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TSDJ BOG SC - 2021-61-(01-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2021-61-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Mixta Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Ref.: Proceso ejecutivo de Medical Corporation S.A. contra Medimas E.P.S. S.A.S. Se ocupa la Sala de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 6º Laboral y 47 Civil, ambos del circuito de la ciudad, en relación con el conocimiento del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El juicio en cuestión se planteó para obtener el recaudo de ciertas sumas d e dinero incorporadas en veintiocho (28) facturas de venta emitidas por servicios médicos prestados a pacientes afiliados a la referida EPS.

2. La jueza laboral declaró su incompetencia porque “el cobro de las sumas de dinero asumidas por la entidad demandante… corresponde a una relación civil o comercial que surge de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, servicio que utiliza como herramienta de garantía las facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas de orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de

Comercio”(doc. 07).

3. Por su parte, la jueza ci vil rehusó el conocimiento porque “la acción incoada por Medical Corporation S.A.S. es una ejecución deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 2021-61 2 acción incoada por Medical Corporation S.A.S. es una ejecución deRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 2021-61 2 obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral” (doc. 12).

CONSIDERACIONES

1. Es claro que el conocimiento de este pleito le corresponde a la juzgadora en lo civil, porque el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, excluyó de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con contratos relativos a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre las entidades administradoras y las instituciones prestadoras.

Por consiguiente, si la ejecución a que se refiere este proceso tiene como detonante el presunto incumplimiento en el pago de obligaciones incorporadas en facturas emitidas por Medical Corporation S.A.S. y a cargo de Medimas E.P.S. S.A.S., con ocasión de servicios prestados por la primera a pacientes afiliados a la segunda, según se re fiere en los hechos de la demanda, resulta incontestable que de ella debe conocer la especialidad civil, por mandato de los artículos 15 y 20 del CGP, sin que se pueda afirmar que la disputa concierne a la seguridad social propiamente dicha, pues , si se m iran bien las cosas, se trata de dos personas jurídicas en contienda, a propósito del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico de carácter comercial. Así lo puntualizó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al concluir que,República de Colombia personas jurídicas en contienda, a propósito del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico de carácter comercial. Así lo puntualizó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al concluir que,República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 2021-61 3 …dicho sistema [el de seguridad social] puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como d ichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.1

2. Puestas de este modo las cosas , se le remitirá el expediente a la jueza civil para que asuma la competencia.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Mixta de Decisión,

RESUELVE

1. Declarar que es la Juez a 47 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde conocer del proceso de la referencia.

En consecuencia, por Secretaría remítasele el expediente. Decisión,

RESUELVE

1. Declarar que es la Juez a 47 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde conocer del proceso de la referencia.

En consecuencia, por Secretaría remítasele el expediente. 1 Auto del 23 de marzo de 2017, APL-2642-2017, radicación 2016001781.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 2021-61 4

2. Mediante telegrama comuníquesele esta dec isión a la Jueza 6ª Laboral del Circuito en conflicto.

NOTIFÍQUESE

DIANA MARCELA CAMACHO FERNANDEZ

Magistrada

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA

CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: c194a90b546517b350013f79c1a361c2421a31c94bbb8207478b5e230 4abeb3e Documento generado en 01/07/2021 12:03:11 PMRepública de Colombia

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