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TSDJ BOG SC - 21-2018-00367-01-(22-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 21-2018-00367-01-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Verbal No. 21-2018-00367-01 Andrea Carolina Oliveros Gutiérrez y Otros Vs. Gustavo Moreno Bolívar y otros Confirma Auto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído calendado 12 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, mediante el cual se dispuso negar las medidas cautelares solicitadas.

I. ANTECEDENTES 1-. Los demandantes a través de apoderada judicial, mediante el trámite verbal pretenden se suspenda y prohíba la producción, difusión, distribución, rodaje y comercialización de la serie denominada “El Bronx”, en razón a que el señor Gustavo Bolívar Moreno -como creador de la historia-, Fox Tele Colombia -como productor de la mismay Caracol Televisión S.A. no cuentan con autorización previa de los titulares del derecho de autor de la historia que allí se relata, que a su juicio, son los demandantes. 2.- Paralelamente solicitaron el embargo y secuestro de una

suma de dinero igual al valor del costo de la producción de la serie “El Bronx”, como también el secuestro de las regalías, rendimientos y ganancias que produzca la serie.Verbal No. 21-2018-00367-01 Andrea Carolina Oliveros Gutiérrez y Otros Vs. Gustavo Moreno Bolívar y otros Confirma Auto 2 3.- Como sustento de la cautela, la convocante invocó la protección a los derechos de autor, o titular derivado, señalando que los demandados no tienen derechos morales ni patrimoniales sobre la historia de Andrés Gutiérrez Rondón y su familia, dado que el guion lo llevaron a producción audiovisual de manera fraudulenta. 4Mediante auto de 12 de septiembre de 2018, se negó la medida por la juez A-quo, quien advirtió que si bien, en asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, competencia desleal y los demás que expresamente permita la ley especial, podrán practicarse cautelares en el curso de una prueba extraprocesal, concluyó que no se demostró la autoría de los demandantes, dado que los derechos de autor no amparan las ideas. 5.- Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señaló que el argumentó del A-quo es absurdo, porque los creadores de la biografía, según su criterio, son las personas que deciden narrar los hechos vividos y, si no fuera por la historia de Andrés Gutiérrez y su familia, los demandados no tendrían historia que editar y producir con fines comerciales.

según su criterio, son las personas que deciden narrar los hechos vividos y, si no fuera por la historia de Andrés Gutiérrez y su familia, los demandados no tendrían historia que editar y producir con fines comerciales. Añadió que los hechos de la demanda serán probado mediante documentos y testimonios; precisó que se grabó en audio de cuatro horas toda la biografía de los hechos acaecidos en el sector del Bronx, reiterando que los demandantes fueron y son protagonistas de la historia hasta la fecha.

II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 321 del C.G.P; por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. 2 .- Sabiendo que la finalidad del recurso de apelación es que el Juez de segunda instancia examine la decisión del primero para que esta sea revocada o reformada, la competencia nuestra queda limitada solamente a los argumentos expuestos por el apelante como lo señala los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y, en esta medida, examinada, se observa que la inconformidad de la parte quejosa se centra en que el demandante y su grupo familiar ostentanVerbal No. 21-2018-00367-01

Andrea Carolina Oliveros Gutiérrez y Otros Vs. Gustavo Moreno Bolívar y otros Confirma Auto 3 la calidad de autores de la obra artística sobre la cual reclaman la cautela, pues esta se basa en su experiencia y vivencia personal. Sea lo primero precisar que, en la legislación colombiana el

3 la calidad de autores de la obra artística sobre la cual reclaman la cautela, pues esta se basa en su experiencia y vivencia personal. Sea lo primero precisar que, en la legislación colombiana el derecho de propiedad intelectual se divide, para sus estudios, en propiedad industrial –que refiere a las creaciones, marcas y signos distintivosy en derechos de autor. La doctrina reconoce y admite una serie de materias vinculadas al concepto originario de la propiedad intelectual, que asimismo, se ocupan de elemento creativo como factor de protección. Así las cosas, el objeto de protección de la propiedad intelectual, en la mayoría de los sistemas jurisdiccionales, es la creatividad humana, la que se manifiesta en capos diversos como la ciencia, tecnología, arte o literatura. El amparo de dicho bien jurídico –en este caso inmaterial-, se justifica a plenitud por la relativa sencillez con la que puede usurparse, a través de actos simples como el uso o la reproducción de una marca u obra; por tanto, la preservación del bien inmaterial (creatividad humana) requiere de su protección por las características que reviste y para satisfacer la pretensión legitima del titular de derecho. Al respecto se tiene que en Colombia, al tenor literal del artículo 2° de la Ley 23 de 1982, los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas así: “ Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y

derecho. Al respecto se tiene que en Colombia, al tenor literal del artículo 2° de la Ley 23 de 1982, los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas así: “ Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier

las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer. Adiciona mediante la Ley 44 de 1993.”Verbal No. 21-2018-00367-01 Andrea Carolina Oliveros Gutiérrez y Otros Vs. Gustavo Moreno Bolívar y otros Confirma Auto 4 Significando con ello, que la obra corresponde a aquel ejercicio cognoscitivo, mediante el cual se transforman unos hechos reales o irreales en la expresión viva de un autor, es decir, que el creador de una obra es la persona que a través de su inteligencia, pensamiento o raciocinio da vida a una historia, para que ésta sea conocida dentro de un universo, siendo precisamente tal invención el objeto de protección de la Ley regulatoria de los derechos de autor. Por tal razón, la acción judicial, no brinda amparo a la fuente de la historia o a la idea que engendra la inspiración, sino a la producción final, al resultado o materialización física del abstracto ideal, en otras palabras, al proceso que permite plasmar en un documento de cualquier naturaleza la idea. Es por lo expuesto, que este Despacho considera que cuando la demandante afirma que junto con su grupo familiar fueron quienes, con su vivencia personal, dieron origen a la historia, no por ese

motivo ostenten la calidad de autores o creadores de la obra producto de la creatividad del autor que se pretende cautelar, o cuando menos, en este estado del proceso tal conclusión carece de grado persuasivo; máxime, cuando en el escrito introductorio se afirma que tal calidad la ostenta el señor Gustavo Bolívar Moreno. Así las cosas, itera la Sala, en este estado del asunto, no se evidencia que los promotores sean los autores de la producción “El Bronx” por lo que la pretensión cautelar no puede ser reclamada por quienes no acreditaron a plenitud ser los titulares del derecho surgido de la creatividad, ya que si la obra –la cual es autónoma e independiente como expresión artísticasurgió de sus vivencias, tal aspecto no les otorga automáticamente el título de creadores, aspecto que sobrelleva la ratificación de la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil,Verbal No. 21-2018-00367-01 Andrea Carolina Oliveros Gutiérrez y Otros Vs. Gustavo Moreno Bolívar y otros Confirma Auto 5 RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 12 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

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