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TSDJ BOG SC - 2019-01626-00-(05-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2019-01626-00-(05-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 2019-01626-00 Javier Quiñones Villegas vs. Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá Niega

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala del 02 de septiembre de 2019) Resuelve el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela impetrada por Javier Quiñones Villegas contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en virtud a que el trámite propio a la instancia, ha sido debidamente agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción Javier Quiñones Villegas, el 17 de agosto de 2019, presentó acción de tutela y expuso en síntesis los siguientes hechos: 1.1. El 25 de noviembre de 2010, Litografía S.A. y/o Arriendos de Colombia MD SAS e Inversiones Comerciales Shangay 38 SAS, celebraron contrato de arrendamiento. 1.2. Se inició proceso de restitución de inmueble en contra de la última, de la cual son propietarios el accionante y su hermano Jobito Antonio Quiñones Villegas. Correspondió el trámite al Juzgado

1.2. Se inició proceso de restitución de inmueble en contra de la última, de la cual son propietarios el accionante y su hermano Jobito Antonio Quiñones Villegas. Correspondió el trámite al Juzgado encartado, con radicado No. 2017-00611 1.3. El 09 de abril de 2018, se tuvo por notificado por aviso a la sociedad demandada y el 11 del mismo mes, se notificó personalmente el señor Jobito Antonio Quiñones Villegas.2 Acción de tutela No. 2019-01626-00 Javier Quiñones Villegas vs. Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá Niega 1.4. Por auto del 11 de septiembre de 2018, se aceptó el desistimiento de la demanda respecto del gestor de la acción constitucional y el 14 de febrero de la presente anualidad, se convocó a audiencia del artículo 372 del C.G.P. 1.5. Propuso el accionante incidente de nulidad, el cual fue nugatorio, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior proveído, el primero fue decidido desfavorablemente y el segundo, rechazado por tratarse de un proceso de única instancia. 2.- Pretensión 2.1.- Con fundamento en lo argumentado en precedencia, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consecuentemente, el Tribunal, decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso 2017accionante solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consecuentemente, el Tribunal, decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso 201700611 y ordene la vinculación y notificación del accionante como litisconsorte necesario de la parte demandada. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- Mediante auto del 27 de agosto de 2019, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los intervinientes dentro del proceso 2017-01626 y fijar el aviso para los interesados en la acción constitucional. 3.2.- El anterior proveído fue notificado vía correo electrónico: al accionante Javier Quiñones Villegas (fls. 9 y 14 vto.), Juzgado 10 Civil del Circuito (fl. 8), Arriendos Colombia MDM SAS, antes Litografía Colombia S.A. (fls. 12 y 13), Martha Yaneth Ríos García (fls. 12 y 13 vto.) Jobito Antonio Quiñones Villegas (fls. 12 y 14), Inversiones Comerciales Shangay 38 SAS (fls. 12 y 15), Migdonio Antonio Quiñones Mina (fls. 12 y 16), Omar Ocampo Hoyos (Fls. 12 y 16 vto.). 3.3.- El Juzgado 10 Civil del Circuito, dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que el mismo accionante a través de su

3.3.- El Juzgado 10 Civil del Circuito, dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que el mismo accionante a través de su hermano Jobito Antonio Quiñonez Villegas, como agente oficioso, ya ha presentado otra acción de tutela, cuyo conocimiento en primera instancia lo tuvo este mismo Tribunal, con ponencia de la magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca y ya fue decidida la segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. El gestor de la acción inicialmente fue demandado en el proceso de restitución, pero a solicitud de parte, se aceptó el desistimiento de las pretensiones frente al mismo, por ende, no procedía la notificación y el trámite se ha adelantado conforme a las ritualidades procesales.3 Acción de tutela No. 2019-01626-00 Javier Quiñones Villegas vs. Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá Niega CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo reglado en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer la presente acción constitucional en primera instancia. 2.- El asunto planteado y los problemas jurídicos a resolver: 2.1. Pretende el accionante que por esta vía expedita, se decrete la nulidad de lo actuado y ordene al Juez de conocimiento, su vinculación al proceso de restitución No. 2017-00611, como litisconsorte necesario. El Juzgado accionado informó que el activante

vinculación al proceso de restitución No. 2017-00611, como litisconsorte necesario. El Juzgado accionado informó que el activante por intermedio de agente oficioso, ya ha presentado con anterioridad otra acción de tutela con la misma pretensión. 2.2. El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala en el caso bajo estudio es el siguiente: ¿En la presente acción de tutela, se configuran los presupuestos de identidad de partes, hechos y pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda que signifiquen temeridad en el asunto constitucional? 2.2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, cuya procedencia se encuentra limitada a casos específicos de vulneración de derechos fundamentales. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se han determinado unas causales genéricas y otras específicas, siendo imperativo el cumplir las primeras, para dar paso al estudio de las segundas. Cuando se formula más de una acción de tutela con identidad de partes y de objeto, puede llegar a configurarse temeridad, siempre que además se evidencie identidad de hechos y pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista1 . No obstante, corresponde al Juez ser considerablemente cuidadoso para corroborar la presencia de los criterios referenciados, porque una aplicación formalista podría escindir el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.

corresponde al Juez ser considerablemente cuidadoso para corroborar la presencia de los criterios referenciados, porque una aplicación formalista podría escindir el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.

1 Sentencia SU-168 de 2017 de la Corte Constitucional.4 Acción de tutela No. 2019-01626-00 Javier Quiñones Villegas vs. Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá Niega La Corte Constitucional ha sido insistente en la necesidad de verificar con especial sigilo las acciones anteriores frente a la actual, para evitar cercenar derechos, textualmente ha dicho: “En su jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la temeridad surge de la formulación de varias acciones de tutela con una identidad de hechos y de objeto, actuación que se encuentra guiada por una intensión dolosa y de mala fe de engañar al administrador de justicia con el fin de que estudie un caso que se analizó en el pasado . De igual forma se requiere que no exista justificación para la presentación de una nueva demanda de tutela. (…) La simple formulación de múltiples acciones de tutela no da lugar a configuración de la temeridad, por lo que ese fenómeno no es una verificación mecánica de los cuatro aspectos referenciados. Por ello, pese a la presencia de éstos, el juez puede descarar la existencia de esta institución y pronunciarse de nuevo, en el evento en que un caso evidencie algunas de las hipótesis que se enuncian a continuación: i) la

institución y pronunciarse de nuevo, en el evento en que un caso evidencie algunas de las hipótesis que se enuncian a continuación: i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o iv) la inexistencia de decisión de fondo en el proceso anterior . Tampoco se configura temeridad, siempre que el demandante actúe: i) con ignorancia; o ii) por sometimiento o estado de indefensión, al punto que se comporte de esa manera por miedo insuperable o necesidad extrema de defender su derecho. En estas hipótesis, la tutela deberá ser declarada improcedente, empero no se impondrá al ciudadano la sanción respectiva”2 . 2.2.2. Entonces, corresponde a la Sala entrar a verificar si en el caso sub judice, se presenta la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados, el desacertado asesoramiento de los abogados para la presentación de varias demandas, el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas o la inexistencia de decisión de fondo en el proceso anterior. En la acción de tutela iniciada con anterioridad, el agente oficioso de Javier Quiñones Villegas, procuraba el amparo de los derechos

jurídicas o la inexistencia de decisión de fondo en el proceso anterior. En la acción de tutela iniciada con anterioridad, el agente oficioso de Javier Quiñones Villegas, procuraba el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado encartado, al

2 T-726 de 2017. También puede citarse las sentencias SU-637 de 2016, T-483 de 2017, T-721 de 2003, SU-168 de 2017, T-147 de 2016 y T-069 de 2015, entre otras.5 Acción de tutela No. 2019-01626-00 Javier Quiñones Villegas vs. Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá Niega aceptar el desistimiento de las pretensiones respecto de Javier Quiñones Villegas y pretendió que fuera vinculado al proceso de restitución 2017-00611, como litisconsorcio necesario3 . Prima facie se observa, que tanto las partes, los hechos y las pretensiones, son idénticas a las reclamadas en la acción constitucional que ahora nos ocupa. En esa oportunidad, la Sala Civil de esta misma Corporación, resolvió negar el amparo reclamado ante la falta de legitimación por

activa porque Javier Quiñones Villegas había podido actuar de manera directa o con intervención de un abogado, más no, por agente oficioso, así explicó el Tribunal: “(…) que el señor Javier Quiñones Villegas, esté recluido en un centro penitenciario, de manera alguna le cercena la potestad de acudir a su derecho de acción, tan es así, que incluso se presentó en el proceso verbal objeto de análisis a través de apoderado judicial, lo que permite concluir que ya ha acudido a la posibilidad de delegar su representación en un profesional del derecho.”4 Por su parte, La Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar la sentencia impugnada, pero por considerar que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, lo que impidió ir al fondo de la controversia.5 De la lectura de las dos sentencias y de la demanda de tutela, se colige la temeridad en esta nueva acción; no existen hechos o circunstancias jurídicas nuevas, que permitan a esta Sala adentrarse en el estudio de lo deprecado. El activante tampoco arguye el surgimiento de alguna de ellas, que permita inferir la necesidad de un nuevo estudio sobre los mismos hechos o las decisiones del Juzgado de conocimiento, volvió a narrar lo relacionado con el contrato de arrendamiento, el desistimiento respecto de las pretensiones, la resolución respecto a la nulidad y su anhelo de ser vinculado como litisconsorcio necesario, pero nada dijo de las razones por las cuales esta acción de tutela, no fuera temeraria.

resolución respecto a la nulidad y su anhelo de ser vinculado como litisconsorcio necesario, pero nada dijo de las razones por las cuales esta acción de tutela, no fuera temeraria. 2.2.3. En este orden de ideas, es evidente la identidad de hechos y pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, la cual se encuentra vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista, concluyéndose la existencia de una acción temeraria, por tanto, debe declararse su improcedencia.

3 La copia de la sentencia de tutela de la primera instancia puede leerse en su integridad en los folios 27 y s.s. 4 Sentencia del 04 de julio de 2019, M.P. Liana Aida Lizarazo Vaca. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. 5 STC11248-2019 del 22 de agosto de 2019 M.P. Cesar Augusto Tejeiro Duque.6 Acción de tutela No. 2019-01626-00 Javier Quiñones Villegas vs. Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá Niega

DECISIÓN:

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por Javier Quiñones Villegas vs. Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

impetrada por Javier Quiñones Villegas vs. Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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