🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 21201200150 01-(08-05-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 21201200150 01-(08-05-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Proceso Ordinario Blanca Lilia Rojas de Sánchez contra Manuel Torres y otro. 21201200150 01 1

AUTO 21201200150 01

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: RECHAZA DEMANDA. Indebida acumulación de pretensiones, solicitó haber adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble y simultáneamente la extinción de la obligación hipotecaria que pesa sobre el mismo.

Fuente Formal: Artículo 82 del C.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C. Ocho (8) de mayo del año dos mil trece (2013)

Referencia: Ordinario

Demandante: Blanca Lilia Rojas de Sánchez

Demandado: Manuel Torres y otro

Magistrado ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

Por esta providencia procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda por no haberse dado cabal cumplimiento al auto inadmisorio. ANTECEDENTES La señora Blanca Lilia Rojas de Sánchez, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía a través de apoderado judicial, en contra del señor Manuel Torres y del banco BBVA Colombia S.A., con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones:Proceso Ordinario Blanca Lilia Rojas de Sánchez contra Manuel Torres y otro. 21201200150 01

2 “PRIMERA: Que (…) ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el siguiente bien inmueble urbano ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., cuya nomenclatura, linderos e identificación es la siguiente (…).

SEGUNDA: Que simultáneamente, con la pretensión anterior se declare extinguida la obligación hipotecaria constituida por MANUEL TORRES a favor de la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA, hoy absorbida por el BANCO BILBAO VISCAYA

ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA S.A. (…).

TERCERA: Que para los efectos de los artículo 2534 del Código Civil y 70 del decreto 1250 de 1970, ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá y la consecuente cancelación de la hipoteca que pesa sobre dichos inmuebles.”1 .

Mediante providencia del 9 de agosto del año inmediatamente anterior se inadmitió la demanda, con el fin de que se subsanare lo siguiente: “1º Con apoyo en lo normado en el numeral 5º del artículo 75 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 82 ibídem, subsánese la indebida acumulación de pretensiones que se observa en el numeral 2º. Téngase en cuenta para el efecto la clase de acción que se incoa y las declaraciones que se hacen al momento de proferir la sentencia. 2º Con apoyo en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 75 ejusdem, aclárense los hechos de la demanda con relación al tiempo de posesión. Para el efecto, téngase en cuenta que la prescripción extraordinaria aludida en el artículo 2532 del Código Civil es

los hechos de la demanda con relación al tiempo de posesión. Para el efecto, téngase en cuenta que la prescripción extraordinaria aludida en el artículo 2532 del Código Civil es de 20 años, así mismo lo normado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 sobre la forma en que se computa el término de prescripción cuando existe tránsito de legislación y que la Ley 791 de 2002, empezó a regir a partir de diciembre de este último año. 3º Teniendo en cuenta lo referido en el informe secretarial que precede y lo dispuesto en el numeral 2 del art. 84 del C. de P.C. y para efectos de correr traslado al curador ad-litem de las personas indeterminadas, allegue copia de la demanda y sus anexos para el archivo y para los traslados respectivos.

1 Fls 38 a 45 cd. 1Proceso Ordinario Blanca Lilia Rojas de Sánchez contra Manuel Torres y otro. 21201200150 01 3 4º En atención a las previsiones del art. 76 del estatuto Procedimental Civil, indíquese los linderos SUR, ORIENTE Y OCCIDENTE del bien a usucapir, por nomenclatura actual y determinándolos por calles y carreras los predios colindantes. Téngase en cuenta que el artículo citado no exige tal requisito si se aporta documento que los contenga, pero al libelo no se anexó documento que los determine claramente”.2 Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto en mención, el apoderado judicial de la demandante presentó dentro del tiempo concedido

memorial subsanatorio, indicando que no existe indebida acumulación de pretensiones, “ ya que como se afirmó en la demanda inicial, LAS PRETENSIONES UNO Y DOS SE FORMULAN DE MANERA PRINCIPAL Y SIMULTÁNEA Y NO DE MANERA SUBSIDIARIA Y CONSECUENCIAL, habida consideración que el éxito de la primera no subordina el de la segunda ni depende de ella” ; que su poderdante ha ejercido la posesión real y material del inmueble objeto de la acción “ de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida sin reconocer dominio ajeno, desde el día treinta de julio de 1991, acorde con el contrato de promesa de compraventa del inmueble (…) es decir un lapso de tiempo superior a veinte años” ; así mismo procede a identificar el bien a usucapir en cabida y linderos conforme a lo ordenado, y allega la copia de la demanda y sus anexos para el archivo y los traslados respectivos3 . EL AUTO APELADO A través del auto calendado 12 de septiembre de 2012, la juez resolvió rechazar la demanda, advirtiendo que no se subsanó la indebida acumulación de pretensiones “ sino que se insistió en la misma, lo que resulta improcedente aceptar en virtud de la clase de acción que se incoa y las declaraciones que se hacen en la sentencia en el evento de prosperar los petitums”4 .

LA IMPUGNACIÓN

2 Fl 48 cd. 1 3 Fls 49 y 50 cd. 1 4 Fl 52 cd. 1Proceso Ordinario Blanca Lilia Rojas de Sánchez contra Manuel Torres y otro. 21201200150 01 4 Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación, tras reiterar, que ambas

Blanca Lilia Rojas de Sánchez contra Manuel Torres y otro. 21201200150 01 4 Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación, tras reiterar, que ambas pretensiones son principales y por ende “ en la providencia o decisión meritoria de la demanda deben acogerse las dos pretensiones simultáneamente, decretándose la pertenencia a favor del usucapiente, y ordenar la cancelación de la hipoteca que obra a favor del acreedor hipotecario”5 .

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Estableció el legislador, como medio de mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho. En ese orden, el artículo 75 de la ley de enjuiciamiento civil establece los requisitos que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de aquellos especiales o adicionales para ciertas demandas, y de los que el mencionado código establezca para cada trámite en particular, siendo entonces las causales de inadmisión de la demanda previstas por el legislador, la ausencia de requisitos formales, la falta de acompañamiento de los anexos exigidos por la ley , la indebida acumulación de pretensiones , cuando no se presenta en forma legal, la insuficiencia de poder, la ausencia de poder y cuando el actor siendo incapaz actué por cuenta propia (art. 85 ibídem). Así entonces, si la providencia inadmisoria está apoyada en alguna de las causales enlistadas, el juez está autorizado para rechazar la demanda cuando no se subsane en legal forma, esto es, cuando no se corrijan las

cuenta propia (art. 85 ibídem). Así entonces, si la providencia inadmisoria está apoyada en alguna de las causales enlistadas, el juez está autorizado para rechazar la demanda cuando no se subsane en legal forma, esto es, cuando no se corrijan las falencias o no se de cumplimiento cabal a las exigencias de la providencia por la que ésta se inadmitió.

5 Fls 54 a 56 cd. 1Proceso Ordinario Blanca Lilia Rojas de Sánchez contra Manuel Torres y otro. 21201200150 01 5 En el asunto desestimó la juzgadora de primer grado la subsanación presentada por la parte demandante, por considerar que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda, pues no se enmendó lo relativo a la acumulación de pretensiones. Tal y como obra dentro del plenario, si bien en el escrito por medio del cual se subsanó la demanda el recurrente argumentó, que era viable la acumulación de lo pretendido, esto es, que “ se decrete la pertenencia a favor de la usucapiente y se ordene la cancelación de la hipoteca que obra a favor del acreedor hipotecario” tratándose de pretensiones principales formuladas simultáneamente, dicha razón no es suficiente para revocar la decisión cuestionada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 82 del código de procedimiento civil que prevé: “ART. 82.—Modificado. D.E.2282/89, art. 1º, num. 34. Acumulación de

pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.”.

Ciertamente, si bien en el presente sub lite la parte demandante deprecó por vía del proceso ordinario que se declare haber adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 5OC-512582 “ y simultáneamente” la extinción de la obligación hipotecaria existente en el bien a favor del BBVA Colombia S.A., dichas pretensiones no pueden acumularse en la misma demanda, tal y como lo advirtió la juez de instancia, teniendo en cuenta los efectos erga omnes de la sentencia a proferir, los cuales no son suficientes para cancelar gravámenes sino tan solo para ordenar la inscripción en el competente registro.Proceso Ordinario Blanca Lilia Rojas de Sánchez contra Manuel Torres y otro. 21201200150 01 6 En efecto, si el bien prescrito está gravado con hipoteca, el nuevo adquirente por usucapión responderá ante el acreedor por el valor del crédito pues ésta extingue el derecho del anterior propietario pero no así la liberación del gravamen de la cosa prescrita, de tal forma que los titulares de derechos reales tienen a salvo sus derechos sin necesidad de comparecer a defenderlos en el proceso de pertenencia, “ si el bien materia del juicio está gravado a pesar de

haberse consumado la prescripción, y subsisten tales cargas porque la prescripción adquisitiva sólo actúa sobre la propiedad o sobre el derecho real pero en forma independiente”6 . En un caso como el que aquí se estudia, la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 1º de septiembre de 1995, expediente 4219, con ponencia del doctor Héctor Marín Naranjo, casó en forma parcial la sentencia dictada por el Tribunal de Neiva el 14 de julio de 1992 dentro del proceso ordinario de José Hamid Saad Diaab contra Miguel Saab Diaad y el Banco de Colombia, dejando incólume la sentencia de pertenencia sobre el predio demandado, pero revocando el numeral segundo que había declarado como resultado la cancelación de las hipotecas que pesaban sobre dicho inmueble, tras considerar que “la declaratoria de dominio por prescripción adquisistiva de un bien inmueble hecha a favor del poseedor material no está prevista en la ley como causal de extinción de la hipoteca que el poseedor inscrito del predio hubiese otorgado a favor de un tercero. Mal pudiera estarlo, entre otras razones, porque la situación que entonces se presenta no es de aquellas que quepan reputarse como sobrevinientes al establecimiento de la hipoteca, que es donde se ubican los supuestos que dan pie a la extinción. Tal situación tiene un encuadramiento por completo diferente en la medida en que lo que habría preguntarse es por el valor o, en términos más amplios, por la eficacia que le sería atribuible a la hipoteca constituida por quien siendo poseedor inscrito del predio carece, sin embargo, de su posesión material”.

6 CANOSA TORRADO, Fernando. Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Ediciones Doctrina y Ley

atribuible a la hipoteca constituida por quien siendo poseedor inscrito del predio carece, sin embargo, de su posesión material”.

6 CANOSA TORRADO, Fernando. Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Sexta Edición. Pág 332. Bogotá. 2009Proceso Ordinario Blanca Lilia Rojas de Sánchez contra Manuel Torres y otro. 21201200150 01 7 Así las cosas, por cuanto ningún fundamento jurídico permite cancelar la hipoteca como consecuencia de prosperar la usucapión, y ninguna otra cosa puede disponer el juez además de la inscripción de la sentencia que la declare en el correspondiente registro, no cabe duda que las pretensiones aquí formuladas en la demanda son excluyentes y por ende, no podían acumularse, por lo que al no haberse subsanado tal situación lo procedente era el rechazo de la demanda tal y como ocurrió; por tal razón, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En virtud a lo expuesto , EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D. C. En firme esta decisión, remítanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...