TSDJ BOG SC - 22200400490 01-(09-11-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 22200400490 01-(09-11-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Audiencia de FALLO proceso VERBAL DE REGULACIÓN Y
PÉRDIDA DE INTERESES de MARLENE BEATRIZ DURÁN
CAMACHO contra el BANCO GRANAHORRAR S.A. RAD.
22200400490 01. En Bogotá D.C., a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), siendo el día y hora previamente señalados, se constituyó en audiencia pública la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los Magistrados MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y RUTH ELENA GALVIS VERGARA , con el fin de agotar el trámite previsto en el artículo 434 del C. de P. C. para este tipo de procesos. A la misma comparece el Doctor José Rafael Ariza Lacouture identificado con la cédula de ciudadanía 19.092.218 de San Juan del Cesar y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No 20723 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de mandatario judicial de la demandante. El Doctor Jorge Valencia Vargas identificado con la cédula de ciudadanía 19.131.114 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No 14732Exp. 22200400490 01 2
del Consejo Superior de la Judicatura , en su condición de mandatario judicial de Granahorrar; y el Doctor Andres Mario Poveda identificado con la cédula de ciudadanía 17.075.981 de Arcabuco y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No 20066 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de Central de Inversiones. Agotada como se encuentra la etapa de alegatos se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 6 de mayo de 2011 profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la señora Marlene Beatriz promovió demanda contra el Banco Granahorrar S.A. para que, previo el trámite de un proceso verbal de mayor cuantía, se fije la tasa de interés remuneratorio que se debe cobrar al crédito 550198000023631 amparado con el pagaré No. 00002017; se declare que el banco demandado cobró réditos corrientes y de mora a tasas superiores a las máximas permitidas por la ley; y que ha pagado dichos rendimientos en exceso desde la fecha de otorgamiento del crédito; y, como consecuencia, se le condene a la demandada a perderlos y a devolver doblados los ya percibidos.
2. Como fundamentos fácticos relevantes expresó que el Banco Central Hipotecario le concedió un préstamo para compra de
vivienda por valor de $250000.000.oo que garantizó mediante el pagaré No. 00002017, que luego fue cedido a la hoy demandada; que una vez expedida la ley 546 de 1999 el crédito fue objeto de reliquidación; que solicitó aplicar a su crédito, desde el inicio de laExp. 22200400490 01 3 obligación, la tasa de interés prevista en la citada ley, sin que a ello se acceda bajo el argumento que ya se encuentra ajustado; y quedadas las anteriores irregularidades ha pagado en exceso la suma de $224207.165.75, por lo que el banco demandado debe devolverle doblados los intereses que ha sufragado en exceso.
3. Trabada la Litis,la demandada enfrentó las pretensiones mediante las excepciones de mérito que denominó “ Carencia de legitimación en la causa por pasiva del BANCO GRANAHORRAR”, por cuanto el crédito fue cedido a Central de Inversiones S.A., razón por la cual debe ser la cesionaria quien debe comparecer al proceso; y “Pago-Ley de vivienda”, soportada en el cumplimiento del ordenamiento jurídico por parte del establecimiento bancario en razón a que se aplicó el alivio ordenado por la ley de vivienda. De igual manera, llamó en garantía al Banco Central Hipotecario, quien le endosó el título.
Notificado el llamado en garantía se opuso a las pretensiones del libelo mediante las excepciones que denominó: “falta de presupuestos para la prosperidad de la acción”; y “falta de
legitimación en la causa por parte pasiva”. En forma oportuna, el demandado y el llamado en garantía solicitaron la citación de Central de Inversiones S.A., quien al notificarse, encaró las súplicas mediante las defensas que tituló:“inexistencia del cobro de intereses corrientes y de mora por encima de los autorizados por la ley”; “legalidad en la obtención del alivio del crédito según el mandato de la ley 546/99” ; y “pago”, soportadas, en síntesis, en que al crédito en cuestión se le aplicóExp. 22200400490 01 4 las disposiciones legales y constitucionales, razón por la cual no se cobró suma alguna por fuera de dichos rangos. Surtido el trámite correspondiente la jueza a-quo dirimió la instancia a través de sentencia en la que denegó las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Tras historiar los antecedentes del litigio, la jueza a quo consideró que la demanda debía interpretarse y, luego de ello, concluyó que era posible analizarse bajo la pretensión de declaratoria de que el demandado ha cobrado intereses por encima de los límites legalmente establecidos, por lo que la demandante ha pagado réditos en exceso. Luego, precisó que frente a los intereses pagados hasta el 31 de diciembre de 1999 la situación quedó superada, en razón del alivio que se aplicó a la obligación en monto
de $53.335.580.oo, sobre el cual la actora no mostró ningún reparo; y que los intereses cobrados a partir del 1º de enero de 2000, no se acreditó que ellos hubiesen sido en exceso, pues las experticias que así lo demostraban, no podían acogerse en razón a que carecían de sustento contable.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la demandante apeló tras argumentar, en síntesis, que la juez de instancia omitió valorar el dictamen pericial que decretó de oficio del que se evidenciaba que la entidad bancaria dentro delExp. 22200400490 01 5 tiempo trascurrido desde el otorgamiento del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999 cobró intereses en exceso en monto de $33.234.176.oo; y que desde el 1º de enero de 2000 al 20 de abril de 2004 dicho exceso ascendió a $84.457.766.oo, resultados arrojados luego que el perito tomara la tasa máxima para créditos en pesos y le adicionara la variación del UVR vigente al perfeccionamiento del contrato.
III. CONSIDERACIONES
1. Presentes como se encuentran la capacidad de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma y la competencia del juez para tramitar y decidir la instancia, se tiene que al plenario confluyen los denominados presupuestos procesales, circunstancia que aunada a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión que se reclama.
2. La Sala advierte que la controversia planteada se circunscribe a establecer si las entidades bancarias demandadas, desconociendo la legislación y la jurisprudencia sobre el tema, cobraron intereses en exceso durante la vigencia del contrato de mutuo que se amparó a través del pagaré No. 00002017.
3. Dicha controversia debe resolverse desde distintos hitos temporales: el primero, corresponde a partir del inicio del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999 fecha en que entró en vigencia la ley 546 de 1999 y, el segundo, desde el 1 de enero del 2000 en adelante.Exp. 22200400490 01 6 3.1. Sobre la primera etapa, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio conocido como pacta suntservanda los contratantes deben amoldar su conducta a la ley del contrato, pues al tenor del artículo 1602 del C.C., éste constituye ley ellos; siendo así, emerge que de la literalidad del mencionado pagaré la demandante asumió de antemano las contingencias derivadas del sistema de amortización que escogió para su crédito, pues los intereses de las cuotas pactadas se estipularon “…bajo la modalidad mes vencido y se obtiene a partir de la tasa DTF nominal anual trimestre anticipado, más 95 puntos porcentuales es decir DTF + nueve. cinco …” (fl. 5) tasa que, en línea de principio, se encontraba ajustada a las normas vigentes para la época en que se celebró el contrato de mutuo, respecto de la cual la actora no puede aducir ignorancia (art.
9 C.C.), ni mucho menos pretender se modifiquen las condiciones, pues ello implicaría que se desconocieran las estipulaciones contractuales. En este punto, no desconoce la Sala los notables efectos de la crisis económica que trajo consigo no solo el sistema UPAC sino además la forma de calcular los interés ora para dicha unidad o para los créditos otorgados en pesos, que estaba atada a la DTF, como en este caso, y el indudable desequilibrio que debieron soportar sus deudores; empero, la caída de este régimen de financiación como consecuencia de las ya conocidas sentencias de constitucionalidad y la promulgación de la Ley 546 de 1999 no permite aceptar, efectivamente, que la entidad crediticia se apartó de las reglas a las que estaba sometida para liquidar los intereses remuneratorios y moratorios a cargo de la deudora o que capitalizó intereses, máxime cuando de amplio conocimiento es que dicha conducta tan solo se declaró contraria a la Constitución con la sentencia C-747 del 6 deExp. 22200400490 01 7 octubre de 1999, que produjo efectos solo a partir de la vigencia de la Ley 546 de ese mismo año, pues sus consecuencias no fueron retroactivas. En cualquier caso, no puede perderse de vista que la expedición, por orden de la Corte Constitucional, de una nueva ley de financiación de vivienda, atenuó la grave situación a la que se pudieron ver avocados los deudores del sistema, incluida aquí demandante, quien se benefició de la aplicación del alivio previsto en los artículos 41 y 42 de dicha norma por valor de $53.293.070 (fl. 34) y la consecuente reliquidación de su crédito, superando de esta manera el perjuicio derivado del desajuste contractual, que se
en los artículos 41 y 42 de dicha norma por valor de $53.293.070 (fl. 34) y la consecuente reliquidación de su crédito, superando de esta manera el perjuicio derivado del desajuste contractual, que se generó en esta primera fase del crédito, operación sobre la cual la deudora no propuso ningún reparo y por ello no puede volverse sobre el mismo. 3.2. Ahora, en lo que tiene que ver con la tasa de interés cobrado a partir del 1º de enero de 2000 debe tenerse en cuenta, de un lado, que la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional estableció que la Junta Directiva del Banco de la República debe fijar un límite máximo a los intereses remuneratorios que pueden cobrar los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual de largo plazo y de proyectos de construcción de vivienda y, del otro, que para créditos en pesos el parágrafo del artículo 17 de la ley 546 de 1999 faculta a los establecimientos de crédito para otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa tija de interés durante todo el plazo del crédito, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago en cualquier momento sin penalidad alguna. Se señala expresamente que a estaExp. 22200400490 01 8 clase de créditos se aplicarán todas las disposiciones previstas en la
ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual. Acorde con lo anterior, la tasa de interés remuneratoria de esta clase de créditos también se encuentra sujeta al límite que establezca la Junta Directiva del Banco de la República quien a través de las Resoluciones 14 1 y 20 del año 2000, incorporadas en la Resolución Externa 09 de 2004 y modificadas mediante Resolución Externa 08 de 2006, para los créditos en moneda legal, como límite máximo, fijó una tasa de interés remuneratorio en 12.7 puntos porcentuales efectivos anuales, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato. En este caso, no se acreditó que la parte demandada hubiese excedido el límite previsto en las citadas Resoluciones y, por el contrario, lo que se observa es que las mismas fueron desconocidas en los dictámenes periciales practicados dentro del proceso. En efecto, nótese que en el primer trabajo el perito no precisó la tasa de interés aplicada dentro del periodo correspondiente, su mayor esfuerzo lo empleó para verificar si la reliquidación fue correcta, cuando lo cierto es que este punto no era objeto de debate; además, el estudio lo realizó sin hacer diferenciación de las normas que estuvieron vigentes durante las dos etapas del proceso; una, desde el desembolso hasta el 31 de Diciembre de 1999 y, otra, de ahí en adelante bajo el imperio de la ley 546 de 1999. Añádase que aplicó
1 Artículo 2º. Límites máximos a las tasas de interés de créditos en moneda legal. Para los créditos
adelante bajo el imperio de la ley 546 de 1999. Añádase que aplicó
1 Artículo 2º. Límites máximos a las tasas de interés de créditos en moneda legal. Para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija que se otorguen a partir de la presente resolución, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato.Exp. 22200400490 01 9 para toda la vigencia una tasa de interés constante y no se atuvo a lo pactado en el pagaré, así como que no realizó una comparación de las sumas aplicadas por la demandada y los resultados de estudio (fls. 301-311). Por su parte, el segundo dictamen aplicó para realizar las operaciones financieras respectivas el 9.94%, como tasa efectiva anual la que en la primera etapa no podía aplicarse por cuanto no correspondía al “DTF nominal anual trimestre anticipado más 95 puntos porcentuales” pactado. En el mismo sentido, tampoco era viable computarla luego del 31 de diciembre de 1999, en razón a que ésta es notoriamente inferior a la fijada en el aludido acto administrativo, lo que impide entonces que con venero en ellos se pueda pregonar cobro excesivo de intereses por parte del acreedor (fls. 545-546). Súmese a lo anterior que si bien es cierto en la experticia el perito
concluyó que existía cobro de intereses en exceso, para obtener dicho resultado revisó la reliquidación del crédito a fin de depurarla de los factores de inconstitucionalidad, aspecto que no constituye objeto del proceso y que no era posible efectuar, en razón a que para esa época era legal la tasa cobrada. Bajo esa perspectiva y debido a que las experticias practicadas carecen de soporte, el Tribunal no se encuentra imperativamente obligado a acatarlos por cuanto, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia, se puede apuntalar la decisión en las restantes pruebas del proceso, sin que por ello, genere que el fallo deje de estar soportado en derecho y en los elementos de convicción2 . Y
2 C.S. J. Cas. Civil. Sent. del 18 de agosto de 2010 Exp. 15001-3103-001-2002-00016Exp. 22200400490 01 10 mucho menos puede quedar vinculada la Sala a dicha pericia, pues ella se encuentra afectada de error grave, en razón a que la conclusión a la que arribaron los peritos en el sentido de haberse cobrado por la demandada intereses en exceso, obedece a que se dio aplicación retroactiva a los fallos de constitucionalidad que declararon la inexequibilidad del sistema de financiación de vivienda basado en la UPAC y los intereses fueron liquidados, inicialmente, desconociendo lo pactado y, luego, omitiendo lo previsto en la ley 546 de 1999, en lo que tiene que ver con la tasa de interés para los créditos otorgados en moneda legal.
De manera que, la objeción por error grave propuesta por los apoderados judiciales de Banco Granahorrar y Central de Inversiones respecto de la experticia realizada por el auxiliar de la justicia RAUL IVAN CARTAGENA DEL VASTO, prospera. En consecuencia, se dispone, que éste devuelva a la precitada parte el valor de los honorarios que por cuenta de su labor hubiere sufragado la parte demandada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de éste proveído. De igual forma, la Jueza de instancia deberá iniciar incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia con fundamento en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil. Con la adición anterior, concluye el Tribunal que el fallo apelado merece ser confirmado, con la consecuente condena en costas a la apelante.Exp. 22200400490 01 11
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 6 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe, para declarar fundada la objeción por error grave al dictamen pericial presentada por Raúl Iván Cartagena del Vasto.
En consecuencia, se dispone, que el perito Raúl Iván Cartagena del Vasto devuelva el valor de los honorarios que por cuenta de su labor
a quien los hubiere sufragado, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de éste proveído. De igual forma, la Jueza de instancia deberá iniciar incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia con fundamento en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CONFIRMARLA en lo demás.Exp. 22200400490 01 12
TERCERO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Liquídense por la Secretaría incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $ 1.800.000.oo.
CUARTO: Oportunamente DEVÚELVASE el expediente al Juzgado de origen.
La presente decisión queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS RUTH ELENA GALVIS VERGARAExp. 22200400490 01 13
El apoderado de la demandante JOSE RAFAEL ARIZA LACOUTURE El apoderado del Banco demandado
JORGE VALENCIA VARGAS
El apoderado de Central de Inversiones S.A.