TSDJ BOG SC - 22201100095 02-(21-05-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 22201100095 02-(21-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES. Niega coexistencia de sociedad de hecho y conyugal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
M AGISTRADA P ONENTE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
A SUNTO: PROCESO ORDINARIO DE ABDONINA HERNÁNDEZ
DE DÍAZ CONTRA SALOMÓN POVEDA.- R AD. 22201100095 02.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión del 8 de mayo de 2014, según acta No. 20 de la misma fecha. Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Abdonina Hernández de Díaz promovió demanda ordinaria contra Salomón Poveda a fin de que se declare: a) la existencia de una sociedad comercial de hecho entre ellos desde hace 15 años; y b) la disolución y la liquidación de dicha sociedad por petición de uno de los socios.Exp. 110013310302220110009502 2
2. Para soportar las pretensiones argumentó, en síntesis, que desde 1995 junto con el demandado conformaron una unión marital de hecho, la cual implicaba la convivencia permanente, el ánimo de cooperación, trabajo y esfuerzo común; que con los
que desde 1995 junto con el demandado conformaron una unión marital de hecho, la cual implicaba la convivencia permanente, el ánimo de cooperación, trabajo y esfuerzo común; que con los salarios y demás emolumentos que aquellos devengaron hicieron un ahorro conjunto, el cual fue invertido en producción agrícola; que con las ganancias o utilidades de la anterior actividad extendieron sus inversiones al sector ganadero; que la demandante ha aportado su fuerza de trabajo a la sociedad, al ejecutar labores domésticas, de ordeño, de pastoreo, etc.; que para mejorar el desarrollo y productividad de sus negocios la sociedad adquirió 4 lotes de terreno, 70 cabezas de ganado, 80 cargas de papa, el vehículo de placas GPF 162, una maquinaria estacionaria para fumigar, un carruaje o carrocería con capacidad de dos toneladas y una seleccionadora de papa; que entre las partes existió una sociedad comercial de hecho; que surgieron diferencias que ocasionaron la ruptura de la relación sentimental y personal; que no ha sido posible llegar a un acuerdo extrajudicial; y que ante la existencia de una sociedad conyugal vigente de la misma demandante con un tercero, el nacimiento de la sociedad patrimonial por virtud de la unión marital de hecho se vio truncado, por lo que acudió a este procedimiento.
3. Notificado en legal forma, el demandado, por
vigente de la misma demandante con un tercero, el nacimiento de la sociedad patrimonial por virtud de la unión marital de hecho se vio truncado, por lo que acudió a este procedimiento.
3. Notificado en legal forma, el demandado, por intermedio de apoderado judicial, se allanó a las pretensiones y coincidió en la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, la cual debía ser disuelta y liquidada en la sentencia. Agregó, además, que el 3 de diciembre de 2010 suscribió un acuerdo conciliatorio extraprocesal con la demandante para llevar a cabo dicha liquidación, convenio que ella misma incumplió al no asistir a la Notaría a firmar las correspondientes escrituras. Finalmente, frente al inventario deExp. 110013310302220110009502 3 bienes hizo algunas precisiones en lo que respecta a su valía e incluyó algunos activos y pasivos no relacionados por la actora.
4. En materia probatoria, únicamente, se practicó el dictamen pericial solicitado para establecer el avalúo de los bienes considerados sociales. Lo anterior, por cuanto, fueron las mismas partes, como se observa a folio 180 del C.1, quienes desistieron del recaudo de los testimonios e interrogatorios de parte decretados en el auto que abrió a pruebas la actuación. Agotado entonces el rito procesal, el juez a quo puso a fin a la instancia
del recaudo de los testimonios e interrogatorios de parte decretados en el auto que abrió a pruebas la actuación. Agotado entonces el rito procesal, el juez a quo puso a fin a la instancia con la sentencia que ahora ocupa la atención del Tribunal en la que negó las pretensiones del líbelo.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Luego de relatar los antecedentes del proceso y establecer los presupuestos de la acción invocada, consideró el juzgador que la parte actora no demostró fehacientemente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho, como son: aporte de los socios y affectio societatis. Ello, porque aunque en la contestación de la demanda hubo allanamiento a las pretensiones, éste devino ineficaz por la ausencia de la facultad de que trata el numeral 5º del artículo 94 del C.P.C. por parte del apoderado judicial del demandado.
III. EL RECURSO DE APELACION Inconforme la demandante apeló tras argumentar, en síntesis, que la decisión de primera instancia es contradictoria con el trámite procesal, si se tiene en cuenta que fue el mismo Juez quien aceptó el desistimiento de las pruebas decretadas alExp. 110013310302220110009502 4 estimar que el allanamiento a la pretensiones del demandado era suficiente para concluir la existencia de una sociedad comercial
estimar que el allanamiento a la pretensiones del demandado era suficiente para concluir la existencia de una sociedad comercial de hecho; que tratándose de un proceso ordinario se pretermitió la celebración de audiencia de conciliación y fijación del litigio; que el Juez emitió un fallo inhibitorio de forma implícita al no decretar pruebas para dirimir el conflicto; que obra en el expediente prueba del acuerdo conciliatorio donde se realizó la distribución y liquidación de los bienes de la sociedad; y que con la decisión de instancia se está negando el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, al dejar en suspenso los derechos de los ciudadanos comprometidos en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES
1. No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto, los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídico-procesal. Además, no se observa vicio con entidad anulatoria, lo que permite proferir la decisión que en esta instancia se reclama.
2. Inicialmente, se destaca que al tenor del artículo 98 del Código de Comercio el contrato de sociedad es aquel donde “ dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo, o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.”, y que de acuerdo con lo dispuesto en el
repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.”, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Comercio “la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”.Exp. 110013310302220110009502 5 Sobre las sociedades de hecho en general, de antaño la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que ellas se forman de dos maneras: “… por virtud de un consentimiento expreso y que por falta de uno o de varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan a la categoría de tales.” Y las “que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito.”1 . Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia 2 también dijo que “ La sociedad de hecho debe reunir ciertos elementos indispensables para que pueda calificarse como tal a saber: ánimo de asociarse, aporte y participación de las utilidades el primero de tales elementos, o sea la resolución de los contratantes de unir sus esfuerzos o capitales para trabajar en común determinada industria o negocio, debe demostrase plenamente, porque de lo contrario no puede sostenerse que exista el contrato (…)”
esfuerzos o capitales para trabajar en común determinada industria o negocio, debe demostrase plenamente, porque de lo contrario no puede sostenerse que exista el contrato (…)” Conforme a lo anterior, surge que los elementos constitutivos de la sociedad comercial de hecho son: a.) La affectio societatis; que corresponde al ánimo de asociarse; b.) Los aportes; realizados por los socios, que pueden estar representados en dinero, especie, e industria3 ; y c.) La Participación en las utilidades y pérdidas ; por lo que los socios recibirán las ganancias y asumirán las pérdidas de manera solidaria entre ellos.
1 CSJ. Cas. Civ. Sent.nov. 30/1935 ( G. J. LXXVIII, 476). 2 CSJ. Cas. Civ. Sent. abril 18/1977 M.P. Ricardo Uribe Holguín 3 CSJ. Cas. Civ. Sent.jul.. 30/1971 M.P. Humberto Murcia Ballén.Exp. 110013310302220110009502 6
3. En el sub judice, como quedó plasmado, la pretensión principal de la demanda se dirigió a que se declarara que entre las partes en contienda existió una “sociedad comercial de hecho”; pretensión que tuvo como sustento, entre otros, el inicio de una unión marital de hecho desde el año de 1995, donde los compañeros “con los salarios y demás emolumentos devengados por los trabajos, oficios y labores que desempeñaron (…) hicieron un
unión marital de hecho desde el año de 1995, donde los compañeros “con los salarios y demás emolumentos devengados por los trabajos, oficios y labores que desempeñaron (…) hicieron un ahorro conjunto ” para invertir en actividades económicas relacionadas con la agricultura y ganadería, adquiriendo para ello distintos bienes muebles e inmuebles.
4. De modo que, ante tales circunstancias y de acuerdo al material probatorio recogido en la actuación, corresponde a la Sala establecer la naturaleza de la sociedad cuya declaración se pretende, es decir, si se trata efectivamente de una de carácter comercial, o si por el contrario, se le intenta otorgar ese ropaje por la imposibilidad de declarar la existencia de una de carácter patrimonial como fruto de la unión marital que conformaron los extremos convocados, pues, según se advierte del mismo escrito introductor, la demandante tenía una sociedad conyugal vigente con el señor José Alberto Díaz desde el 29 de octubre de 1966
(Folio 15 vto, C.1). Sobre el particular, conviene resaltar que paralelo a una relación afectiva entre dos personas, bien sea porque sean cónyuges o compañeros permanentes, tales pueden conformar entre sí una sociedad comercial de hecho, si se cumplen los presupuestos para la declaratoria de su existencia, pues así lo enseñó la Corte Suprema de Justicia al afirmar que "nada impide que una sociedad
sociedad comercial de hecho, si se cumplen los presupuestos para la declaratoria de su existencia, pues así lo enseñó la Corte Suprema de Justicia al afirmar que "nada impide que una sociedad de hecho, como la formada entre concubinos, pueda concurrir con otras, civiles o comerciales legalmente constituidas, toda vez que lo que el legislador enfáticamente reprime es la concurrencia deExp. 110013310302220110009502 7 sociedades universales"4 y en tanto las sociedades de hecho son singulares, pues están integradas por los aportes de los socios, ningún obstáculo se presenta para su existencia. Sin embargo, frente a estos casos especialísimos, a los tradicionales presupuestos para la declaración de una sociedad comercial de hecho entre concubinos, la jurisprudencia sumó los siguientes: “1º. Que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante. En general la ley ignora las relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el móvil determinante en esos contratos es el de crear o mantener el
obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el móvil determinante en esos contratos es el de crear o mantener el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicación de la teoría de la causa; 2º. Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación, administración de los bienes de uno y otro o de ambos ”5 . (Negrilla fuera de texto) Ahora, como relaciones concubinarias ya no son reprochadas por el ordenamiento jurídico en virtud a la expedición de la Ley 54 de 1990, la primera de tales exigencias no resulta
4 C. S. J. Sentencia sept. 29/2006, exp. 110013103011199901683-01, reiterando las de 27 de junio de 2005, exp. 7188 y 26 de marzo de 1958. 5 C. S. J. G. J. XLII, Pag. 476.Exp. 110013310302220110009502 8 aplicable, empero no sucede lo mismo con la segunda, puesto que, para concluir la existencia de una sociedad comercial de hecho entre compañeros permanentes es absolutamente necesario
aplicable, empero no sucede lo mismo con la segunda, puesto que, para concluir la existencia de una sociedad comercial de hecho entre compañeros permanentes es absolutamente necesario distinguir entre el propósito de crear empresa y el de convivir en familia, con la sujeción e interdependencia económica que ello implica.
5. Bajo el anterior marco de referencia y descendiendo al asunto sub examine, tempranamente se advierte que el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero no por falta de pruebas como lo estimó el a quo , sino porque los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de una sociedad comercial de hecho se encuentran desvirtuados.
Y ello es así, porque, al margen de la discusión que pueda plantearse por el allanamiento a las pretensiones y la confesión que por intermedio de apoderado judicial exteriorizó el demandado en el escrito de contestación, cuando certificó la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes 6 , la que, vale la pena resaltar, era válida por virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.C.7 , tal aseveración no es suficiente para acceder a la pretensión principal del líbelo genitor, puesto que tratándose de dos personas ligadas por una unión marital, como en efecto lo señalan ambos extremos procesales tanto en el escrito de demanda como en el de contestación, es indispensable diferenciar las actividades relativas a la mera convivencia de las encaminadas
señalan ambos extremos procesales tanto en el escrito de demanda como en el de contestación, es indispensable diferenciar las actividades relativas a la mera convivencia de las encaminadas a crear una empresa o negocio. En casos como el estudiado, ha puntualizado la Corte
Suprema de Justicia que:
6 Folio 51 C.1. 7 ARTÍCULO 197. CONFESION POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101.Exp. 110013310302220110009502 9 “ En todo caso, parece oportuno acotar que en punto de establecer la affectio societatis incumbe al juzgador sopesar las pruebas con el rigor y la exigencia que la sana crítica reclama, pues es tangible que sentimientos de solidaridad, cooperación o ayuda recíproca derivados de vínculos sentimentales de cualquier índole pueden confundirse con verdaderos actos de asociación con fines de explotación económica. En otros términos, es posible que relaciones afectivas, derivadas de la amistad, el parentesco, el enamoramiento, entre muchas otras, den lugar a actos de colaboración, apoyo o asistencia mutua que no pueden entenderse rectamente como actos de asociación con fines patrimoniales. Por consiguiente,
entre muchas otras, den lugar a actos de colaboración, apoyo o asistencia mutua que no pueden entenderse rectamente como actos de asociación con fines patrimoniales. Por consiguiente, deberá el juzgador establecer cuándo ciertos actos de cooperación corresponden al cabal ejercicio de un acto societario o, por el contrario, son la obvia y palpable manifestación de lazos afectivos de cualquier naturaleza existentes entre los involucrados. ”8 . (Negrilla fuera de texto) Es así como de algunas manifestaciones de la misma demandante en el líbelo genitor, como por ejemplo la relativa a la iniciación de una unión marital de hecho, con “convivencia permanente bajo un mismo techo, ánimo de cooperación, trabajo y esfuerzo común para su sostenimiento, ahorro y formación de capital común” (hecho No.1 de la demanda) y que “con salarios y demás emolumentos devengados (…) hicieron un ahorro conjunto” (hecho No. 4), se evidencia que la adquisición de bienes y demás activos durante la época en que convivió con el demandado y conformó dicha unión, fue producto del desarrollo normal de la vida en pareja y del vínculo natural de familia que se constituyó,
mas no de la intención o voluntad de crear una empresa bajo los presupuestos consagrados por la jurisprudencia para la existencia de una sociedad comercial de hecho, estos son, affectio societatis, aportes y la participación en las utilidades y pérdidas.
8 C. S. J. Sentencia de marzo 25/ 2009. Exp. 11001-31-03-001-2002-00079-01.Exp. 110013310302220110009502 10 Y es que, distinguir entre actividades empresariales propias de la sociedad comercial de hecho que se pretende declarar y la consecución de los fines propios de una sociedad surgida por la unión libre de dos personas, además de ser un juicio de valor bastante exigente en materia probatoria, le impone la carga al interesado de desligar la relación sentimental de la actividad económica que pretende demarcar, situación que no acontece en el presente caso, pues, fueron las mismas partes, y en este punto se remite esta Corporación a lo contestación emitida por el demandado, quienes coincidieron en señalar la existencia de una unión marital de hecho, a partir de la cual se efectuaron una serie de inversiones como desarrollo y fruto de esa unión. De tal manera, así el demandado afirmara, a su vez, la existencia de una sociedad comercial de hecho, el Juzgador no puede perder de vista lo que involucra este tipo de procedimientos, máxime cuando fue la misma demandante la que en el líbelo genitor atestiguó que no acudió “a la jurisdicción de
puede perder de vista lo que involucra este tipo de procedimientos, máxime cuando fue la misma demandante la que en el líbelo genitor atestiguó que no acudió “a la jurisdicción de familia para la declaración de unión patrimonial de hecho y su respectiva liquidación, toda vez que (…) permanecía en estado civil casada, con sociedad conyugal vigente con el señor José Alberto Díaz hasta el 17 del mes de diciembre de 2010” (Hecho No. 15) 9 , circunstancia que, a más de ser ratificada por el demandado en la contestación (Folio 52, C. 1) y probada con la Escritura Pública No. 5625 de 2010 de cesación de efectivos civiles de matrimonio obrante a folios 15 a 18 del cuaderno 1, permite extraer que las partes eran conscientes de la situación jurídica en la cual se encontraban y que no era posible efectuar la declaración, disolución y liquidación de su vínculo natural de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, dada la condición establecida en el literal b) del artículo 2º, la cual es del siguiente tenor:
9 Folio 37 y 38 C.1.Exp. 110013310302220110009502 11 “Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: (…)
presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: (…) b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 2013. Por consiguiente, si la intención de la actora y, valga aclarar, también del demandado, en virtud de su allanamiento, no era otra que obtener una declaración contraria a la realidad, pues, tenían pleno conocimiento de la verdadera relación jurídica que los ligaba, unión marital de hecho, por cuanto fue por la imposibilidad de declarar la sociedad patrimonial que acudieron a la figura de la sociedad comercial de hecho, refulge con meridiana claridad la contradicción lógica de su petición, en cuanto desconoce el espíritu del citado artículo, evitar la coexistencia de dos sociedades universales –conyugal y patrimonial-, y si no fuera porque las mismas partes lo advierten, reflejándose cierta ingenuidad e inocencia en su relato, revelaría una especie
dos sociedades universales –conyugal y patrimonial-, y si no fuera porque las mismas partes lo advierten, reflejándose cierta ingenuidad e inocencia en su relato, revelaría una especie maniobra fraudulenta o dolosa para hacer incurrir en error al Juzgador. Puestas en este punto las cosas, colige la Sala que las manifestaciones realizadas por las partes tanto en la demanda como en la contestación, aunque se efectuaron por intermedio de apoderado judicial, de acuerdo con el artículo 197 ibídem, sonExp. 110013310302220110009502 12 susceptibles de confesión, por lo que, se tiene como un hecho probado el real propósito de la actuación de desviar la discusión relativa a la coexistencia de una sociedad conyugal conformada por la demandante con un tercero y una sociedad patrimonial surgida por el vínculo natural –unión maritalde los extremos procesales hacía el debate de una sociedad comercial de hecho, lo que le permite a la Sala desestimar sin más las pretensiones, pues, aunado a lo ya dicho, los intereses de un tercero, específicamente, de la persona con la que la demandante tenía sociedad conyugal vigente, podrían verse afectados. En este punto, conviene resaltar que aunque en algunos apartes jurisprudenciales se ha establecido la posibilidad de
sociedad conyugal vigente, podrían verse afectados. En este punto, conviene resaltar que aunque en algunos apartes jurisprudenciales se ha establecido la posibilidad de declarar la existencia de una sociedad civil o comercial de hecho entre personas concubinas, como se denominaban antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, la cual los reconoció como compañeros permanentes, lo cierto es que tales pronunciamientos hacían referencia a una ausencia de protección legal de ese tipo de vínculos naturales, situación que vino a ser remediada por el mencionado marco normativo, lo que significa que si las partes concuerdan al afirmar que la unión marital nació desde el año 1995, debían acudir a lo previsto por el legislador para esos eventos, no siendo plausible retrotraer instituciones que no le son aplicables por la temporalidad y especialidad de aquella norma.
6. Así las cosas, los argumentos expuestos por la recurrente para cuestionar la legalidad del fallo de primera instancia y obtener una decisión favorable a sus intereses están destinados al fracaso, pues al evidenciarse la finalidad del procedimiento, deviene improcedente evaluar la existencia de una sociedad comercial de hecho, cuando las mismas partes admiten que su vínculo era de carácter sentimental y que fue a partir de élExp. 110013310302220110009502 13 que se adquirieron los bienes y activos que se pretendían distribuir por esta vía.
que su vínculo era de carácter sentimental y que fue a partir de élExp. 110013310302220110009502 13 que se adquirieron los bienes y activos que se pretendían distribuir por esta vía.
7. Colofón de lo expuesto, la sentencia apelada será confirmada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas –Num. 9 Art. 392. C.P.C.-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. TERCERO.- DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MagistradaExp. 110013310302220110009502 14
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada