TSDJ BOG SC - 21-05-00201-01-(19-06-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 21-05-00201-01-(19-06-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
LEY 1182 DE 2008
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO NO SE EQUIPARA A SANEAMIENTO DE TÍTUL OS QUE OTRGAN FALSA TRADICIÓN. ”la referida normatividad, además de no modificar los fundamentos normativos de la adquisición, por vía de prescripción, del dominio de bienes, resulta del todo inaplicable en el presente asunto, pues regula, específicamente, el proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble, como reza su propio encabezado, y por ende en nada se relaciona con la pretensión en estudio.” República de Colombia Rama Judicial 21-05-00201-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., diecinueve de junio de dos mil nueve. Aprobado en Sala de 18 de junio de 2009. Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de Jaime Orlando Sánchez Escobar y María Helena Valencia contra Personas
Indeterminadas. 2
Ref.: Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de JAIME
ORLANDO SANCHEZ ESCOBAR y MARIA HELENA
VALENCIA contra PERSONAS INDETERMINADAS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, D. C., el
veintisiete de octubre de dos mil ocho. ANTECEDENTES Jaime Orlando Sánchez y María Helena Valencia, por medio de procurador judicial, demandaron a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien inmueble a usucapir para que, previo el trámite correspondiente, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare por vía de prescripción extraordinaria que los señores JAIME ORLANDO SANCHEZ y MARIA HELENA VALENCIA, son propietarios del bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, Barrio el Rincón en la Calle 117B No. 07-24, determinado y alinderado en el hecho No. 1, con ocasión de las prescripción adquisitiva de dominio ejercida por más de veinte años por parte de los demandantes. Como consecuencia de lo anterior se ordene la inscripción de la propiedad de los demandantes, señores JAIME ORLANDO SANCHEZ Y MARIA HELENA VALENCIA, en el certificado de tradición y libertad del correspondiente inmueble en el Registro Público. “2.Que se condene en costas a la parte demandada”. Como hechos que sustentaron tales pretensiones, se expusieron, en síntesis, los siguientes: Que, los actores, se encuentran habitando el bien inmueble objeto del proceso, en calidad de poseedores, desde el año 1986, cuando suscribieronApelación Sentencia. Proceso Ordinario de Jaime Orlando Sánchez Escobar y María Helena Valencia contra Personas Indeterminadas. 3 la escritura pública mediante la cual adquirieron la propiedad y posesión
del referido inmueble. Que, desde tal data, han ejercido actos de señor y dueño tales como el pago de servicios públicos y de impuestos, así como la construcción de mejoras, siendo su posesión libre, pacífica e ininterrumpida, como lo reconocen diversos testigos. Que, de conformidad con una certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no existe ningún titular de derecho real inscrito respecto del bien a usucapir. Admitida la demanda, por el juzgado de conocimiento, se dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir en el litigio. Como quiera que los emplazados no concurrieron al proceso se les designó un curador ad-litem, quien no se opuso a las pretensiones de los demandantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el juzgado de primera instancia, con la sentencia impugnada, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Sustentó tal decisión, en síntesis, argumentando que los demandantes, pese a haber demostrado la posesión efectiva del bien objeto del proceso, no cumplían con el tiempo requerido para adquirir su dominio por la vía de la prescripción extraordinaria, toda vez que su posesión inició en el año 1986, por lo que, para cuando se presentó laApelación Sentencia. Proceso Ordinario de Jaime Orlando Sánchez Escobar y María Helena Valencia contra Personas Indeterminadas. 4 demanda (10 de mayo de 2005), completaban apenas 19 años, siendo el tiempo requerido 20 años.
LA IMPUGNACIÓN Con lo así resuelto se mostró inconforme la parte demandante, por lo que interpuso el recurso de apelación que se desata,
tiempo requerido 20 años.
LA IMPUGNACIÓN Con lo así resuelto se mostró inconforme la parte demandante, por lo que interpuso el recurso de apelación que se desata, sosteniendo que los demandantes se encuentran habitando el bien inmueble objeto del proceso, en calidad de poseedores, desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986), fecha en la cual adquirieron su propiedad y posesión. Así mismo, citó una jurisprudencia relativa a la suma de posesiones, y solicitó que se diera aplicación a la Ley 1182 de 2008, norma en la que se estableció un proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble. CONSIDERACIONES Se pretende judicialmente que se declare que los demandantes adquirieron, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble materia de litigio descrito en esta providencia. Se ejercita, entonces, la acción de pertenencia, en virtud de la cual se adquiere el dominio de las cosas por poseerlas durante el término que exige la ley, en forma quieta, pacífica, tranquila, ininterrumpida y sin reconocer dominio en otra persona. (Arts. 2512, 2518, 2527, 2531, 2532 y ss del C.C.).Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de Jaime Orlando Sánchez Escobar y María Helena Valencia contra Personas Indeterminadas. 5 La posesión es una específica relación de un sujeto con una cosa singular, que exige ánimo de señor y dueño. Es una tenencia cualificada de
bienes corporales, sin que importe que quien ostente la cosa lo haga por sí mismo o por otra persona que la tenga en su lugar y a su nombre. Y ella se expresa por actos a que sólo da derecho el dominio, los cuales, por lo demás, una vez acreditados, son indicio del ánimo de dueño - animus domini - o de hacerse dueño - animus rem sibi habendi -, mientras que no aparezcan otros que los infirmen. (Arts. 763 y s.s. y 981 C. C.) “ Se ha dicho que el principio consagrado en el artículo 762 del C.C., no es de carácter absoluto, esto es, que por el mero hecho de tener la posesión material de una cosa, cualquiera que sea el origen y naturaleza de aquélla, no se puede alegar que se haya consolidado plena y legítimamente el dominio en cabeza de quien posee, merced a la presunción allí establecida. Bien enseñan por ello, las normas legales y jurisprudenciales, que una cosa es la posesión efectiva, es decir, la posesión legal; y otra, la mera tenencia material de la cosa. Y cuando surge conflicto sobre aquélla posesión, y apareciere el verdadero dueño oponiendo un título eficaz a quien materialmente posee, desaparece ipso-jure la presunción legal de dominio que ampara al poseedor, en virtud del artículo citado, en cuyo caso la ley desplaza toda su acción protectora para garantizar los derechos del legítimo titular del bien disputado”1 . De acuerdo al artículo 2512 del Código Civil, por la prescripción se
puede adquirir el dominio de las cosas ajenas. Y, el legitimado en la causa para ello, es el poseedor. (2518 ejusdem). De otro lado, la posesión nace desde el instante en que el poseedor inicia los hechos que la configuran, a menos que desee incorporar a la suya, la de uno o varios poseedores anteriores, de las cuales, por supuesto, se apropia, pero cabe anotar que lo hace, con las calidades y vicios, que esos actos de dominio traen.
1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil-. Sentencia del 23 de Junio de 1958. G.J. t. LXXXVIII, pág. 202Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de Jaime Orlando Sánchez Escobar y María Helena Valencia contra Personas Indeterminadas. 6 De lo expuesto resulta pues, que los presupuestos necesarios para el buen discurrir de la acción de pertenencia, acorde con el artículo 2531 del C.C., son: a) Posesión material en el demandante; b) Que la posesión se prolongue por el término legal; c) Que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión, sea susceptible de adquirirse por prescripción. Puestas así las cosas, estima la Sala necesario analizar si en el caso que a su consideración se somete, se reúnen los precisos requisitos enunciados para acceder a las pretensiones. En orden a lo anterior resulta del caso relievar que la carga de la prueba de los demandantes se contrae a que se hagan verificables los
actos de posesión que, durante los veinte años anteriores a la impetración de la demanda, venían desplegando sobre el bien materia de la pretensión, los que, acorde con la doctrina, han de ejecutarse en forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno. Pues bien, en el caso bajo estudio se demostró el primer requisito de la pretensión bajo estudio, esto es, la posesión material en los demandantes, ya que así lo dejan ver los testimonios recaudados en la inspección judicial practicada sobre el bien, los que dan fe de dicha situación, posesión que, desde luego, han ejercido con ánimo de señor y dueño, lo que se refleja en los actos que han ejecutado sobre el bien. A este respecto, es pertinente precisar, que en tal diligencia el juez pudo verificar que, en el lugar en donde se encuentra ubicado el bien respectivo, se hallan en la actualidad maquinas excabadoras que, según lo indicó el apoderado de los actores, fueron contratadas por el I.D.U. con el fin de ampliar la Avenida Ciudad de Cali, causa por la cual los acáApelación Sentencia. Proceso Ordinario de Jaime Orlando Sánchez Escobar y María Helena Valencia contra Personas Indeterminadas. 7 demandantes, debido a la urgencia de tales obras, entregaron el predio a dicho instituto. Empero, en dicho lugar el juez recepcionó los testimonios de Anadelina Díaz Muete y José Joaquín Gómez Triana, quienes de manera armónica, dieron razón de su conocimiento de los demandantes y del predio objeto de la litis y cuentan como han estado en posesión del mismo,
reconociéndolos como sus únicos y pacíficos dueños Sin embargo, en relación con el segundo presupuesto axiológico de la pretensión, esto es, que la posesión se prolongue por el término legal , concluye el Tribunal su insatisfacción, en la medida en que, según se infiere de lo manifestado por los propios demandantes, la posesión ejercida es inferior a 20 años contados hacía atrás desde la fecha de presentación de la demanda. En efecto, los demandantes, en los hechos 2º de la demanda (Fol. 15) y 4º de la subsanación (Fol. 24), así como en la sustentación del recurso en estudio, manifestaron, con fuerza de confesión en los términos del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, que su posesión había iniciado en el año 1986. Además, de los testimonios recaudados no puede inferirse una conclusión distinta pues, en primer lugar, la testigo Anadelina Díaz Muete, pese a reconocer la posesión de los actores, no precisó cuando había iniciado la misma, ni el tiempo de su duración. Y, si bien, el testigo José Joaquín Gómez Triana manifestó que el demandante Jaime Orlando Sánchez Escobar vivió en la casa objeto del proceso “hace más de 20 años como 22 años”, tal afirmación, además de ser imprecisa, pues no indica con certeza cuando inició la misma, es laApelación Sentencia. Proceso Ordinario de Jaime Orlando Sánchez Escobar y María Helena Valencia contra Personas Indeterminadas. 8 única recaudada en el trámite, y se contradice con lo expresado por la propia parte demandante, quien manifestó que el término de su posesión fue inferior al dicho por tal testigo, conforme ya se analizó.
Si ello es así, como en efecto lo es, de entrada se concluye el
propia parte demandante, quien manifestó que el término de su posesión fue inferior al dicho por tal testigo, conforme ya se analizó.
Si ello es así, como en efecto lo es, de entrada se concluye el desacierto de la pretensión, pues la presente usucapión se instauró cuando aun no se había cumplido el término de veinte años, necesario para que opere la prescripción adquisitiva del dominio. Realmente, nótese que la demanda se presentó el 10 de mayo de 2005 (Fol. 19), esto es, cuando había transcurrido tan solo un lapso de 19 años contado a partir desde cuando los propios demandantes invocan su posesión. Sobre este particular se recuerda, por esta Corporación, que si bien las prescripciones veintenarias se redujeron a 10 años por aplicación del artículo 1° de la Ley 791 de 2002, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 enseña que “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” (resaltado ajeno al texto). Es decir, que tal modificación legal no tiene efectos retroactivos, por lo que sólo puede operar para las prescripciones iniciadas con posterioridad a su vigencia. Y si se trata de una iniciada con anterioridad, deberá cumplir el término de 20 años a menos que el prescribiente elija el nuevo término,
el que, de todos modos, sólo opera a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002.Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de Jaime Orlando Sánchez Escobar y María Helena Valencia contra Personas Indeterminadas. 9 Ahora bien, en relación con los argumentos planteados en la apelación, se observa que la parte demandante sugirió una supuesta suma de posesiones, para lo cual citó un pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja. Al respecto, resulta necesario recordar las siguientes enseñanzas jurisprudenciales: “ El reconocimiento que hace el art. 778 del Código Civil de la unión o agregación de posesiones a título singular en armonía con el 2521 ibidem, es para lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva. Se parte de una noción: la posesión comienza con el sucesor, o sea que per se no se transmite `a menos que quiera (el sucesor) añadir la de su antecesor a la suya', es decir, que para que tenga ocurrencia el fenómeno de la incorporación de esa condición fáctica se hace necesario: 1. Que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2. Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas. 3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío
calificatorios de la posesión."2 Con base en tal óptica y descendiendo, nuevamente, al caso sub judice, encuentra la Sala que, en primer lugar, conforme lo regula el artículo 778 del Código Civil, para que opere la suma de posesiones es necesario que el poseedor quiera añadir, a la suya, la posesión de su antecesor, circunstancia que no sucedió en el presente caso, en donde la parte actora, de entrada, solo hizo referencia a su propia relación posesoria con el bien objeto del proceso. Y aunque, en la apelación, los actores alegaron querer agregar las anteriores posesiones a la suya, tal argumento, en este estadio procesal, resulta del todo improcedente, puesto que tuvo que ser planteado desde el inicio mismo del proceso. Obsérvese, al respecto, que además de que el legislador no autoriza la formulación de nuevos hechos o pretensiones en el trámite de la apelación de la sentencia, si se aceptase tal
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 26 de 1986.Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de Jaime Orlando Sánchez Escobar y María Helena Valencia contra Personas Indeterminadas. 10 argumentación, se atentaría contra el debido proceso de la parte demandada, quien no podría fustigar los planteamientos acá vertidos. Pese a lo anterior, y solo en gracia de discusión, debe indicarse que la parte actora tampoco demostró, en el sub-lite, la posesión ejercida por su supuesto antecesor en el bien, el tiempo de la misma, ni si fue
ininterrumpida, requisitos indispensables para que se diera el fenómeno de suma de posesiones, tal y como lo enseña la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, valga decirlo, ninguna prueba se deprecó o recaudó en el trámite, teniendo en cuenta, además, que el documento obrante a folios 2 a 7 del cuaderno principal, al estar en copia simple, carece de todo valor probatorio (Art. 254 C. de P.C). Por último, en relación con el argumento relacionado con la aplicación de la Ley 1182 de 2008 al sub-lite, debe indicarse que tal alegación deviene por completo desatinada. En efecto, la referida normatividad, además de no modificar los fundamentos normativos de la adquisición, por vía de prescripción, del dominio de bienes, resulta del todo inaplicable en el presente asunto, pues regula, específicamente, el proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble, como reza su propio encabezado, y por ende en nada se relaciona con la pretensión en estudio. Lo expuesto significa que la pretensión, por no cumplir los requisitos que le son propios, está llamada al fracaso, como lo concluyó el Juzgado de conocimiento, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado. No habrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas, en aplicación del numeral 9° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de Jaime Orlando Sánchez Escobar y María Helena Valencia contra Personas
Indeterminadas. 11 DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el veintisiete de octubre de dos mil ocho, en el proceso de la referencia. SEGUNDO. Sin costas por no haberse causado. Notifíquese y cúmplase.
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado JULIA MARIA BOTERO LARRARTE MagistradaApelación Sentencia. Proceso Ordinario de Jaime Orlando Sánchez Escobar y María Helena Valencia contra Personas Indeterminadas. 12
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado