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TSDJ BOG SC - 22200600170 01-(02-07-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 22200600170 01-(02-07-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Ref. Exp. 22200600170 01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) Proceso Ordinario Reivindicatorio de Martha Viani León Parada contra Marina de Vélez. Discutido y aprobado en sesión de Sala del 26 de mayo de 2009. Acta No. 21. Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la citada demandada contra el auto calendado el 20 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Solicitó el recurrente la nulidad de la actuación a partir de la providencia que tuvo por infundada la excepción previa de pleito pendiente, con fundamento en el numeral 6° del artículo 140 del C.P.C., bajo el argumento que en el proceso se pretermitió la oportunidad adicional para pedir pruebas de que trata el artículo 101 del C. P. C. en razón a que no se llevó a cabo tal audiencia; que el a quo adelantó la etapa probatoria sin tener en cuenta que el anterior apoderado de la demandada renunció al poder para el 14 de enero de 2008 y sin advertir los memorialesRef. Exp. 22200600170 01. 2 presentados por ésta en los que manifestó que carecía de defensa por no contar con apoderado, configurándose con ello violación al debido proceso y al derecho de defensa. Tramitado el incidente se negó la nulidad propuesta en el entendido que la Ley 640 de 2001 en su artículo 35 establece que la conciliación

contar con apoderado, configurándose con ello violación al debido proceso y al derecho de defensa. Tramitado el incidente se negó la nulidad propuesta en el entendido que la Ley 640 de 2001 en su artículo 35 establece que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, en donde se prevé además que se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del C.P.C., salvo cuando el demandante solicite su celebración o las partes lo pidan de común acuerdo, razón por la que no era obligatoria dicha diligencia y que la s excepciones previas se deciden antes de llevar a cabo la audiencia referida, máxime como en el caso en estudio donde no había obligatoriedad de practicarla. Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la pasiva interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación; resuelto desfavorablemente el primero de ellos, procede la Sala a pronunciarse en esta instancia. CONSIDERACIONES En orden a decidir cabe precisar que las inconformidades respecto de las providencias judiciales se deben impetrar mediante la interposición de los recursos que prevé el Estatuto Procesal Civil para el efecto, más no por el trámite de la nulidad. En tal sentido, si la demandada encontraba desacuerdo con el hecho que se hubiera resuelto la excepción previa formulada antes de la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., o porque se adelantó el proceso

sin haber señalado fecha para ésta, debió interponer por conducto de su apoderado judicial -que para la data en que se presentaron dichas circunstancias todavía fungía como tallos recursos pertinentes tantoRef. Exp. 22200600170 01. 3 contra el auto que resolvió la excepción previa de pleito pendiente, como contra la providencia que abrió a pruebas el proceso; contrario a ello, al guardar silencio y seguir actuando en el mismo, saneó cualquier irregularidad que se hubiese podido presentar, pues nótese que la causal invocada del numeral 6° del artículo 140 del C.P.C. es saneable conforme lo previsto en artículo 144 ibidem en sus numerales 1° y 2°. Pertinente es anotar también que la omisión de la audiencia de que trata el artículo 101 de la obra procesal, no configura irregularidad capaz de generar nulidad. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que “ la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del estatuto procesal civil, si bien se evidencia la importancia de dicha audiencia de acuerdo a los fines esbozados, su no practica en los procesos en que de acuerdo con la ley procesal debe hacerse, es por si una grave irregularidad, que pese a ello, no constituye nulidad del proceso, porque tal omisión no está enlistada como generadora de nulidad, y si el legislador, tal y como quedó anteriormente puntualizado, acogió el principio de la “especificidad” en materia de nulidades procesales, solo se erigen como causales, las allí descritas. Lo anterior significa que la no practica

de la audiencia como tal, indicada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no la erigió el legislador como causal autónoma de nulidad procesal, entre otras, porque dicha audiencia, en si misma considerada, puede resultar eventualmente útil o inútil, trascendente o intrascendente, según las circunstancias en que se desarrolle”1 Finalmente, en lo que incumbe al hecho de haberse practicado las pruebas sin que la demandada contara con mandatario judicial, basta con indicar, según lo afirmó el mismo recurrente, que si su poderdante conocía de la renuncia de su apoderado, dado que le fue comunicada por éste, debió constituir uno nuevo para que la representara en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del C.P.C. , más no pretender ahora alegar su propia desidia para retrotraer la actuación.

1 CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 3/98. M.P. Pedro Lafont PianettaRef. Exp. 22200600170 01. 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA el auto del 20 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia, sin costas.

NOTIFÍQUESE

MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0170

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado 0170

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada 0170

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