TSDJ BOG SC - 2019-1416-(02-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2019-1416-(02-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 00-2019-01416-00 Pedro Gómez Barrero vs. Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá Niega
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala No. 26 del 1º de agosto de 2019) Resuelve el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela impetrada por Pedro Gómez Barrero en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo anterior, en virtud a que el trámite propio a la instancia, ha sido debidamente agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción Pedro Gómez Barrero, el 26 de julio de 2019, presentó acción de tutela y expuso en síntesis los siguientes hechos: 1.1. Dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00520, el 26 de enero de 2012, se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. 1.2. Encontrándose ejecutoriada la sentencia desde hace más de 7 años, no se ha realizado el remate de los bienes embargados. 1.3. Desde el 03 de abril de 2019, el proceso se encuentra al
1.2. Encontrándose ejecutoriada la sentencia desde hace más de 7 años, no se ha realizado el remate de los bienes embargados. 1.3. Desde el 03 de abril de 2019, el proceso se encuentra al despacho y el accionante ha presentado sendas solicitudes, sin que hayan sido resueltas. 1.4. La demora en el trámite judicial, afecta los derechos reclamados por el acreedor cesionario.2 Acción de tutela No. 00-2019-01416-00 Pedro Gómez Barrero vs. Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá Niega 2.- Pretensión 2.1.- El accionante solicita a este Tribunal, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene al Juzgado dar celeridad al trámite de ejecución de la sentencia. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- Mediante auto del 29 de julio de 2019, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los intervinientes dentro del proceso 26-2010-00520 y fijar el aviso para los interesados en la acción constitucional. 3.2.- El anterior proveído fue notificado vía correo electrónico a la apoderada del accionante (fl. 31), Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución (fl. 32). 3.3.- El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución, dio respuesta
apoderada del accionante (fl. 31), Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución (fl. 32). 3.3.- El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución, dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que, conoce del trámite de ejecución del proceso 26-2010-00520-00 iniciado por el EDIFICIO EL REFUGIO P.H. (Cesionario Pedro Gómez Barrero), en contra de LONGUEVILLE LTDA., dentro del cual se encuentran embargados los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1264237 y 50C-1354753. Agotadas las etapas propias de esta clase de juicios el extremo actor recientemente aportó avalúo del primer bien enunciado y la parte demandada presentó observaciones, ingresando el expediente al despacho el 03 de abril de 2019. Las decisiones de cada proceso se van sacando en orden cronológico, dando impulso a los procesos más antiguos. Y advierte que las solicitudes radicadas por el gestor, fueron resueltas el 31 de julio de 2019, realizándose la notificación por estado. Anexa copia de las mismas. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo reglado en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer la presente acción en primera instancia. 2.- El asunto planteado y los problemas jurídicos a resolver:
modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer la presente acción en primera instancia. 2.- El asunto planteado y los problemas jurídicos a resolver: 2.1. Pedro Gómez Barrero, interpone acción de tutela para que el Tribunal, ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordene al Juzgado accionado3 Acción de tutela No. 00-2019-01416-00 Pedro Gómez Barrero vs. Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá Niega pronunciarse respecto de las solicitudes presentadas y dar celeridad al trámite. 2.2. Los problemas jurídicos que corresponde a la Sala resolver en el caso bajo estudio son los siguientes: ¿Procede la acción de tutela para finiquitar la mora en la respuesta o trámite a una solicitud dentro de un proceso? ¿Se configura en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado? 3.- Para dirimir los planteamientos anteriores, en primer lugar se hará un análisis de la procedencia de la acción de tutela para contrarrestar la mora judicial o procurar la respuesta de una solicitud presentada. 4.- La acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, cuya procedencia se encuentra limitada a casos específicos de vulneración de derechos fundamentales. 5.- La Corte Constitucional refiriéndose al acceso a la administración de justicia establecido en los artículos 229 de la
vulneración de derechos fundamentales. 5.- La Corte Constitucional refiriéndose al acceso a la administración de justicia establecido en los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, lo categoriza como un derecho fundamental y señala que es un deber del Estado frente a los habitantes del territorio el cual constituye las obligaciones de respetar, proteger y realizar, “(…) el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo(…).”1 “ Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de
2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”2
1 Sentencias T052 de 2018 y C-426 de 2002. 2 Sentencias T-292 de 1999, T-220 de 2007 y T-230 de 2013.4 Acción de tutela No. 00-2019-01416-00 Pedro Gómez Barrero vs. Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá Niega Significa lo anterior, que cuando la mora judicial es imputable al incumplimiento injustificado de las funciones del operador judicial, procede la acción de tutela en procura salvaguardar el derecho a la administración de Justicia.
6. El activante aporta copia de siete escritos radicados ante el Juzgado accionado en el periodo comprendido entre marzo y junio de 2019, en los cuales solicita: i) señalar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate del bien con folio de matrícula inmobiliaria No.
50C-1354753, ii) manifestación de improcedencia de la objeción al
diligencia de remate del bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1354753, ii) manifestación de improcedencia de la objeción al avalúo del inmueble, presentada por el extremo pasivo, iii) Petición de oficios para los ocupantes del bien, el Juzgado 67 Civil Municipal y a la DIAN. iv) Repetición del Despacho Comisorio No. 247, por pérdida del mismo, v) pronunciamiento respecto de las objeciones, vi) petición de cumplimiento de los términos del artículo 120 del C.G.P. y vii) certificación del proceso. 7 . Con la respuesta del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución, se acompañaron cuatro autos del 31 de julio de 2019, resolviendo las peticiones referidas con antelación, así como la objeción al avalúo,
8. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta el hecho superado, en los siguientes términos: “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte Constitucional ha dado la siguiente interpretación a la norma referida: “(…) la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde sus primeros
norma referida: “(…) la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.”3
3 Sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016, T-218 de 2017 y T-070 de 2018.5 Acción de tutela No. 00-2019-01416-00 Pedro Gómez Barrero vs. Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá Niega
9. Con las decisiones proferidas por el Juzgado accionado, el 31 de julio de 2019, se han superado las circunstancias que dieron origen a la acción impetrada, es decir, en el presente caso, existe carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas, la Sala considera procedente negar la
la acción impetrada, es decir, en el presente caso, existe carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas, la Sala considera procedente negar la acción de tutela impetrada por Pedro Gómez Barrero, por carencia actual de objeto, al superarse las circunstancias que dieron origen a la acción constitucional.
DECISIÓN:
La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por Pedro Gómez Barrero contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrada Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada