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TSDJ BOG SC - 2019-02554-00-(01-01-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2019-02554-00-(01-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

1

LRSG 2019-02554-00

Conflicto de Competencia

Demandante: Gustavo Rojas Sánchez

Demandado: Alejandro Silva Peña

Exp. 2019-02554-00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO:

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D. C., veinte de enero de dos mil veinte.

Se decide la controversia suscitada entre los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Civiles del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. La Juez Dieciséis Civil del Circuito remitió el expediente del proceso verbal adelantado por el señor Gustavo Rojas Sánchez, contra el señor Alejandro Silva Peña al Juzgado Diecisiete de la misma categoría, fundada en que perdió competencia para continuar conociendo del asunto desde el seis de abril de dos mil diecinueve, fecha en la que feneció el año contado a partir del auto por medio del cual se hizo tránsito de legislación.

2. Al recibir el expediente, el despacho judicial rehusó la competencia esgrimiendo que se perdió de vista lo normado en los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso en lo que respecta al silencio de las partes, aunado a que en virtud del cambio de funcionario el lapso para desatar la controversia vuelve a contar a partir de la fecha en que se posesionó del cargo lo cual tuvo lugar el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

3. En aras de resolver la diferencia suscitada es preciso mencionar que con el propósito de hacer efectivo el cometido de la celeridad y2

posesionó del cargo lo cual tuvo lugar el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

3. En aras de resolver la diferencia suscitada es preciso mencionar que con el propósito de hacer efectivo el cometido de la celeridad y2

LRSG 2019-02554-00 eficacia en los procesos se introdujo en el ordenamiento procesal la hipótesis contaminante de la gestión que tiene como fuente el simple transcurso del tiempo, tema que fue regulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, según el cual “salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada” plazo que al culminar sin que se hubiere dictado la providencia correspondiente, ocasionaría la pérdida automática de competencia.

Sobre la aplicación de las consecuencias consagradas en la codificación procesal vigente desde el primero (1) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Corte Constitucional afirmó que para la operancia de la norma es “necesario armonizar el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiración ciudadana de una justicia recta, pronta y oportuna, y hacer efectivo el deber de lealtad procesal que le asiste a las partes en sus actuaciones ante las autoridades judiciales”1.

4. Así mismo explicó que la incursión en un “incumplimiento meramente objetivo” no implica “a priori, la pérdida de la competencia

las partes en sus actuaciones ante las autoridades judiciales”1.

4. Así mismo explicó que la incursión en un “incumplimiento meramente objetivo” no implica “a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática”2, de donde fluye que a pesar del agotamiento de tal lapso para fallar no se genera el factor que inhabilita la actuación del Juez, en garantía, del principio de lealtad procesal y el plazo razonable, por lo que para llegar a esa conclusión de renegar el

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 341 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. 2 Ibídem3

LRSG 2019-02554-00 poder de decir el derecho, el juzgador debe hacer un estudio minucioso respecto del plazo razonable para proferir el fallo, el cumplimiento de los requisitos para que opere el tránsito de legislación en caso de que el litigio hubiere iniciado antes de la vigencia de la norma procesal en cita, la utilización de la prórroga prevista por el mismo artículo 121 del Código General del Proceso, el uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial que incida en su duración, la justificación del tiempo tomado para resolver el debate, e incluso la posibilidad de que hubiere cambiado el titular el despacho judicial.

5. En el caso puesto a consideración de esta Corporación y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que lo cobijan, tales como que la controversia se propuso el trece de febrero de dos mil doce,

el titular el despacho judicial.

5. En el caso puesto a consideración de esta Corporación y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que lo cobijan, tales como que la controversia se propuso el trece de febrero de dos mil doce, esto es, previo a la vigencia de la Ley 1564 de 2012; el curso que se le imprimió a los medios de defensa planteados; los cambios de despacho por los que pasó la controversia en virtud de los acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura3, estando en los juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Descongestión; los cambios de funcionarios4 a cargo del despacho de conocimiento; y, el transcurso del tiempo sin que las partes hubieren alegado causal de nulidad alguna, permiten concluir que no hay lugar a que bajo el amparo del artículo 121 del Código General del Proceso se abra paso al apartamiento excepcional del conocimiento por parte del juzgado que tiene asignado el proceso, pretextando la pérdida de competencia, pues aquella además de no operar de manera automática, en efecto, no se encuentra acreditada.

3 Acuerdos PSAA13-9962, CSBTA-15-384, PSAA15-10288, PSAA15-10402, PSAA15-10414. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia STC – 12908 – 2019. MP. Ariel Salazar Ramírez. EXP. 54001-22-13000-2019-00130-01.4

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6. Por demás, si se tiene en cuenta que el proceso inició hace más de siete años, nada garantiza que el juez que sigue en turno cumpla

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6. Por demás, si se tiene en cuenta que el proceso inició hace más de siete años, nada garantiza que el juez que sigue en turno cumpla con el cometido de emitirla en un período menor y además, que las partes que no alegaron la pérdida de competencia5, menos sentido tendría el decaimiento de la gestión agotada. En consecuencia, se dispondrá el envío del expediente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta urbe, para que continúe con el trámite del asunto que motivó este conflicto.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que corresponde al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá continuar con el conocimiento del proceso verbal adelantado por el señor Gustavo Rojas Sánchez contra el señor

Alejandro Silva Peña.

Remítase el expediente al despacho mencionado.

SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta urbe la presente decisión.

Notifíquese,

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Rad. 111001220300020190255400

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 443 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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