TSDJ BOG SC - 2220070006001-(18-12-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2220070006001-(18-12-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogota D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Ref: Proceso ordinario de Central de Proyectos e Ingeniería Ltda. y Fernando
Jiménez Roa contra Seguros del Estado. (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 2 de diciembre de 2008). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de junio de 2008, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad CPI Central de Proyectos e Ingeniería Ltda. y el señor Fernando Jiménez Roa llamaron a proceso ordinario a Seguros del Estado S.A., para que se le ordene hacer efectiva la póliza para construcción No. 4650 y su certificado de modificación No. 458181; se declare que ella ampara los daños ocasionados en la maquinaria y equipo utilizados en la ejecución del contrato No. 208 de 2003, suscrito entre el consorcio CPI FJR -integrado por los libelistasy el INVIAS; se reconozca que, por tanto, laRepública de Colombia
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2 cobertura se extiende al Vibro Compactador Dynapac CA-15, afectado con el hundimiento del terreno y un deslizamiento de tierra y, como consecuencia, se condene a la aseguradora a
2 cobertura se extiende al Vibro Compactador Dynapac CA-15, afectado con el hundimiento del terreno y un deslizamiento de tierra y, como consecuencia, se condene a la aseguradora a pagar la suma de $55’000.000,oo, como valor de dicho equipo, lo mismo que $307’200.000,oo por perjuicios materiales, más una suma equivalente a $50.000,oo hora, desde la fecha en que ocurrió el siniestro.
2. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes invocaron los siguientes hechos, así resumidos: a) El 21 de noviembre de 2003, el consorcio CPI FJR suscribió con el INVIAS un contrato de mantenimiento de la carretera Piscicultura - El Pepino, por la suma de $1.151’000.000,oo, en desarrollo del cual se constituyó con la aseguradora demandada la póliza para construcción No. 4650, en la que la referida entidad estatal obra como asegurado y beneficiario; la ubicación del riesgo es la mencionada carretera; el interés asegurado incluye los materiales para construcción, equipo, maquinaria y mantenimiento de dicha carretera, mientras que el amparo básico es la perdida o daño accidental, previéndose como adicionales el hundimiento del terreno y el deslizamiento de tierras, como consta en el certificado de modificación No. 458180.
b) Dentro del periodo de vigencia del seguro (20 de febrero a 21 de agosto de 2004), el vibrocompactador aludido –que había sido tomado en arrendamiento al señor MauricioRepública de Colombia
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–que había sido tomado en arrendamiento al señor MauricioRepública de Colombia
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3 Hernando Rodríguez-, sufrió un accidente debido al hundimiento de un sector de la banca en el PR 124+700, cuando ejecutaba labores de compactación de material en el frente de trabajo Murallas de la obra en cuestión, hecho éste ocurrido el 19 de marzo de esa anualidad. c) Efectuada la reclamación a Seguros del Estado, su ajustador consideró que la póliza no incluía el equipo y la maquinaria, sino sólo los “materiales para construcción”, no obstante que, a juicio de los demandantes, la cobertura sí se extendía a aquellos. Empero, el 29 de junio de 2004 la aseguradora objetó el reclamo de pago que se le formuló, lo cual ha generado innumerables perjuicios al consorcio.
3. La demandada se opuso a las pretensiones y planteó, a manera de defensa, la falta de legitimación en la causa activa, la falta de interés asegurable, la inexistencia de cobertura y la operancia del deducible pactado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras acoger la excepción de falta de legitimación en la causa, la juez de conocimiento negó las pretensiones, porque la calidad de asegurado y de beneficiario en la póliza a la que se refiere la demanda la ostenta el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, puntualizando que el seguro no se tomó para amparar el patrimonio de las personas consorciadas, sino para cubrirle aRepública de Colombia
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puntualizando que el seguro no se tomó para amparar el patrimonio de las personas consorciadas, sino para cubrirle aRepública de Colombia
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4 dicha entidad los riesgos a que estuvieran sometidos los elementos empleados en el mantenimiento de la carretera. EL RECURSO DE APELACIÓN Los apelantes reprocharon primero que la aseguradora no hubiese hecho las exclusiones respectivas al momento de expedir la póliza, pese a que para ella era claro que el asegurado o beneficiario no aporta la maquinaria ni los equipos. En segundo lugar, se ocuparon del tema del interés asegurable, para resaltar que los demandantes también lo tenían porque eran titulares de un derecho sobre el bien, lo que les otorga legitimación en la causa para pedir el pago de la indemnización por la realización del riesgo asegurado, reconociendo que el INVIAS no tiene interés asegurable frente a la maquinaria y el equipo. Por estas razones, pidieron revocar la sentencia y conceder la pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que el asegurador y el tomador son parte en el contrato de seguro (art. 1037 C. Co.), como también que esa sola condición no le confiere a este último legitimación para reclamar el pago de la indemnización por la realización del riesgo asegurado, pues ella radica, en principio, en el aseguradoRepública de Colombia
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5 o el beneficiario, según se desprende, entre otras disposiciones,
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5 o el beneficiario, según se desprende, entre otras disposiciones, de los artículos 1077 y 1088 del Código de comercio, modificado por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990. El tomador es la persona que obrando por cuenta propia o ajena, le traslada unos determinados riesgos al asegurador y tiene, por tanto, la obligación de pagar la prima o precio del seguro. Sin embargo, a menos que éste también valga a su favor y hasta concurrencia del interés asegurable que pueda tener en el contrato (art. 1042 C. Co.), el tomador carecerá de legitimación en la causa para pedir que se le indemnice por la ocurrencia del siniestro, como lo ha precisado la doctrina especializada, al señalar que “en los seguros de daños, por regla general, el pago debe hacerse al asegurado como titular que es del interés asegurable. Es el beneficiario ( lato sensu ) del contrato, bien porque el seguro haya sido contratado por cuenta y a favor propios (que suele ser la hipótesis normal), o por cuenta y a favor de tercero (C. de Co., Art. 1039) en que a este, como asegurado, ‘corresponde al derecho de la prestación asegurada’ (id.).” Por supuesto que “si, en los seguros de daños, se ha designado un beneficiario que, por definición, debe entenderse a titulo
oneroso…, a él y no a otro debe hacerse el pago en la medida adecuada a su interés en el contrato.”1 En este mismo sentido la jurisprudencia ha resaltado como sujetos ”intervinientes en el contrato de seguro, al tomador, quien traslada los riesgos al asegurador, que a su vez asume estos a
1 Ossa G. J. Efren. Teoria General del Seguro. El contrato. Temis. Bogota. 1991.pags. 447 y 448.República de Colombia
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6 cambio de una contraprestación determinada –prima-; el asegurado, que es el titular del interés asegurado – en los seguros de daños-, y el beneficiario, persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el caso ( arts. 1077 y 1080 ib.). De los nombrados, es el beneficiario quien, en línea de principio, está legitimado para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacción de la Ley 45 de 1990), sin que necesariamente deba concurrir en él, las calidades de tomador o asegurado, pues basta que se encuentre debidamente identificado como beneficiario en la póliza (Sent. Cas. Civ. de 16
de septiembre de 2003; exp. No. 6704).”2 Desde esta perspectiva, como es un hecho admitido por ambas partes que en el contrato de seguro para construcción al que se refieren la póliza No. 4650 y su certificado de modificación No. 458180 –documentos que no disputó la aseguradora (fls. 35 y 36, cdno. 1)-, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS tiene la condición de asegurado y de beneficiario, fuerza colegir que los demandantes, como tomadores que fueron de dicho contrato, no tienen legitimación para reclamar el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro respecto del vibrocompactador Dynapac CA-15.
2. Ahora bien, es cierto que tratándose de un seguro de daños tiene interés asegurable “toda persona cuyo patrimonio pueda
2 Cfme: Cas. civ. de 16 de mayo de 2008; exp. No. 6332.República de Colombia
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7 resultar afectado, directa o indirectamente por la realización de un riesgo” (art. 1083 C. Co.), por lo que es posible que sobre una misma cosa concurran diversos intereses, como lo reconoce el artículo 1084 del estatuto mercantil, solo que “la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder el valor total de la cosa en el momento del siniestro”. Y como el carácter eminentemente indemnizatorio del contrato de seguro impide que sea fuente de enriquecimiento a favor del beneficiario o asegurado (art. 1088 C. Co.), la indemnización, en tal hipótesis, no podrá exceder, “en ningún caso, del valor real del interés
carácter eminentemente indemnizatorio del contrato de seguro impide que sea fuente de enriquecimiento a favor del beneficiario o asegurado (art. 1088 C. Co.), la indemnización, en tal hipótesis, no podrá exceder, “en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido” por alguno de aquellos (art. 1089, ib.), el cual deberá acreditar el titular con sujeción al artículo 1077 de dicha codificación. En el presente caso los demandantes, sin afirmarlo en forma expresa, pretenden que el seguro contratado por ellos también se examine como un seguro por cuenta, de aquellos a los que se refiere el artículo 1042 del Código de Comercio, porque en esos eventos el seguro vale “a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y en lo demás, con la misma limitación, como estipu lación en provecho de tercero”. De esta manera quedarían legitimados para reclamar el pago de la indemnización. Sin embargo, aún si se aceptara –en gracia de la discusiónque el seguro contratado también vale hasta concurrencia del interés que tienen las demandantes como arrendatarias del Vibro-República de Colombia
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8 compactador Dynapac CA-15 afectado, lo cierto es que no se probó la señalada relación arrendaticia, pues el documento
acompañado con ese propósito, en cuanto tiene naturaleza dispositiva y emana de un tercero (el señor Mauricio Hernando Rodríguez; fls. 18 y 19, cdno. 1), no tiene carácter auténtico como lo exige el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no puede ser apreciado por el Tribunal. Pero además, en el proceso tampoco obra prueba del perjuicio que se le habría ocasionado a los demandantes, en su condición de arrendatarios de la máquina, pues la sola celebración del contrato de arrendamiento, de haberse acreditado, probaría su interés asegurable, pero no la cuantía de la pérdida, como lo demanda el artículo 1077 del estatuto mercantil. Téngase en cuenta que quien solicita la reparación del perjuicio a su asegurador “debe demostrar la entidad del daño en cuanto corresponde al detrimento patrimonial padecido por él y, naturalmente, la magnitud del mismo, toda vez que el daño indemnizable no se identifica – per secon la suma asegurada, ni ésta equivale, por regla general, a su estimación anticipada”3
3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada.
3 Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación de 11 de septiembre de 2000República de Colombia
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9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 24 de junio de 2008, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Condenase en costas de segunda instancia a los demandantes. Liquídense.
NOTIFÍQUESE.
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RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
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