🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 2019-01484-00-(21-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2019-01484-00-(21-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 2019-01484-00 Condominio Campestre El Peñón vs. Juzgado 29 Civil del Circuito Niega

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala del 15 de agosto de 2019) Resuelve el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela impetrada por el Representante Legal del Condominio Campestre El Peñón contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, garantías judiciales, juez competente, independiente e imparcial, lo anterior, en virtud a que el trámite propio a la instancia, ha sido debidamente agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción El apoderado especial del Condominio Campestre El Peñón, el 06 de agosto de 2019, presentó acción de tutela y expuso en síntesis los siguientes hechos: 1.1. Promovió proceso declarativo verbal de nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de permuta contenido en la Escritura Pública No. 1688 del 4 de octubre de 1999, otorgada en la Notaría 5ª del

objeto ilícito del contrato de permuta contenido en la Escritura Pública No. 1688 del 4 de octubre de 1999, otorgada en la Notaría 5ª del Círculo de Cartagena, contra el Acueducto El Peñón S.A. E.S.P. y Camelot Milenio R. C. S. en C. 1.2. El negocio celebrado tiene relación con el Lote de Terreno denominado Lago Grande El Peñón Inn, ubicado en la vereda Portachuelo de Girardot.2 Acción de tutela No. 2019-01484-00 Condominio Campestre El Peñón vs. Juzgado 29 Civil del Circuito Niega 1.3. Correspondió por reparto, el trámite del proceso al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, siendo admitida la demanda, el 22 de agosto de 2016. 1.4. Se practicaron las pruebas y el 07 de abril de 2017, el Juzgado profirió sentencia anticipada, declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción extintiva de la acción, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.5. Con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia adoptada por el Juzgado,

Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia adoptada por el Juzgado, manteniendo surtida la actuación respecto de los demandados Acueducto el Peñón S.A. E.S.P. y Camelot Milenio RC S. en C., así como de las pruebas practicadas; El Tribunal ordenó vincular a todas aquellas personas naturales y jurídicas que habían sido parte en la Escritura Pública No. 1688 del 04 de octubre de 1999. 1.6. Recibido el expediente por el Juzgado 29, se procedió a la vinculación ordenada por el Tribunal y la parte demandante, realizó los actos de notificación. 1.7. Por auto del 22 de abril de 2019, el Juzgado accionado, convocó para la celebración de la audiencia del artículo 372 del C.G.P., la cual se llevaría a cabo el 12 de agosto de la misma anualidad. 1.8. De la contestación de la demanda efectuada por los vinculados y de las excepciones, se corrió traslado y el demandante se pronunció al respecto. 1.9. Señala que conforme al desarrollo del proceso, el Juzgado 29 Civil del Circuito, en aplicación del artículo 121 del C.G.P., perdió competencia para continuar conociendo el proceso. 2.- Pretensión 2.1.- Con fundamento en lo argumentado en precedencia, el

Civil del Circuito, en aplicación del artículo 121 del C.G.P., perdió competencia para continuar conociendo el proceso. 2.- Pretensión 2.1.- Con fundamento en lo argumentado en precedencia, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, a partir del 07 de abril de 2019 dentro del proceso 201600268 y el accionado se pronuncie sobre la aplicación del art. 121 del C.G.P. remitiendo el expediente al despacho que deba asumir el conocimiento del asunto.3 Acción de tutela No. 2019-01484-00 Condominio Campestre El Peñón vs. Juzgado 29 Civil del Circuito Niega 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- Mediante auto del 08 de agosto de 2019, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los intervinientes dentro del proceso 2016-00268 y fijar el aviso para los interesados en la acción constitucional. 3.2.- El anterior proveído fue notificado vía correo electrónico: al accionante Condominio Campestre El Peñón y su apoderado (fls. 93 y 94), Juzgado 29 Civil del Circuito (fls. 95 y 96), AJCS SAS (fl. 123), Lizeth Camila Fonseca Cárdenas (fl. 124), Ana Clemencia Coronado

Lizeth Camila Fonseca Cárdenas (fl. 124), Ana Clemencia Coronado Hernández (fl. 125), Gilberto Cortés Noriega (fl. 126), José Roberto Junco Vargas (fl. 127), Acueducto El Peñón S.A.E.S.P. (fl, 128) y Camelot Milenio RC S en C (fl. 129). 3.3.- El Juzgado 29 Civil del Circuito, dio respuesta a la acción de tutela, manifestó que son varios los criterios jurisprudenciales respecto a la aplicación automática del artículo 121 del C.G.P., los cuales cita y hace un estudio detallado. No obstante, teniendo en cuenta que la notificación a los demandados culminó en marzo de 2019, en ese momento inicia a correr el término definido en la norma, el cual fenecería en marzo de 2020. Indica que la primera sentencia fue declarada nula y el Tribunal Superior ordenó vincular a más personas como extremo pasivo de la litis, cuando se recibió el expediente se procedió a dar cumplimiento, sin embargo, fue necesario hacer varios requerimientos a la parte demandante, para que integrara el contradictorio en la forma ordenada por la Corporación, cumpliéndose a cabalidad dicha carga procesal, en marzo de 2019. Es decir, la tardanza en el avance del proceso, no solo es imputable a la gran carga laboral del Juzgado, sino a la falta de diligencia del actor en la notificación de la contraparte.

CONSIDERACIONES

es imputable a la gran carga laboral del Juzgado, sino a la falta de diligencia del actor en la notificación de la contraparte. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo reglado en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer la presente acción constitucional en primera instancia. 2.- El asunto planteado y los problemas jurídicos a resolver: 2.1. El Condominio Campestre El Peñón presenta acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, garantías judiciales, juez competente, independiente e imparcial y en4 Acción de tutela No. 2019-01484-00 Condominio Campestre El Peñón vs. Juzgado 29 Civil del Circuito Niega consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 07 de abril de 2019, en aplicación del artículo 121 del C.G.P. 2.2. El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala en el caso bajo estudio es el siguiente: ¿Procede la acción de tutela contra providencias judiciales en procura de la nulidad de una parte del trámite procesal, en aplicación del artículo 121 del C.G.P.? 3.- La acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, cuya procedencia se encuentra limitada a casos específicos de vulneración de derechos fundamentales.

del artículo 121 del C.G.P.? 3.- La acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, cuya procedencia se encuentra limitada a casos específicos de vulneración de derechos fundamentales. 4.- Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra procesos judiciales, se han determinado unas causales genéricas, dentro de las cuales se destaca el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante. 4.1 Para el caso específico, se observa que el activante no ha agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial a su alcance. Pues, si bien el auto que señala fecha y hora para la celebración de la audiencia no tiene recursos, tratándose de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional1 ha señalado la imperiosidad de solicitud de parte para la procedencia de la nulidad de la actuación, literalmente afirmó: “(…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia.” (Subraya y cursiva fuera de texto). Es decir, como el apoderado de la parte accionante, a su vez, demandante dentro del proceso de nulidad del contrato de permuta,

segunda instancia.” (Subraya y cursiva fuera de texto). Es decir, como el apoderado de la parte accionante, a su vez, demandante dentro del proceso de nulidad del contrato de permuta, no ha solicitado ante el Juez natural la aplicación de la norma en cita2 , no ha agotado el mecanismo ordinario necesario para que el Juzgado se pronuncie en el caso en concreto, respecto a la existencia o no, de las circunstancias para la pérdida de competencia funcional en aplicación al artículo 121, forzoso es concluir la falta de subsidiariedad de la acción de constitucional, tornándose improcedente.

1 sentencia T-341-2018. 2 Así se concluye de los hechos de la demanda de tutela (Hecho 12 folio 84)5 Acción de tutela No. 2019-01484-00 Condominio Campestre El Peñón vs. Juzgado 29 Civil del Circuito Niega 5.- Nótese además, que la Corte Suprema de Justicia acogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto a que esa pérdida de competencia no es automática, por el contrario, una vez solicitada por cualquiera de las partes, corresponde al Juez verificar si efectivamente se incumplió el plazo, evento en el cual deberá establecer las razones de ese incumplimiento. Cierto es que el legislador, dio a la administración de justicia un término para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, no obstante, existen

establecer las razones de ese incumplimiento. Cierto es que el legislador, dio a la administración de justicia un término para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, no obstante, existen condiciones específicas, diferentes a la mora judicial, que pueden conllevar al retraso en esa resolución, sin que ello implique ipso facto, una pérdida de competencia.

Vemos el texto jurisprudencial: “(…) se advierte, que legislador le impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento so pena de perder la competencia sobre aquel, siendo importante precisar que no solo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo (…)”3

La Corte Constitucional en sentencia T-341-2018, indicó: “(…) Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la pérdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de

incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la pérdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.” Por ello, la imperiosidad de que las partes, soliciten directamente al Juez de conocimiento, la aplicación de la normativa, hecho que no se vislumbra en el presente caso. 6.- Ahora, el proceso No. 2016-00268, fue admitido para su trámite el 22 de agosto de 2016 y el 05 de abril de 2017 se profirió sentencia, luego, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 25 de agosto de la misma anualidad, decretó la nulidad de la sentencia y ordenó la vinculación al proceso, de todas las personas, naturales o jurídicas, que participaron en el otorgamiento de la escritura de permuta cuya nulitación se pretende, razón por la cual,

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL4434-2019, M.P. Gerardo Botero Zuluaga.6 Acción de tutela No. 2019-01484-00 Condominio Campestre El Peñón vs. Juzgado 29 Civil del Circuito Niega correspondía al extremo demandante realizar los actos de notificación de los nuevos vinculados. En el auto del 22 de abril de 2019, que señala fecha y hora para la realización de la audiencia estatuida en el artículo 372 del C.G.P., el

Niega correspondía al extremo demandante realizar los actos de notificación de los nuevos vinculados. En el auto del 22 de abril de 2019, que señala fecha y hora para la realización de la audiencia estatuida en el artículo 372 del C.G.P., el Juzgado 29 Civil del Circuito en el numeral 3º expresó: “ Para los fines y efectos del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, contabilícese el término para zanjar la instancia desde el 25 de enero de 2019” (fl. 117), numeral que no fue objeto de reparo alguno, es decir, una vez más se reafirma, que el accionante no ha agotado los recursos ordinarios ante el Juez de Conocimiento. Y el 08 de agosto de 2019, aunque el Juzgado vuelve a señalar fecha y hora para la celebración de la referida audiencia, requirió al demandante para que en el término de 30 días aportara los medios de prueba relacionados con el edicto emplazatorio de algunos de los vinculados al proceso declarativo, so pena de declarar el desistimiento tácito. (fl. 118) Significa el anterior recuento, que el accionante, no solo no ha agotado los mecanismos ordinarios en procura de la pérdida de competencia del Juez, sino que además, la demora en el avance del trámite, obedece a razones u omisiones que le son imputables, tales como la notificación al extremo pasivo y el aporte de los documentos

trámite, obedece a razones u omisiones que le son imputables, tales como la notificación al extremo pasivo y el aporte de los documentos que dan cuenta de la realización de los actos a su cargo conforme a la ritualidad procesal. 7.- Tampoco son de recibo los argumentos expuestos, respecto de la falta de objetividad e imparcialidad de la Jueza de primera instancia, para resolver el asunto de fondo, dada la nulidad de la sentencia nugatoria de las aspiraciones del demandante, declarada en pretérita oportunidad por el Tribunal. La causal de impedimento (o recusación) para conocer de un litigio, establecida en el artículo 141 del C.G.P., refiere expresamente al hecho de haber conocido el Juez del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, más no se deriva, de la declaración de nulidad en todo o en parte de esa instancia. El objeto de esa causal, es garantizar que las partes, tengan la definición de su conflicto por un Juez diferente en cada instancia, más no, que cada vez que se declare la nulidad derivada de las causales del artículo 133 del C.G.P., deba cambiarse de despacho judicial. La nulidad de la sentencia no presupone que la actuación procesal cambie de instancia.7 Acción de tutela No. 2019-01484-00 Condominio Campestre El Peñón vs. Juzgado 29 Civil del Circuito Niega En este orden de ideas, la Sala considera imperativo negar la

Acción de tutela No. 2019-01484-00 Condominio Campestre El Peñón vs. Juzgado 29 Civil del Circuito Niega En este orden de ideas, la Sala considera imperativo negar la acción de tutela impetrada por El Condominio Campestre el Peñón, por ser improcedente.

DECISIÓN:

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por El Condominio Campestre el Peñón contra el Juzgado 29 Civil del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...