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TSDJ BOG SC - 21-2010-411-01-(26-11-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 21-2010-411-01-(26-11-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

LRSG 21-2010-411-01 1

Proceso: Ordinario Demandante: Margarita Plazas de Hernández Demandado: Matilde Plazas de Roncancio y otros

Apelación Auto 21-2010-411-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto aprobado en Sala Unitaria del 9 de noviembre de 2010. Acta 56.

Bogotá D. C., veintiséis de noviembre de dos mil diez. Procede la Sala Unitaria, conforme lo previsto en el artículo 29 del C.P.C., a decidir el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto emitido el veintitrés de agosto de dos mil diez por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad mediante el cual rechazó la demanda impetrada.

ANTECEDENTES

1. Por proveído del quince de julio de dos mil diez, el juzgado inadmitió la demanda presentada por la señora Margarita Plazas de Hernández, para que se allegara el documento en el que consta la constitución de la Unión Temporal a favor de la cual se otorgó la servidumbre instrumentada en una de las escrituras públicas cuya declaratoria de nulidad se depreca, así como para que se indicaran las personas naturales y jurídicas que la componen, caso en el que debía cumplir los requisitos establecidos en los artículo 75 y 77 del C.P.C. respecto de cada

una.LRSG 21-2010-411-01 2

2. En aras de subsanar lo ordenado por el Juez, dentro del término fijado la parte actora alegó que las uniones temporales no cuentan con personería jurídica, pues son pactos privados constituidos mediante documento privado que no requiere registro público, cuyo único fin es contratar con el Estado, y que su acreditación no fue exigida al momento de suscribir el instrumento objeto de la declaración de nulidad.

Agregó, bajo la gravedad de juramento, que ignoraba cuales entes componían la unión temporal, aunque sabía que su representante era la entidad Rancho Hermoso S. A., también demandada, por lo que, reclamando la aplicación de los artículos 78, 79 y 318 adjetivos, solicitó que se le exigiera a dicha sociedad aportar la prueba de existencia de la unión, así como la de los integrantes de la misma.

3. La actividad desempeñada por la actora, a juicio del juzgado, no satisfizo lo ordenado, por lo que rechazó la demanda, precisando que la manifestación sobre la falta de conocimiento de la representación legal de la parte pasiva, no se efectúo conforme lo previsto en el artículo 78 del C.P.C., según el cual, para estos casos las citadas manifestaciones deben suscribirse tanto por el demandante como por su apoderado.

4. Inconforme con la decisión extractada, la interesada la impugnó alegando que la causal inadmisoria, se constituye en un acto imposible de cumplir, por lo cual, solicitó la aplicación analógica

del artículo 78 adjetivo, y que además, la nulidad deprecada, precisamente, se basa en que se celebró un contrato a favor de quien “no existe como persona jurídica”, no siendo posible citar al proceso a un sujeto inexistente.LRSG 21-2010-411-01 3 Retomando sus iniciales argumentos, insistió en que las uniones temporales se limitan a la contratación administrativa, por lo que no “trascienden al campo del derecho privado”; y que se le exige acreditar la constitución de dicho ente, cuando tal actuación se realiza mediante documento privado, el cual no se relaciona en la escritura pública cuya nulidad se depreca, la que tampoco da indicios de cuales personas integran la unión temporal.

CONSIDERACIONES

1. Ante la importancia del libelo iniciático y su profunda correlación con la sentencia de la cual se dice que es un proyecto de ésta, el legislador ha señalado varios correctivos o mecanismos tendientes a que la demanda reúna los requisitos previstos en la norma procesal, exigiéndole al sujeto que acude a la administración de justicia en una causa civil su agotamiento, pues de su inobservancia se producirá la inadmisión y el eventual rechazo de la demanda, situación prevista por los artículos 75 y siguientes y el 85 del C.P.C.

En este orden cumple recordar que por la importancia que contrae la demanda, acto de postulación de capital trascendencia, pues por su intermediación el demandante ejerce el derecho de acción frente

al Estado y su pretensión contra el demandado y por cuanto es con ella con la que se inicia la actividad del órgano encargado de la jurisdicción, se proporciona la constitución de la relación procesal y se circunscribe junto con su respuesta el poder decisorio del juez, el legislador ha previsto una serie de requisitos formales de necesario cumplimiento para su admisibilidad, dirigidos al establecimiento de los presupuestos procesales, que habilitan el proferimiento de una sentencia en consonancia con las pretensiones proclamadas y asíLRSG 21-2010-411-01 4 mismo a “evitar posteriores irregularidades procesales que eventualmente conduzcan a su invalidez o a la posibilidad de sentencias inhibitorias”1 .

2. Ahora bien, uno de los presupuestos procesales para la debida integración del contradictorio, recae en la capacidad para ser parte, que concurre en aquellas personas de quienes es posible predicar personalidad jurídica, la cual tiene por virtud hacerlas destinatarias de una decisión judicial a favor o en contra, por lo que, en sentido contrario, cuando no se ostenta la calidad de sujetos de derecho aptas para concurrir y actuar en la litis “la absolución o la condena caerían en el vacío; no habrían deudor o acreedor de la prestación reconocida en la sentencia, así fuere la mera condena en costas”2 .

Por este sendero, como ninguna duda cabe en que las uniones temporales, como la que actúo como parte sustancial en uno de los documentos cuya nulidad reclama el actor, representada por la

sociedad Rancho Hermoso S.A., carecen de la personalidad jurídica enunciada, tal como lo reconoce el artículo 7° de la ley de contratación estatal, se advierte, en observancia de los lineamientos del artículo 44 del C. de P. C., que ella no puede ser parte procesal, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “ los consorcios [y uniones temporales] no son personas jurídicas, motivo por el cual no pueden demandar directamente ni ser demandados, a menos que se haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo integran” (auto del 7 de junio de 2006). De esta manera, en casos, como el presente, en el que se requiera la vinculación de la unión temporal a un proceso judicial,

1 Tribunal Superior de Bogotá, auto del 15 de julio de 1996 2 Bohorquez Orduz, Antonio. Ensayo ¿Hacia la desaparición de la sentencia civil inhibitoria?LRSG 21-2010-411-01 5 esta se materializa a través de la citación de las entidades que la conforman, pues son ellas las que gozan de capacidad para ser llamadas al trámite, dado que consideradas individualmente detentan la personalidad jurídica que para el efecto se requiere.

3. En el caso concreto, de entrada debe precisarse que una de las pretensiones de la demanda, está encaminada a que se declare la nulidad de la servidumbre “constituida por medio de la escritura pública No. 2398 de (…) 31 de diciembre de 2008”, único negocio de los atacados por la actora en el que funge como sujeto contractual la Unión Temporal Andina, quien fue representada por la sociedad Rancho Hermoso S.A., actuando en su nombre y representación.

En este sentido, al pretenderse la declaratoria de nulidad de un

de los atacados por la actora en el que funge como sujeto contractual la Unión Temporal Andina, quien fue representada por la sociedad Rancho Hermoso S.A., actuando en su nombre y representación. En este sentido, al pretenderse la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico -como sucede en el presente asunto-, en acatamiento de lo previsto en el artículo 83 adjetivo, resulta imperativo vincular al proceso a quienes intervinieron en la suscripción del mismo y fueron parte de él, pues inexorablemente van a ver afectados sus intereses con las consecuencias que, para el contrato y su validez, se deriven de la respectiva sentencia, siendo necesario gar antizar su derecho a la defensa con su llamamiento al contradictorio. En ese orden, la Unión Temporal Andina como parte sustancial del documento cuya nulidad se solicita, debía ser citada al proceso, como se vio, a través de las personas que la conforman, por la indiscutida capacidad de estos para comparecer como sujetos procesales, aspecto, que pone en evidencia el desatino de las afirmaciones efectuadas por el impugnante como fundamento de su alegato, al señalar que como el referido ente no existe y queLRSG 21-2010-411-01 6 su campo de acción se limita al derecho administrativo, no es posible su convocatoria a un proceso judicial, pues al margen de las previsiones normativas citadas, lo cierto es que como el legislador le permite interactuar en relaciones negociales, adquiriendo derechos y obligaciones, los conflictos que de ellos surjan se resuelven con la vinculación de los sujetos que conforman la unión temporal.

4. Lo anterior pone en evidencia que la inadmisión de la demanda por parte del juez de conocimiento fue ajustada a derecho, pues la profirió con el fin de que la actora atendiera la obligación antes

conforman la unión temporal.

4. Lo anterior pone en evidencia que la inadmisión de la demanda por parte del juez de conocimiento fue ajustada a derecho, pues la profirió con el fin de que la actora atendiera la obligación antes anotada -desconocida por este al demandar solamente a la sociedad Rancho Hermoso S.A. y no a la totalidad de los entes que conforman la Unión Temporal Andina-, por lo que ordenó la aportación del documento de constitución de la misma, con el justificado propósito de determinar con exactitud quié nes debían estar presentes dentro del proceso.

No obstante lo anterior, pese a que el juez acertó al inadmitir la demanda de cara a la omisión de la actora, lo cierto es que no ocurrió lo mismo en relación con la exigencia respecto de la presentación del documento de constitución de la unión temporal, debido a que dentro del proceso obra la información que con el mismo se pretendía recaudar, dado que en la copia auténtica de la escritura pública atacada por el demandante, se establecen las entidades que hacen parte de la Unión Temporal Andina, lo que torna en innecesario el documento requerido y cuya imposibilidad de aportar manifestó el impugnante al subsanar la demanda, situación que impone revocar la decisión de rechazar la demanda, aunque se advierte que no hay lugar a admitir, en este momento, la misma, debido a que del libelo iniciático se detectan algunasLRSG 21-2010-411-01 7 irregularidades, que no fueron expuestas por el juez de conocimiento y que también dan lugar a su inadmisión. En efecto, la señora jueza no analizó la exactitud formal de la acumulación de pretensiones que realiza el demandante, ejercicio que debió practicar, por cuanto el actor busca la nulidad de dos

conocimiento y que también dan lugar a su inadmisión. En efecto, la señora jueza no analizó la exactitud formal de la acumulación de pretensiones que realiza el demandante, ejercicio que debió practicar, por cuanto el actor busca la nulidad de dos negocios jurídicos celebrados por partes diferentes, por lo que debió dar cumplimiento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 82 adjetivo, que regula la acumulación impropia, debiendo entonces, el juez, estudiar si existe unidad de causa y de objeto, la eventual relación de dependencia o el servicio de las mismas pruebas. Así mismo, deberá exigir al actor que presente las pretensiones principales, subsidiarias y consecuenciales debidamente agrupadas, con el fin de imprimirles la nota de claridad que impone el numeral 5° del artículo 75 del C.P.C., requisito que se erige como presupuesto tuitivo del debido proceso y del derecho de contradicción de los demandados. Igualmente, a pesar de que se reclama la nulidad de los dos negocios jurídicos objeto de decisión, el demandante no presentó la causal base de la misma, ni los hechos que la sustentan, con olvido del mandato categórico contenido en el numeral 6° del mencionado artículo 75, el cual debe hacer cumplir el funcionario de conocimiento. Finalmente, como las modificaciones que debe realizar el actor para subsanar el libelo afectan la estructura misma del libelo iniciático -presupuesto necesario para la ulterior admisión-, el juez de primera instancia habrá de ordenarle que se integre en un soloLRSG 21-2010-411-01 8

escrito la demanda con las alteraciones que se introduzcan, para lo cual se debe aportar la copia para archivo y tantas copias como demandados haya, contemplando los nuevos sujetos a vincular y que integran la Unión Temporal Andina, exigiendo respecto de ellos, el respectivo poder y las certificaciones de existencia y representación y los demás requisitos que reclama la ley. En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto emitido el veintitrés de agosto de dos mil diez, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.

2. En su lugar, el juez de conocimiento deberá analizar la procedencia de la acumulación de las pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 adjetivo.

De igual manera, en proveído inadmisorio deberá exigir el cumplimiento de las previsiones contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 75 adjetivo, así como aquellas indicaciones vertidas al finalizar la parte motiva de esta providencia. Notifíquese,

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Sustanciador Rad.110013103021201000411-01

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