de 2017; fue admitida el 26 de abril de 2017; luego de verificada la integración del contradictorio se dictó sentencia el 23 de febrero de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda, esto es, dentro del año siguiente a la interposición de la acción de restitución de inmueble arrendado.
4.1. Con posterioridad, mediante providencia adiada 28 de junio de 2018, La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vía tutela ordenó dejar sin valor ni efecto el numeral 4 del auto proferido el 16 de enero de 2018, así como las providencias posteriores, que son las calendadas 23 de febrero y 21 de marzo de 2018 proferidas dentro
ordenó dejar sin valor ni efecto el numeral 4 del auto proferido el 16 de enero de 2018, así como las providencias posteriores, que son las calendadas 23 de febrero y 21 de marzo de 2018 proferidas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado 2017-00162.
4.2. En cumplimiento de la orden constitucional el juzgador de conocimiento dispuso, el 5 de julio de 2018, agregar a los autos los folios 440 a 453 y dar trámite a las defensas planteadas por la
1 Corte Constitucional, Sentencia T 341 de 2018 2 Ibídem4
LRSG 2019-00858 pasiva; el 22 de agosto de 2018 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y prorrogar la competencia por seis meses; el 28 de septiembre de 2018 adelantó la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso; el 10 de diciembre de 2018 señaló fecha y hora para adelantar la instrucción y juzgamiento y nuevamente prorrogó “la competencia por seis meses más a partir de la fecha del vencimiento”.
4.3. Luego de ello, el 22 de febrero de 2019 reprogramó la fecha para la realización de la ya mencionada audiencia, en atención a que la doctora Irma Diomar Martín Abaunza se posesionó en el cargo de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá y requería de tiempo para ponerse al tanto del proceso; y, finalmente, el 28 de marzo de 2019 se agotó la vista pública consagrada en el artículo 373 de la norma ya citada en la que se determinó que el plazo previsto en el
para ponerse al tanto del proceso; y, finalmente, el 28 de marzo de 2019 se agotó la vista pública consagrada en el artículo 373 de la norma ya citada en la que se determinó que el plazo previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 se encontraba vencido.
5. De conformidad con el recuento descrito, destaca la Sala Unitaria que para el momento en el que se profirió la sentencia calendada 23 de febrero de 2018 el lapso consagrado en el artículo 121 del estatuto procesal civil no estaba vencido, sin embargo en cumplimiento de la orden de tutela emitida el 28 de junio de 2018 se perdió el valor y efecto de lo resuelto, determinación que a su vez conllevó a que el juzgador le imprimiera el trámite pertinente a las defensas propuestas por la pasiva.
En razón de ello, aun cuando lo actuado con posterioridad al fallo de tutela hubiere sobrepasado el término del año, lo cierto es que el juzgador hizo uso de la pró rroga contenida en la misma disposición, lo que permitió que la competencia para desatar la5
LRSG 2019-00858 controversia se extendiera válidamente, circunstancias que a voces de la sentencia T 341 de 2018 permiten que se aplique la convalidación de lo adelantado la cual o pera “cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal”.
6. De otra parte , comporta resaltar que acceder a la declaración de
sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal”.
6. De otra parte , comporta resaltar que acceder a la declaración de pérdida de competencia resulta una “[…] renuncia consciente de la verdad objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material” 3, repudiando con ello no solamente los principios axiológicos y constitucionales ínsitos en el valor justicia sino además el principio de la inmediación de la prueba en el que tan merecido énfasis puso el legislador del Código General del Proceso, el cual debe ser entendido como el medio de efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, aspecto de vital importancia que no puede despreciarse para enviarlo a otro funcionario, quien sin el cont acto directo en el decreto y prácti ca de las probanzas, se vería constreñido a resolver el proceso, por lo que se dispondrá el envío del expediente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta urbe, para que continúe con el trámite a que haya lugar.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
3 Corte Constitucional. T-031 de 2016.6
LRSG 2019-00858
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que corresponde al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá continuar con el conocimiento del proceso verbal adelantado por el señor Mario Edilberto Ovalle Romero contra los
LRSG 2019-00858
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que corresponde al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá continuar con el conocimiento del proceso verbal adelantado por el señor Mario Edilberto Ovalle Romero contra los
señores José Joaquín Murcia Arciniegas, Flor María Martínez y Mercedes Melo Rodríguez.
Remítase el expediente al despacho mencionado.
SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta urbe la presente decisión.
Notifíquese,
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Rad. 11001220300020190085800