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TSDJ BOG SC - 2019-01572-00-(02-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2019-01572-00-(02-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 2019-01572-00 Luz Marina de Antonio Sánchez Vs. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Niega

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha) Resuelve el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela impetrada por Luz Marina de Antonio Sánchez contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y la propiedad privada, en virtud a que el trámite propio a la instancia, ha sido debidamente agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción Luz Marina de Antonio Sánchez, presentó acción de tutela y expuso en síntesis los siguientes hechos: 1.1. Presentó denuncia disciplinaria contra la abogada Aida Carolina Morales Forero, por considerar que durante 11 años ha sido perseguida por la profesional. 1.2. Al proceso disciplinario se aportaron copia de los procesos en los cuales la abogada ha demandado a la quejosa, esto es, los ejecutivos 2008-00472 tramitado ante el Juzgado 21 Civil Municipal y

en los cuales la abogada ha demandado a la quejosa, esto es, los ejecutivos 2008-00472 tramitado ante el Juzgado 21 Civil Municipal y 2017-00345 en el Juzgado 83 Civil Municipal y el de levantamiento de patrimonio de familia 2017-00072 adelantado ante el Juzgado 18 de Familia, todos de Bogotá.2 Acción de tutela No. 2019-01572-00 Luz Marina de Antonio Sánchez Vs. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Niega 1.3. La abogada omitió informar a la Agrupación Urbanización Techo P.H., la declaración de desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo 2008-00472 y el referido conjunto residencial, le ha abonado los pagos realizados a cuotas e intereses no ordenados en el mandamiento de pago del proceso adelantado en el Juzgado 83, por ende, debió proferirse sanción contra la abogada dentro del proceso 2018-2691. 1.4. Considera que la Sala Disciplinaria ha incurrido en vías de hecho al ordenar el archivo del proceso disciplinar. 2.- Pretensión 2.1.- Con fundamento en lo argumentado en precedencia, solicita se declare nula la decisión del 11 de febrero de 2019, proferida por Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió declarar terminada de manera anticipada la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió declarar terminada de manera anticipada la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Aida Carolina Morales Forero. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- Mediante auto del 20 de agosto de 2019, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los jueces e intervinientes dentro de los procesos 2008-00472, 83-2017-00345, 2017-00072 y fijar el aviso para los interesados en la acción constitucional. 3.2.- El anterior proveído fue notificado vía correo electrónico: a la accionante Luz Marina de Antonio Sánchez (fl. 70), Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 71), Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución (fl. 72), Juzgado 21 Civil Municipal (Fl. 73), Juzgado 18 de Familia (fl. 74), Abogada Aida Carolina Morales Forero (fl. 102), Agrupación urbanización Techo (fl. 103), Vicente Emilio Lemos García (Fl. 103 anverso), Fiscalía 277 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito (Fl. 107), 3.3.- El Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución dio respuesta a la acción de tutela, solicitando la denegación de las pretensiones,

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito (Fl. 107), 3.3.- El Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución dio respuesta a la acción de tutela, solicitando la denegación de las pretensiones, considera que al proceso 2017-00345 se le ha impreso el trámite legal, si bien, cuando fue recibido el proceso en Ejecución, existían algunas solicitudes sin resolver, el Juzgado 19 procedió a atenderlas conforme a derecho y dando el trámite que de ellas se requería y en la actualidad, se está corriendo traslado de la actualización de la liquidación del crédito.3 Acción de tutela No. 2019-01572-00 Luz Marina de Antonio Sánchez Vs. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Niega 3.4.- El Juzgado 21 Civil Municipal se pronunció frente a la acción, en los siguientes términos: Considera la improcedencia de la acción, por cuanto el proceso ejecutivo se adelantó con las ritualidades del caso y actualmente se encuentra el expediente en el Juzgado 6º Civil Municipal de Ejecución. El accionante no endilga responsabilidad a ese despacho judicial, sino que fue vinculado por haber tramitado el proceso 2008-00472. 3.5.- La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela incoada en su contra, manifestando en síntesis, lo siguiente: la quejosa dentro de la acción disciplinaria, tuvo las oportunidades que le concede la norma para

de Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela incoada en su contra, manifestando en síntesis, lo siguiente: la quejosa dentro de la acción disciplinaria, tuvo las oportunidades que le concede la norma para formular y ampliar la queja. De la audiencia se deduce que la decisión de terminación fue debidamente sustentada y motivada y la accionante tuvo el uso de la palabra quien manifestó su inconformidad por considerar que le han sido vulnerados sus derechos, luego se le explicó que debía presentar y sustentar el recurso de apelación en la misma audiencia, ante lo cual anunció no estar preparada para que exoneraran a la abogada, por tanto, no sabe qué decir, luego solicitó copia. La quejosa pretende que la acción de tutela sea una instancia dentro de la acción disciplinaria, lo cual resulta improcedente. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo reglado en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer la presente acción constitucional en primera instancia. 2.- El asunto planteado y los problemas jurídicos a resolver: 2.1. Reclama la accionante, la procedencia de la acción de tutela contra la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proferida el 11 de febrero de 2019, dentro de la investigación adelantada contra la abogada Aida Carolina Morales Forero, que ordenó la terminación de la investigación, por considerar que existe una vía de hecho.

investigación adelantada contra la abogada Aida Carolina Morales Forero, que ordenó la terminación de la investigación, por considerar que existe una vía de hecho. 2.2. El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala en el caso bajo estudio es el siguiente: ¿Procede la acción de tutela contra providencias judiciales en procura de la nulidad de la decisión que puso fin al proceso disciplinario, cuando encontrándose en audiencia la quejosa, no interpuso el recurso de apelación?4 Acción de tutela No. 2019-01572-00 Luz Marina de Antonio Sánchez Vs. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Niega 3.- La acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, cuya procedencia se encuentra limitada a casos específicos de vulneración de derechos fundamentales. 4.- Reiteradamente, la Corte Constitucional ha enseñado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado unas reglas y subreglas atinentes a los casos excepcionales donde es viable la infirmación de una decisión proferida por un Juez de la República. 5.- Las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la línea Jurisprudencial de la Corte, son unas Genéricas 1 y otras Específicas, siendo las primeras: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y

Corte, son unas Genéricas 1 y otras Específicas, siendo las primeras: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, iii) la inmediatez de la acción, iv) que la irregularidad Procesal tenga incidencia directa y determinante sobre la decisión impugnada y que afecte los derechos fundamentales, v) identificación razonable de los hechos que generan la acción de tutela, los cuales debieron ser puestos de presente en el trámite de la sentencia atacada y, vi) que no se trate de Sentencias de Tutela. 5.1. Para el caso específico, se observa que la activante no agotó todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial a su alcance. 5.2. De conformidad con el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 20072 , el quejoso puede interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento, si se encuentra en la audiencia de pruebas y calificación provisional, deberá proponerlo en la misma, de lo contrario, cuenta con tres (3) días para su presentación. 5.3. En el CD contentivo de la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2019, puede verificarse que la señora Luz Marina de Antonio Sánchez, al ser interrogada respecto a la presentación del recurso de

su presentación. 5.3. En el CD contentivo de la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2019, puede verificarse que la señora Luz Marina de Antonio Sánchez, al ser interrogada respecto a la presentación del recurso de apelación, manifestó su inconformidad basada en que la abogada denunciada, nunca comunicó a la unidad residencial, la realidad de los procesos. La Magistrada Ponente, negó el trámite del recurso de

1 SU-813 de 2007 2 “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.”5 Acción de tutela No. 2019-01572-00 Luz Marina de Antonio Sánchez Vs. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Niega apelación interpuesto por la quejosa, al considerar que no fue sustentado en debida forma. 5.4. Quiere ello significar, que aunque el estatuto del abogado, le concede al quejoso la facultad de apelar la decisión de terminación del procedimiento, la usuaria hizo un uso indebido de ese derecho. No sustentar el recurso en debida forma, tiene el mismo efecto de no

procedimiento, la usuaria hizo un uso indebido de ese derecho. No sustentar el recurso en debida forma, tiene el mismo efecto de no haber hecho uso del recurso ordinario con que contaba, por tanto, se considera que no agotó la apelación teniendo la oportunidad para hacerlo. 6.- En síntesis, la gestora de la acción constitucional, pretende la nulidad de la decisión proferida por el accionado el 11 de febrero de 2019, sin embargo, no demostró la presunta vía de hecho reclamada, por el contrario, se colige que aunque fue ilustrada acerca de la procedencia del recurso de apelación y la necesidad de sustentarlo, su proceder omisivo dio al traste con la viabilidad del mismo. 7.- Entonces, siendo la acción de tutela un mecanismo subsidiario y excepcional, para cuya procedencia contra decisiones judiciales se requiere el cumplimiento de ciertas causales generales y otras específicas, encuentra la Sala que en el presente caso, no se cumple con el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, consecuentemente, resulta imperativo negar la acción de tutela impetrada por Luz Marina de Antonio Sánchez.

DECISIÓN:

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por Luz Marina de Antonio Sánchez contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.6

Acción de tutela No. 2019-01572-00 Luz Marina de Antonio Sánchez Vs. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Niega TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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