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TSDJ BOG SC - 202000076 00-(16-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 202000076 00-(16-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA MIXTA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 2020-056

Clase: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Demandante: Demandado:

PAOLA ANDREA ARIAS GARCÍA CHRISTIAN ARMANDO TOCORA MARTÍNEZ Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado entre funcionarios de las especialidades familia y civil, para conocer la demanda formulada por Paola Andrea Arias García contra Christian Armando Tocora.

ANTECEDENTES

1. La señora Paola Andrea Arias García, en representación de su hija menor Eileen Mariana Tocora Arias, demandó a Christian Armando Tocora Martínez, a fin de obtener autorización para levantar el patrimonio de familia inembargable que grava el inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 051164732 de su propiedad.

1.2. Relató que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2011, el Juez 3° de F amilia de esta ciudad declaró que el aquí demandado es el padre de la menor ya referida; además, le fijó una cuota alimentaria mensual de $375.000,oo pagadera los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la ejecutoria de dicha providencia.

1.3. El precitado canceló 98 mensualidades parciales y adeuda, en la actualidad, $28.611.165.

mes, a partir de la ejecutoria de dicha providencia.

1.3. El precitado canceló 98 mensualidades parciales y adeuda, en la actualidad, $28.611.165.

1.4. El sexor Tocora Marttne] abandony el pats, con el fin de no cumplir con su obligaciyn alimentaria para con su hija menorµ.4 Auto que resuelve conflicto de competencia Proceso No. 202000076 00

1.5. Antes de emigrar, el demandado adquirió el inmueble ya referenciado, compra protocolizada mediante la escritura pública n.° 2810 de 22 de mayo de 2014 otorgada en la Notaría 73 del Círculo de esta capital.

1.6. En la sección tercera de dicho instrumento, el señor Tocora Martínez constituyó patrimonio de familia inembargable a favor suyo, de su cónyuge o compañera permanente y de sus menores hijos actuales y los que llegare a procrear.

1.7. Ante el Juzgado 18 de Familia de esta urbe la señora Arias García, en representación de su descendiente, tramita proceso ejecutivo, a fin de recaudar el valor de las cuotas alimentarias insolutas, despacho que emitió mandamiento de pago el 15 de julio de 2019, el cual alcanzó plena firmeza. A la par, en la Fiscalía Local 294, Delegada ante los Jueces Penales Municipales, cursa investigación por el delito de inasistencia alimentaria en contra del aquí demandado.

1.8. La demandante tiene a su cargo la manutención de la infante, dado que el padre dejó de satisfacer la prestación económica que le

Jueces Penales Municipales, cursa investigación por el delito de inasistencia alimentaria en contra del aquí demandado.

1.8. La demandante tiene a su cargo la manutención de la infante, dado que el padre dejó de satisfacer la prestación económica que le impuso un juez de la república.

1.9. En consecuencia, pretende que se autorice el levantamiento del patrimonio de familia inembargable que grava el fundo de propiedad del señor Tocora Martínez y su posterior venta, con el fin de saldar la deuda alimentaria, así como los instalamentos que con posterioridad a la presentación de la demanda se causen; también pidió, de ser posible, la constitución de un capital que asegure el pago de las cuotas de alimentos mientras su contraparte se encuentre fuera del país, en los términos del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.

2. Asignado el conocimiento del asunto, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá , en decisión calendada 28 de enero de 20 20, se declaró incompetente y, en consecuencia, remitió las diligencias a los jueces civiles del circuito ²repartode la misma ciudad, tras considerar que, conforme al artículo 21, numeral 4° del CGP, tan solo tiene competencia para conocer asuntos de patrimonio de familia en presencia de menores de edad, en ausencia de ese presup uesto, debe aplicarse el artículo 15 ídem que asigna a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otro juez civil; así, apuntó que como acá no se cumple el requisito antedicho, carece de competencia para tramitar la demanda.5

Auto que resuelve conflicto de competencia

todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otro juez civil; así, apuntó que como acá no se cumple el requisito antedicho, carece de competencia para tramitar la demanda.5 Auto que resuelve conflicto de competencia Proceso No. 202000076 00

3. El Ju ez 22 Civil del Circuito de esta capital, a quien se le repartió el expediente, mediante auto de 19 de febrero hogaño, rehusó el conocimiento de la demanda , pues la primera de las disposiciones citadas por su homologo , ciertamente faculta a ese funcionario para conocer en única instancia de la autorización para cancelar el patrimonio de familia, índependientemente de que ha\an menores o noµ, pues el eYocado precepto no establece dicho condicionamiento; pero sea lo que fuere, contrario a lo aducido por el juez de familia, se acredity que él titular del derecho de dominio afectado con patrimonio de familia tiene una hija menor de edadµ.

4. Se procede entonces a resolver la referida colisión, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Sala asignará el conocimiento del asunto al juez de familia, por las siguientes razones:

La primera, porque el artículo 21 , numeral 4º del Código General del Proceso le atribuye competencia a dicho juzgador al prescribir que los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: («) 4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable , sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios··; a su turno, el articulo 577 ib. dispone que se sujetar án al

asuntos: («) 4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable , sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios··; a su turno, el articulo 577 ib. dispone que se sujetar án al procedimiento de jurisdicción voluntaria, entre otros asuntos , («) 8. La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable··.

Ahora bien, la hermenéutica que empleó el Juez 14 de Familia de Bogotá para desentrañar el alcance del primero de los evocados preceptos no anduvo afortunada, porque con ello pasó inadvertido el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete ; por lo tanto, no resultaba jurídicamente viable que dedujera que tan solo en presencia de menores de edad era competente para conocer del trámite de autorización para levantar el patrimonio de familia inembargable , pues dicha conclusión contraría el texto mismo de la norma , cuy a redacción no establece tal condición.

La segunda, porque sea lo que fuere, de aceptar la tesis aludida por el juez de familia se llegaría a la misma conclusión, dado que, contrario a lo que ligeramente manifestó, en el asunto que se sometió a su6 Auto que resuelve conflicto de competencia Proceso No. 202000076 00

consideración sí hay presencia de una menor de edad 1; de hecho, la demandante actúa como vocera de la infante y lo que pretende es, precisamente, qu e se autorice la cancelación del patrimonio de familia inembargable constituido por el señor Christian Armando Tocora

demandante actúa como vocera de la infante y lo que pretende es, precisamente, qu e se autorice la cancelación del patrimonio de familia inembargable constituido por el señor Christian Armando Tocora Martínez, para materializar el recaudo de las cuotas alimentarias que se encuentran en mora.

Así que desde el lado en que se le mire, es indudable que el conocimiento del asunto radica en el juez de la especialidad familia ; por consiguiente, así se decidirá a continuación.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta de Decisión,

RESUELVE

Primero. DECLARAR que es el Juez 14 de Familia de Bogotá quien debe conocer del proceso de la referencia.

Segundo. En consecuencia, Secretaría remita las diligencias a ese despacho judicial para que, sin más dilaciones, continúe con el trámite procesal que corresponda.

Tercero. Mediante telegrama comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado Sala Civil

WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrado Sala Pena

ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA

Magistrado Sala Laboral

1 En el presente asunto quedó acreditado el vínculo paternal del extremo pasivo para con su hija Eileen Mariana Tocora Díaz (fls. 4 ² 8. cdno 1.).

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