TSDJ BOG SC - 23-2005-00642-01-(19-09-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 23-2005-00642-01-(19-09-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
COBRO EJECUTIVO DE VALORES CORRESPONDIENTES A SERVICIOS DE URGENCIAS. las entidades promotoras de salud están en la obligación, por mandato legal, de pagar los valores correspondientes a la prestación del servicio de salud de urgencias que, en relación con sus afiliados, realice cualquier entidad destinada a la prestación de servicios de salud, cuando no medie contrato alguno entre las entidades o no exista autorización previa. Si ello es así, como en efecto lo es, concluye la Sala que si una entidad que preste los servicios de salud acude a la vía ejecutiva para deprecar, ante la entidad promotora de salud respectiva, el pago coactivo de los valores correspondientes al servicio de urgencias prestado, debe acreditar: 1°) que radicó, ante la EPS respectiva, la factura de cobro correspondiente; 2°) que prestó el servicio a uno de los afiliados de la demandada (num. 1°, art. 9° decreto 3260 de 2004) y; 3°) que la demandada, en caso de ser un ente público, expidió la resolución de reconocimiento del costo de los servicios. Decreto 723 de 1997 Decreto 3260 de 2004 Ley 715 de 2001 Ley 100 de 1993, artículo 168 del C.P.C. República de Colombia Rama Judicial 23-05-00642-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil siete. Aprobado en Sala de 30 de agosto de 2007.
Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.Apelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS.
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Ref.: Ejecutivo de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT y EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO
DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO
contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EPS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los autos que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el veintisiete de febrero de dos mil siete. ANTECEDENTES La Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot instauró acción ejecutiva en contra del Instituto de Seguros Sociales EPS, deprecando el pago de los siguientes valores, representados en cada una de las facturas que a continuación se relacionan, con sus intereses moratorios liquidados a las tasas máximas legales desde la fecha de exigibilidad de cada una y hasta cuando se verifique el pago:
FACTURA
NUMERO
FECHA DE
RADICACIÓN VALOR 624 20/02/2004 $2041.533.oo 626 20/02/2004 $32856.405.oo 628 20/02/2004 $34.261.oo 632 19/03/2004 $15809.693.oo 633 19/03/2004 $740.907.oo 634 19/03/2004 $6.400.oo 638 19/03/2004 $43.784.oo
640 19/03/2004 $85.947.oo 641 20/04/2004 $19696.317.oo 642 20/04/2004 $200.400.oo 643 20/04/2004 $4967.544.oo 644 19/05/2004 $93068.008.oo 645 19/05/2004 $11983.859.oo 650 18/06/2004 $7.150.ooApelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS. 3 655 18/06/2004 $178663.840.oo 658 16/07/2004 $4276.744.oo 659 13/08/2004 $7492.224.oo 662 20/08/2004 $3658.653.oo 665 17/08/2004 $9916.890.oo 668 16/09/2004 $2228.629.oo 670 20/10/2004 $115879.421.oo 671 20/10/2004 $633.992.oo 672 18/11/2004 $120.713.600.oo 675 18/11/2004 $473.369.oo 676 18/11/2004 $59.700.oo 677 18/11/2004 $2583.193.oo 678 17/12/2004 $33066.046.oo 679 17/12/2004 $24228.717.oo 680 18/02/2005 $38159.231.oo 681 18/02/2005 $77082.683.oo 683 18/03/2005 $84313.915.oo
Indicó para ello, la entidad ejecutante, que las facturas relacionadas representan el valor de la prestación de servicios de urgencias que realizó, como IPS, a los afiliados del Instituto de Seguros Sociales EPS, en cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 168 de la ley 100 de 1993 y 67 de la ley 715 de 2001, conforme a los cuales no se requiere, para la prestación de servicios de urgencias, la celebración de un contrato u orden previa, siendo obligación de la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente pagar el valor correspondiente a la atención médica prestada. También adujo, la demandante, que una vez radicadas las facturas ante la ejecutada, ésta guardó silencio porque no las objetó dentro del término previsto en el artículo 3° del Decreto 723 de 1997, por lo que debieron ser canceladas dentro del lapso de 30 días consagrado en el mismo decreto o, en su defecto, en el de 3 meses regulado en la ley 715 de 2001.Apelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS. 4 El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, D.C., a quien correspondió la acción por reparto, libró el mandamiento de pago deprecado con auto del 12 de diciembre de 2005, procediendo a notificarlo a la ejecutada, el 4 de abril de 2006, por conducta concluyente, tras su comparecencia al proceso por medio de apoderado judicial, quien, oportunamente, propuso excepciones meritorias.
En tal estadio procesal compareció al proceso, mediante demanda acumulada, la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, deprecando el pago de los siguientes valores, representados en cada una de las facturas que a continuación se relacionan, con sus intereses moratorios liquidados a las tasas máximas legales desde la fecha de exigibilidad de cada una y hasta cuando se verifique el pago:
FACTURA
NUMERO
FECHA DE
RADICACIÓN VALOR 7857 10/10/2003 $263.300.oo 8033 10/11/2003 $84.375.oo 8358 06/01/2004 $334.782.oo 10055 04/10/2004 $145.420.oo 10259 08/11/2004 $982.569.oo 10683 07/01/2005 $2.000.oo 11048 08/03/2005 $11488.632.oo 11037 16/03/2005 $2.530.oo 11038 16/03/2005 $239.600.oo 10677 08/04/2005 $3245.867.oo 11242 08/04/2005 $1973.875.oo 11243 08/04/2005 $23546.853.oo 11244 08/04/2005 $1881.700.oo 11247 09/04/2005 $2028.000.oo 11415 06/05/2005 $18509.992.oo 11416 06/05/2005 $29728.750.oo
11418 06/05/2005 $4976.400.oo 11419 06/05/2005 $19096.860.oo 11420 06/05/2005 $2917.100.oo 11421 06/05/2005 $454.900.oo 11422 06/05/2005 $4430.645.ooApelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS. 5 11423 06/05/2005 $3557.597.oo 11245 10/05/2005 $472.500.oo 11246 10/05/2005 $3539.100.oo 11633 12/05/2005 $13.800.oo 11634 12/05/2005 $13.800.oo 11636 12/05/2005 $1.500.oo 11637 12/05/2005 $131.000.oo 11615 10/06/2005 $311.100.oo 11616 10/06/2005 $4072.068.oo 11617 10/06/2005 $50.600.oo 11618 10/06/2005 $5765.695.oo 11619 10/06/2005 $73568.575.oo 11620 10/06/2005 $5735.540.oo 11621 10/06/2005 $106117.300.oo 11622 10/06/2005 $7179.700.oo 11623 10/06/2005 $16384.010.oo 11624 10/06/2005 $28440.100.oo 11625 10/06/2005 $4691.865.oo
11652 10/06/2005 $38496.838.oo 11638 17/06/2005 $8475.181.oo 11831 08/07/2005 $13.800.oo 11832 08/07/2005 $13.800.oo 11833 08/07/2005 $22.000.oo 11834 08/07/2005 $714.184.oo 11835 08/07/2005 $3266.380.oo 11836 08/07/2005 $12213.825.oo 11837 08/07/2005 $4885.720.oo 11838 08/07/2005 $8170.860.oo 13024 14/07/2005 $1596.997.oo 11849 30/07/2005 $2624.285.oo 11839 10/08/2005 $8271.962.oo 11840 10/08/2005 $13.800.oo 11841 10/08/2005 $13.800.oo 11842 10/08/2005 $3006.675.oo 11843 10/08/2005 $13 996.330.oo 11845 10/08/2005 $20798.730.oo 11846 10/08/2005 $11230.346.oo 12051 10/08/2005 $106730.790.oo 12052 10/08/2005 $4856.825.oo 12053 10/08/2005 $17166.690.oo 12054 10/08/2005 $22114.174.oo 12055 10/08/2005 $327.200.oo 12056 10/08/2005 $3251.425.oo
12057 10/08/2005 $704.800.oo 13097 12/08/2005 $3621.500.ooApelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS. 6 13091 16/08/2005 $18221.647.oo 13092 16/08/2005 $13310.710.oo 13093 16/08/2005 $12148.443.oo 13095 16/08/2005 $4623.140.oo 13096 16/08/2005 $5874.000.oo Como fundamentos fácticos de dicha pretensión, la entidad ejecutante en acumulación, manifestó que las facturas relacionadas representan el valor de la prestación de servicios de urgencias que realizó, como IPS, a los afiliados del Instituto de Seguros Sociales EPS, en cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 168 de la ley 100 de 1993 y 67 de la ley 715 de 2001, conforme a los cuales no se requiere, para la prestación de servicios de urgencias, la celebración de un contrato u orden previa, siendo obligación de la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente pagar el valor correspondiente a la atención médica prestada. También afirmó, la demandante, que una vez radicadas las facturas ante la ejecutada, ésta guardó silencio porque no las objetó dentro del término previsto en los artículos 9° y 10° del Decreto 3260 de 2004, por lo que debieron ser canceladas dentro del lapso allí consagrado. El Juzgado de conocimiento, con proveído del 31 de marzo de
2006, libró la orden de pago solicitada en la demanda acumulada, ordenando, adicionalmente, la suspensión del pago a los acreedores de la demandada y su emplazamiento en los términos del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del término previsto en ésta disposición, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot radicó una nueva demanda acumulada, con idéntico supuesto fáctico al de su libelo inicial, solicitando el pago de los siguientes valores representados en cada una de las facturas que a continuación se relacionan, con sus interesesApelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS. 7 moratorios liquidados a las tasas máximas legales desde la fecha de exigibilidad de cada una y hasta cuando se verifique el pago:
FACTURA NUMERO FECHA DE
RADICACIÓN VALOR 666 10/05/05 $56.930.543.oo 690 20/06/05 $48242.914.oo 688 14/06/05 $119739.856.oo 692 08/07/05 $54969.512.oo 696 19/08/05 $164826.437.oo 710 20/12/05 $46767.381.oo 709 14/12/05 $37987.411.oo 716 20/01/06 $2410.624.oo 700 19/09/05 $17304.876.oo 740 20/06/06 $670.073.oo 701 05/10/05 $94820.650.oo 717 20/01/06 $1751.529.oo
704 07/12/05 $214309.316.oo 706 14/12/05 $20867.614.oo 713 02/02/06 $3889.002.oo 708 14/12/05 $74133.227.oo 720 20/01/06 $57005.023.oo 9192 14/03/06 $5692.488.oo 729 20/04/06 $1469.030.oo 727 17/03/06 $205488.360.oo 733 20/04/06 $173.100.oo 744 09/06/06 $120826.735.oo 750 20/06/06 $137747.982.oo Dentro del término de emplazamiento previsto en el artículo 540 del estatuto ritual civil, la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo también presentó, en dos oportunidades, demandas acumuladas con idéntico supuesto fáctico al de su primigenio libelo, deprecando el pago de los siguientes valores representados en cada una de las facturas que a continuación se relacionan, con sus intereses moratorios liquidados a las tasas máximas legales desde la fecha de exigibilidad de cada una y hasta cuando se verifique el pago:Apelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS. 8
FACTURA NUMERO FECHA DE
RADICACIÓN POR VALOR 15510 09/05/06 $227.600.oo 15511 09/05/06 $36370.184.oo 15517 09/05/06 $26.400.oo 15520 10/05/06 $130.700.oo
15521 09/05/06 $571.502.oo 15522 09/05/06 $1092.785.oo 15822 01/06/06 $7000.400.oo 15833 07/06/06 $29.300.oo 15834 07/06/06 $27.600.oo 15835 12/06/06 $187.600.oo 15836 06/06/06 $144.700.oo 16215 07/07/06 $13.800.oo 16223 07/07/06 $195.900.oo 16224 07/07/06 $1039.653.oo 16228 10/07/06 $309.900.oo 15512 10/05/06 $560.479.oo 15513 09/05/06 $13599.085.oo 15514 09/05/06 $24564.494.oo 15823 07/06/06 $2486.500.oo 15824 09/06/06 $607.400.oo 15831 09/06/06 $15640.587.oo 15832 09/06/06 $12741.095.oo 16217 07/07/06 $4035.919.oo 16219 07/07/06 $274.200.oo 16221 07/07/06 $6817.478.oo 16222 07/07/06 $329.700.oo 16226 07/07/06 $26782.080.oo 16227 07/07/06 $19443.105.oo 16229 10/07/06 $19527.854.oo 16230 10/07/06 $17531.650.oo 12856 18/01/06 $992.020.oo
12850 18/01/06 $1502.113.oo 12846 14/02/06 $360.000.oo 12841 18/01/06 $751.600.oo 12339 14/10/05 $13.800.oo 12338 14/10/05 $39.200.oo 12337 14/10/05 $5.900.oo 14180 14/02/06 $887.600.oo 14205 14/02/06 $4515.130.oo 14206 14/02/06 $31.100.oo 14636 10/03/06 $22.000.oo 14637 10/03/06 $19.580.oo 14651 10/03/06 $527.548.ooApelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS. 9 14652 10/03/06 $4385.345.oo 15111 11/04/06 $44.070.oo 15112 18/04/06 $435.600.oo 15113 18/04/06 $1331.100.oo 15114 19/04/06 $12.420.oo 15115 18/04/06 $115.794.oo 15116 18/04/06 $20.400.oo 16239 10/07/06 $470.273.oo 16237 10/07/06 $31.994.oo 15568 15/05/06 $617.400.oo
FACTURA NUMERO FECHA DE
RADICACIÓN VALOR 012194 07/09/05 $13.800.oo 012190 07/09/05 $777.850.oo 0102191 07/09/05 $3083.345.oo
0102186 09/09/05 $76.700.oo 012187 09/09/06 $262.900.oo 0102188 09/09/05 $773.100.oo 0102189 09/09/05 $4074.110.oo 012192 09/09/05 $1409.900.oo 012193 09/09/05 $86.000.oo 012195 09/09/05 $35.626.150.oo 012197 09/09/05 $30572.650.oo 013178 09/09/05 $69.000.oo 013179 09/09/05 $5342.159.oo 013174 12/09/05 $240.100.oo 013175 12/09/05 $28.850.200.oo 013176 12/09/05 $2892.413.oo 013177 12/09/05 $199.900.oo 012334 08/11/05 $1245.360.oo 013319 08/11/05 $11647.707.oo 013320 08/11/05 $16446.933.oo 013321 08/11/05 $14930.877.oo 013322 08/11/05 $6664.600.oo 013323 08/11/05 $1828.560.oo 013325 08/11/05 $82.500.oo 012335 10/11/05 $17196.185.oo 012429 10/11/05 $23828.344.oo 012430 10/11/05 $88.200.oo 012569 09/12/05 $234.200.oo 012570 09/12/05 $7045.023.oo
012571 09/12/05 $12709.273.oo 012572 09/12/05 $217.400.ooApelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS. 10 012573 09/12/05 $13.800.oo 012574 09/12/05 $3411.714.oo 012504 12/12/05 $2683.800.oo 012808 12/01/06 $1006.800.oo 012810 12/01/06 $5667.300.oo 012812 12/01/06 $1650.700.oo 012817 12/01/06 $12720.415.oo 012818 12/01/06 $1728.900.oo 012823 12/01/06 $23855.915.oo 012826 12/01/06 $5221.773.oo 012827 12/01/06 $20380.549.oo 012828 12/01/06 $16654.372.oo 012830 12/01/06 $11072.633.oo 012831 12/01/06 $20910.107.oo 012809 06/02/06 $10645.474.oo 012819 06/02/06 $5355.300.oo 012865 06/02/06 $846.000.oo 012867 06/02/06 $637.610.oo 012941 06/02/06 $82.500.oo 012967 06/0206 $759.590.oo 012969 06/02/06 $992.400.oo 012970 06/02/06 $55.200.oo
012971 06/02/06 $27.600.oo 012972 06/02/06 $85.400.oo 012973 06/02/06 $301.900.oo 012974 06/02/06 $189.500.oo 012975 06/002/06 $712.845.oo 012813 09/02/06 $4367.929.oo 014139 21/02/06 $90.565.oo 014189 21/02/06 $96.350.958.oo 014190 21/02/06 $3274.600.oo 014191 21/02/06 $1965.700.oo 014195 21/02/06 $1171.300.oo 017196 21/02/06 $14148.910.oo 014197 21/02/06 $1076.500.oo 014199 21/02/06 $1473.145.oo 014185 21/02/06 $14342.050.oo 014192 02/03/06 $18.800.oo 014193 02/03/06 $243.006.oo 014628 10/03/06 $279.300.oo 014627 10/03/06 $19270.657.oo 014558 13/03/06 $40134.333.oo 014561 13/03/06 $5599.885.oo 014569 13/03/06 $7463.230.oo 014574 13/03/06 $2023.748.ooApelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS. 11 014575 13/03/06 $2967.269.oo
014601 13/03/06 $3006.675.oo 014602 13/03/06 $2104.100.oo 014612 13/03/06 $2616.000.oo 014613 13/03/06 $1919.861.oo 014360 13/03/06 $27.600.oo 014631 13/03/06 $66.000.oo 014632 13/03/06 $49.600.oo 014633 13/03/06 $13.800.oo 014634 13/03/06 $811.400.oo 014635 13/03/06 $596.800.oo 014632 13/03/06 $5498.173.oo 014624 13/03/06 $8952.433.oo 014625 13/03/06 $15868.016.oo 014556 04/04/06 $41486.850.oo 014557 04/04/06 $13194.900.oo 014560 04/04/06 $65553.695.oo 014562 04/04/06 $26736.372.oo 014571 04/04/06 $37197.895.oo 014572 04/04/06 $22315.369.oo 014573 04/04/06 $20665.346.oo 014619 04/04/06 $4728.000.oo 014629 04/04/06 $221.905.oo 015077 10/04/06 $29.600.oo 015080 10/04/06 $2798.750.oo 015084 10/04/06 $3225.206.oo
015091 10/04/06 $7291.488.oo 015109 10/04/06 $996.700.oo 015110 10/04/06 $1912.880.oo 015082 10/04/06 $405.200.oo 015085 10/04/06 $41.500.oo 015104 10/04/06 $21721.640.oo 015105 10/04/06 $80050.304.oo 015075 11/04/06 $829.100.oo 015086 11/04/06 $2326.800.oo 015088 11/04/06 $42308.665.oo 015106 11/04/06 $20036.246.oo 015107 11/04/06 $6151.400.oo 015108 11/04/06 $327.071.oo 015093 11/04/06 $6201.426.oo 015074 12/04/06 $5198.400.oo Seguidamente, el Juzgado de primera instancia, con dos proveídos del 20 de noviembre de 2006, libró los mandamientos de pago pedidos,Apelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS. 12 de un lado, por la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot en su acción acumulada y, de otro lado, por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo en uno de los dos últimos libelos que acumuló. Sin embargo, el a-quo, con providencias del 27 de febrero de 2007, proferidas una vez entró a decidir sobre la viabilidad del mandamiento de
pago solicitado en la última de las acciones acumuladas, presentada por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, revocó las órdenes de pago libradas hasta ese momento y, en su lugar, negó todas las ejecuciones deprecadas por falta de título ejecutivo. Consideró para ello, el funcionario de primer grado, que las ejecuciones se fundan cada una en varios documentos de los que, como títulos ejecutivos complejos, se pretende derivar las obligaciones deprecadas en pago. Sin embargo, agregó el a-quo, la mayoría de esos documentos corresponden a copias informales que no revisten autenticidad de conformidad con el artículo 254 del C. de P.C.; las facturas relacionadas y aportadas tampoco aparecen aceptadas ni recibidas por el Instituto de Seguros Sociales, lo que evidencia su falta de exigibilidad; no se allegó documento alguno que demuestre la prestación de los servicios facturados conforme lo prevén los artículos 9° y 10° del decreto 3260 de 2004; y tampoco se aportó la resolución prevista en el artículo 67 de la ley 715 de 2001, por medio de la cual toda entidad pública debe reconocer la deuda. Con lo así resuelto se mostraron inconformes las demandantes, por lo que, oportunamente, interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, indicando que las facturas allegadas como soporte de la ejecución no son copias informales como lo afirmó el Juzgado deApelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS.
13 primera instancia sino originales y que, por ende, revisten autenticidad por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 252 del C. de P.C. También censuró, la parte demandante, que se haya inobservado que las mencionadas facturas contienen la firma del funcionario del Instituto de Seguros Sociales que las recibió, así como la fecha y número de radicación, lo que evidencia que, contrariamente a lo afirmado en las providencias recurridas, sí fueron presentados ante la entidad ejecutada y que, por ende, cada una contiene una obligación exigible ya que se encuentra vencido el término previsto para su pago en el artículo 9° del Decreto 3260 de 2004. Por último manifestaron, las recurrentes, que conforme a la norma en cita, para que las facturas presten mérito ejecutivo sólo es necesario radicarlas ante la EPS acompañadas de los documentos que demuestren la prestación efectiva de los servicios de salud, lo que aparece cumplido por el sólo hecho de aparecer radicadas, pues de lo contrario no hubieran sido recibidas por la ejecutada. Frustrado el primero de los recursos, compete a esta Corporación desatar el segundo, satisfecho como se encuentra el trámite de instancia. CONSIDERACIONES Consagra el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que constan en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier
jurisdicción, ...”Apelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS. 14 De allí se desprende, entonces, que pueden demandarse ejecutivamente, entre otras, las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra; o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley, o de las proferidas en procesos contencioso administrativo o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Igualmente, las que surjan de la confesión lograda en el interrogatorio solicitado como prueba anticipada (art. 488 ibídem). Los documentos contentivos de tales obligaciones son los denominados títulos ejecutivos. Dentro de éstos se encuentran los denominados por la doctrina como complejos, esto es, aquellos en que la obligación que se pretende recaudar, con las características a que alude el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil ( expresividad, claridad y exigibilidad), no se desprende de un solo documento proveniente del deudor, sino de varios. Será, entonces, una pluralidad de documentos los que concurran a conformar el título ejecutivo, debiéndose acreditar, ab-initio, la prestación reclamada con todos ellos. Pero cuando la obligación emana de un solo documento que proviene del deudor, con las características de claridad, expresividad y
exigibilidad, como cuando está contenida en un título valor, éste, por sí sólo, constituye el título ejecutivo sin que sea necesario acudir a otros documentos.Apelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS. 15 En el caso de autos se tiene que el artículo 168 de la ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: “ Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” Así mismo, el artículo 67 de la ley 715 de 2001 reguló la materia, indicando que: “ Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y
deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.” De allí se desprende, entonces, que es obligación, para las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud, la prestación del servicio de urgencias a todos los ciudadanos del territorio nacional; y que su costo debe asumirlo la entidad promotora de salud a la cual esté afiliado el paciente, si a ello hubiere lugar, por lo cual el decreto 723 de 1997 regula en sus artículos 3° y 4° que: “ Articulo 3º. Del pago por conjunto de atención integral o pago por actividad. Cuando en los contratos se pacte por conjunto de atención integral o por actividad y no se establezcan los términos para el pago, deberá observarse el siguiente procedimiento:Apelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS. 16
1. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las entidades promotoras de salud deberán comunicar a los prestadores de servicios el periodo del mes en el cual recibirán las facturas o cuentas de cobro. Este periodo será de diez (10) días calendario.
2. La entidad promotora de salud tendrá un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir del vencimiento del periodo anterior, para revisar integralmente la cuenta y aceptarla u objetarla.
3. En caso de no objeción, la entidad promotora de salud deberá cancelar la cuenta dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el numeral precedente.
Artículo 4º. Pago en caso de objeciones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las entidades promotoras de salud pagarán al prestador de servicios de salud cuando la factura sea objetada total o parcialmente, el 60% del monto objetado, dentro del término
Artículo 4º. Pago en caso de objeciones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las entidades promotoras de salud pagarán al prestador de servicios de salud cuando la factura sea objetada total o parcialmente, el 60% del monto objetado, dentro del término estipulado en el numeral 3° del articulo anterior, salvo que se pacte otra forma de pago. El saldo será cancelado una vez se aclare por parte del prestador del servicio las observaciones efectuadas por la entidad promotora. Las sumas no objetadas deberán ser canceladas en su totalidad. Los prestadores de servicios de salud tendrán la obligación de aclarar ante las entidades promotoras de salud las observaciones que éstas hagan dentro de los veinte (20) días siguientes a su comunicación. Si los prestadores no cumplen con la obligación de aclarar, se entiende que aceptan la reclamación y en consecuencia se efectuarán los ajustes correspondientes. Si hay lugar a restitución de la cantidad ya cancelada o parte de ella, dicha suma se podrá descontar de futuras facturaciones .” (Resaltado ajeno al texto). Así mismo, los artículos 9° y 10° del decreto 3260 de 2004 disponen lo siguiente: “ Artículo 9°. Reglas para el pago en los contratos por conjunto integral de atención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación en regímenes contributivo y subsidiado. En los contratos donde se pacte una modalidad de pago diferente a la capitación, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, las EPS o ARS y las IPS se sujetarán al
siguiente procedimiento de trámite y pago de las cuentas:
1. Las ARS y las EPS deberán recibir facturas de las instituciones prestadoras de servicios de salud como mínimo durante los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente al que se prestaron los servicios, incluido el mes de diciembre, deApelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS. 17 conformidad con la jornada habitual de trabajo de sus oficinas administrativas en los días y horas hábiles. La presentación de la factura no implica la aceptación de la misma.
Para la radicación y presentación de facturas, las ARS o EPS, no podrán imponer restricciones que signifiquen requisitos adicionales a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera y la demostración efectiva de la prestación de los servicios en salud.
2. Las ARS o EPS contarán con treinta (30) días calendario contados a partir de la presentación de la factura para adoptar uno de los siguientes comportamientos que generarán los correspondientes efectos aquí descritos: a) Aceptar integralmente la factura: En este evento se procederá al pago del ciento por ciento (100%) de la factura dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a los treinta (30) días iniciales; b) No efectuar pronunciamiento alguno sobre la factura: En este evento se efectuará el pago del cincuenta (50%) del valor de la factura dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de los treinta (30) días iniciales. Si trascurrido el
término de cuarenta (40) días calendario a partir de la radicación de la factura, no efectúa pronunciamiento alguno, deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) restante dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de este término; c) Formular glosas a la factura: En este evento se procederá al pago de la parte no glosada dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de los treinta (30) días iniciales.
3. Cuando se formulen glosas a la factura la IPS contará con treinta (30) días calendario para responderlas. Una vez respondidas las glosas la ARS o EPS contará con cinco (5) días calendario para proceder al pago de los valores que acepta y dejar en firme las glosas que considere como definitivas.
4. En aquellos eventos en que existan glosas definitivas por parte de la ARS o EPS las partes acudirán a los mecanismos contractuales o legales previstos para la definición de las controversias contractuales surgidas entre las partes.
Parágrafo 1°. Las IPS no tendrán derecho a la aplicación del literal b) del presente artículo, cuando la EPS o ARS haya formulado glosas que en el promedio de los últimos seis (6) meses superen el cincuenta por ciento (50%) del valor de las facturas o cuentas de cobro radicadas. Parágrafo 2°. Las EPS y ARS podrán pactar plazos inferiores a los establecidos en el presente artículo. Artículo 10. Pago de servicios prestados por atención de urgencias. Para el pago de los servicios prestados por atenciónApelación Auto. Ejecutivo de ESE Hospital San Rafael de Girardot y otro contra ISS EPS.
18 inicial de urgencias, que conforme a la ley no requieren contrato ni orden previa, se aplicarán las reglas señaladas en el artículo 9° del presente decreto.” (Resaltó la Sala). Pues bien, de las disposiciones citadas se desprende, de un lado, que las entidades promotoras de salud están en la obligación, por mandato legal, de pagar los valores correspondientes a la prestación del servicio de salud de urgencias que, en relación con sus afiliados, realice cualquier entidad destinada a la prestación de servicios de salud, cuando no medie contrato alguno entre las entidades o no exista autorización previa. Si ello es así, como en efecto lo es, concluye la Sala que si una entidad que preste los servicios de salud acude a la vía ejecutiva para deprecar, ante la entidad promotora de salud respectiva, el pago coactivo de los