TSDJ BOG SC - 23-2013-00787-02-(18-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 23-2013-00787-02-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Ordinario No. 23-2013-00787-02 Andrea Carolina Rodríguez Vs Eternit Colombia S.A. Revoca Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en Salas 18,19, 21 y 22 del 03/05, 16/06, 20/06 y 27/06 de 2019 respectivamente) Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, por el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta capital, mediante la cual se declararon probadas las excepciones y se negaron las pretensiones de la demanda. 1.- SITUACIÓN FÁCTICA Se afirma en la demanda que, la señora Lesvia María Rodríguez Bernal estuvo vinculada laboralmente a la empresa Eternit Colombia S. A. desde el 21 de agosto de 1978 al 28 de febrero de 2005. Que desde el año de 1988 y durante 13 años, su sitio de trabajo se ubicó en la planta de producción el Muña, lugar en el que la empresa Eternit Colombia S. A. utilizaba como materia prima de producción el “asbesto”. A la señora Rodríguez Bernal le fue diagnosticado por diferentes médicos “mesotelioma de pleura”, enfermedad tipo
la empresa Eternit Colombia S. A. utilizaba como materia prima de producción el “asbesto”. A la señora Rodríguez Bernal le fue diagnosticado por diferentes médicos “mesotelioma de pleura”, enfermedad tipo terminal que le ocasionó la muerte el 23 de junio de 2008. Según las investigaciones científicas es un cáncer causado por la exposición al “asbesto”. La compañía demandada pese a la obligación patronal de proveer los medios para proteger la salud de sus trabajadores cuando están expuestos a minerales cuya composición ocasionan2 Ordinario No. 23-2013-00787-02 Andrea Carolina Rodríguez Vs Eternit Colombia S.A. Revoca Sentencia enfermedades terminales, no tomó el debido cuidado para evitar la causación del cáncer que acabó con la vida de la señora Rodríguez Bernal a sus 47 años de edad. El daño causado a Andrea Carolina Rodríguez con la muerte de su madre, es imputable a la empresa demandada, porque durante la relación laboral omitió la diligencia exigible en la utilización del amianto para la fabricación de los productos que comercializa, permitiendo la contaminación por “asbesto” a su trabajadora, circunstancia que se reforzaba debido al riesgo que asumió, a partir de la ejecución de una actividad de producción que, por su naturaleza es peligrosa, al romper con los estándares promedios de normalidad.
circunstancia que se reforzaba debido al riesgo que asumió, a partir de la ejecución de una actividad de producción que, por su naturaleza es peligrosa, al romper con los estándares promedios de normalidad. La muerte de la señora Rodríguez Bernal causó aflicción y dolor a su hija Andrea Carolina Rodríguez Rodríguez –demandante-, no sólo por ser su progenitora, sino porque otro miembro de su familia -tía maternala señora Clara Esly Rodríguez Bernal, también laboró en Eternit y falleció por la misma causa “mesotelioma pleural”. La compañía no realizó un acercamiento voluntario para indemnizar el daño que, a ciencia cierta ocasionó en ejercicio de su actividad económica.
2.- PRETENSIONES La demandante solicitó que se declare a la entidad demandada responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Lesvia María Rodríguez Bernal, ocurrida el 23 de junio de 2008. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que la demandada sea condenada a pagar: - Indemnización por los daños materiales causados a Lesvia María Rodríguez Bernal (q.e.p.d.) la suma de $ 798931.286. - Daños materiales causados a Andrea Carolina Rodríguez
Rodríguez por el valor de $ 200000.000.1 - Perjuicios morales ocasionados a Andrea Carolina Rodríguez Rodríguez, equivalente a 1000 s.m.l.m.v. 3.- LA DEFENSA 3.1.- La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y, propuso como medios exceptivos los que nombró: «cobro de lo debido”, “inexistencia de las obligaciones pretendidas y3 Ordinario No. 23-2013-00787-02 Andrea Carolina Rodríguez Vs Eternit Colombia S.A. Revoca Sentencia ausencia de obligación en la demanda”, “ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante y prescripción» En suma, expuso que, si bien existió una relación laboral con la señora Rodríguez Bernal, el cargo desempeñado por ella fue el de secretaria; razón por la cual, su sitio de trabajo era en la parte administrativa, esto es, en las oficinas de la carrera 7 Nro. 26-20, piso 16 de Bogotá, que se encuentra distante del lugar en donde se realizaba el tratamiento del asbesto. Refiere que, como prevención, la trabajadora fue remitida periódicamente a exámenes médicos que no arrojaron alerta alguna; además, se efectuaron mediciones de partículas de asbesto en la totalidad de la planta encontrando que en las oficinas en donde laboraba la trabajadora esta medida era baja o nula y la ARL
totalidad de la planta encontrando que en las oficinas en donde laboraba la trabajadora esta medida era baja o nula y la ARL desarrolló y ejecutó los programas de capacitación de los trabajadores incluyendo a la señora Rodríguez, respecto del autocuidado y uso de los elementos de protección pers onal que se les suministraban. Argumentos por los que estimó, que no hay causalidad entre la actividad y el hecho dañoso, menos aún, cuando su hermana murió por idéntica causa. 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primera instancia negó las pretensiones. Para arribar a esa decisión señaló que, la excepción de prescripción sería fallada adversamente, en tanto los 3 años a que se refiere el inciso segundo del artículo 2358 del C. C. se aplica a las acciones para la reparación del daño que pueda ejercitarse en contra de terceros responsables y, no, cuando la acción es directa. Adujo que el daño -muerte de Lesvia Rodríguezse encontraba demostrado con el certificado de defunción, pero respecto al nexo causal entre la conducta del demandado y el hecho dañoso encontró que si bien, la señora Lesvia María Rodríguez Bernal laboró en la empresa Eternit Colombia S. A., la que a su vez, usa asbesto crisolito como componente para la producción de sus productos, lo hizo como empleada del orden administrativo en las oficinas de la
empresa Eternit Colombia S. A., la que a su vez, usa asbesto crisolito como componente para la producción de sus productos, lo hizo como empleada del orden administrativo en las oficinas de la carrera 7 Nro. 26-20 y, no, dentro de la planta de producción en la que se manejan los diferentes compuestos químicos, por lo que la exposición al riesgo no era significativa, circunstancia que le permitió concluir que la patología “mesotelioma maligno” causante del cáncer en la pleura no se potencializó por las condiciones de trabajo. Adicionó que, la responsabilidad atribuida era de tipo subjetivo en donde la culpa debe probarse, contrario a lo alegado por la4 Ordinario No. 23-2013-00787-02 Andrea Carolina Rodríguez Vs Eternit Colombia S.A. Revoca Sentencia demandante que alegó que, se trataba de una actividad peligrosa; razón por la cual, la culpa no se encuentra probada porque no se aportó una prueba contundente de que su empleador contribuyó sustancialmente al riesgo de contraer mesotelioma, como tampoco se demostró la relación entre el desarrollo de la actividad laboral de Lesvia María con la enfermedad que posteriormente se le diagnosticó. Consideró la juzgadora que como prueba documental se aportaron informes de medición de polvo efectuados en áreas no
Lesvia María con la enfermedad que posteriormente se le diagnosticó. Consideró la juzgadora que como prueba documental se aportaron informes de medición de polvo efectuados en áreas no administrativas, resultando imposible establecer si existió o no error de cálculo frente a lo que es objetivamente previsible, para poder atribuirle culpa a la demandada, sin que la poca exposición que declaran los testigos permita corroborar un daño acecido por eventos que se podían evitar. Estimó que la prueba pericial allegada por la demandante, no aportó convicción en torno a demostrar que el eventual contacto con el crisolito fue el único factor determinante para adquirir la enfermedad, ya que adicional a ser objetado por error grave, el perito indicó en su versión, no contar con la información relativa a la exposición del mineral por parte de la señora Lesvía María Rodríguez ni ser experto en este tipo de material, siendo insuficiente una mínima exposición para el desarrollo de la enfermedad. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Sustentación del recurso de apelación La parte demandante interpuso rercuso de apelación contra la providencia, así: 5.1.1.- La juez de instancia desconoció las conclusiones científicas de orden mundial, respecto al carácter contaminante y cancerígeno del asbesto y, el hecho cierto e incontrovertible de la
científicas de orden mundial, respecto al carácter contaminante y cancerígeno del asbesto y, el hecho cierto e incontrovertible de la existencia en el expediente, así como la confesión de la pasiva, respecto a la utilización del mineral en su actividad productiva; así como la clase de responsabilidad extracontractual aplicable en estos casos. 5.1.2.- La conclusión a la que se llegó respecto del sitio de trabajo de Lesvia María Rodríguez es equívoca, porque se dio por cierto que estuvo ubicada en la carrera 7 Nro. 26-20 en forma permanente y durante la relación laboral, cuando en el hecho sexto de la demanda se había informado -y luego lo confesó el representante legal de la demandadaque durante 13 años estuvo en la planta del Muña en Soacha, circunstancia explicada también por los testigos Justino Báez, Pedro Jaime Jiménez, Harvey Palacios, Alfredo García y Sandra Casas; por tanto, si se probó que la madre de la demandante estuvo expuesta al asbesto en la Planta El Muña5 Ordinario No. 23-2013-00787-02 Andrea Carolina Rodríguez Vs Eternit Colombia S.A. Revoca Sentencia y que el empleador contribuyó al riesgo de contraer cáncer en su actividad laboral, que es el punto toral de la responsabilidad. 5.1.3.- La sentenciadora se separa de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad del agente por actividades peligrosas cuando se presenta exposición de las víctimas
actividad laboral, que es el punto toral de la responsabilidad. 5.1.3.- La sentenciadora se separa de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad del agente por actividades peligrosas cuando se presenta exposición de las víctimas a elementos cancerígenos, exponiendo un régimen de culpa probada no apropiado para la imputación invocada. 5.1.4.- La valoración probatoria de la falladora, en su criterio, es errada, por cuanto acepta de los argumentos de la demandada que, según las mediciones de polvo, la zona administrativa no estaba afectada porque se encontraba a más de 300 metros de la planta, concluyendo que no se pudo establecer si existió un error de cálculo de la pasiva frente a lo “objetivamente previsible”. De esta forma consideró que, el despacho desestimó la pericia del Dr. Máximo Duque, que determinó que el mismo aire de la planta donde se utilice asbesto está contaminado, las barandas, el restaurante y pasillos donde los trabajadores de la planta confluyen; no se trataba del cálculo del daño previsible, sino de la exposición al asbesto aun con los cuidados reglamentarios tomados por Eternit, lo que arroja el caso al terreno de la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas. 5.1.5.- No se consideraron los argumentos de la tacha de sospecha de los testigos, quienes tienen un vínculo laboral directo con la empresa. 5.1.6.- La pericia presentada por la parte demandante no tiene contradicción con otra presentada en el proceso. El perito es una
sospecha de los testigos, quienes tienen un vínculo laboral directo con la empresa. 5.1.6.- La pericia presentada por la parte demandante no tiene contradicción con otra presentada en el proceso. El perito es una autoridad médica forense y, si contestó que no podía pronunciarse sobre la cantidad de asbestos aspirado por la víctima, tal afirmación no desvirtuaba las conclusiones del dictamen, porque la apreciación de la experticia debe realizarse en conjunto con las demás probanzas y bajo las reglas de la sana crítica, principios desconocidos por falta de análisis integral del dictamen. 5.1.7.- Finalmente cuestiona que, el examen de retiro, en el que se indica de la inexistencia de lesiones pulmonares para el año de 2005 no podía ser utilizado para desvirtuar el nexo causal con la exposición al asbesto de la señora Rodríguez por 13 años, pues la literatura científica que corrobora las conclusiones del dictamen refieren a que la enfermedad puede manifestarse mucho tiempo después de adquirida; esta conclusión revela la renuencia del despacho a documentarse sobre las consecuencias fatales de este mineral en todo el mundo y la falta de apreciación del dictamen.
6.- CONSIDERACIONES6
Ordinario No. 23-2013-00787-02 Andrea Carolina Rodríguez Vs Eternit Colombia S.A. Revoca Sentencia 6.1.- Presupuestos procesales Nada tiene para contradecirse respecto de los presupuestos
Ordinario No. 23-2013-00787-02 Andrea Carolina Rodríguez Vs Eternit Colombia S.A. Revoca Sentencia 6.1.- Presupuestos procesales Nada tiene para contradecirse respecto de los presupuestos procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, porque éstos se acreditaron plenamente. La demanda fue correctamente formulada, las partes tienen capacidad para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y la competencia radica en el juez de conocimiento. 6.2.- Análisis del caso 6.2.1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 328 del C.G.P., la competencia del superior se circunscribe, por regla general, a los reparos que sustentan el inconformismo de los apelantes; razón por la cual, en sano respeto al principio de congruencia el objeto de la alzada se limita a los aspectos así esbozados y sustentados. 6.2.2.- Como quiera que la críticas propuestas en el recurso de apelación se centraron en dos aspectos: i) el régimen de responsabilidad, porque la actividad desplegada por Eternit era peligrosa debido al uso de un mineral potencialmente cancerígeno y, por ello, recaía sobre ella una presunción de culpa que debía desvirtuar la demandada, y; ii) la inadecuada valoración de las pruebas que demostraron la exposición de la señora Lesvia
desvirtuar la demandada, y; ii) la inadecuada valoración de las pruebas que demostraron la exposición de la señora Lesvia Rodríguez Bernal al “asbesto”; la Sala procederá a dar respuesta a los problemas jurídicos en ese mismo orden. 6.2.2.1.- El régimen de responsabilidad civil en supuestos de daños causados por empresarios debido a la exposición al asbesto. Con fundamento en el principio de derecho universalmente aceptado, según el cual quien con una falta suya causa perjuicio a otro está en el deber de reparárselo, la legislación colombiana consagra en el Título 34, Libro 4 del C. C., la responsabilidad por los delitos y las culpas, que contempla tres grupos de normas que corresponden a tres grandes fuentes de responsabilidad, distinción que interesa especialmente para efectos de determinar la prueba de la culpa y las formas de exoneración. El primer grupo conformado por los artículos 2341 a 2345 del C.C. que contienen principios generales de la responsabilidad delictual por el hecho personal -responsabilidad directa-; el segundo formado por los artículos 2346,2347,2348,2349 y 2352 que regulan esa misma responsabilidad pero por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otra; y el tercero que comprende los artículos 2350 a 2356 que atiende a la responsabilidad por el7 Ordinario No. 23-2013-00787-02 Andrea Carolina Rodríguez Vs Eternit Colombia S.A. Revoca Sentencia
los artículos 2350 a 2356 que atiende a la responsabilidad por el7 Ordinario No. 23-2013-00787-02 Andrea Carolina Rodríguez Vs Eternit Colombia S.A. Revoca Sentencia hecho de las cosas inanimadas o animadas o por actividades peligrosas. En Colombia la Ley 436 de 1998 aprobó el Convenio 162 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad, luego de atender un repertorio de recomendaciones prácticas de seguridad sobre los riesgos al ambiente y a la salud de los trabajadores por su manipulación, pues la inhalación de fibras de asbesto puede ser perjudicial para quienes trabajan con este material o cerca del mismo. La existencia de una normativa que imponía a la empresa Eternit la obligación de seguridad por el uso de asbesto en su actividad productiva conllevaba a que la demandada tomara las medidas establecidas en el ordenamiento jurídico y administrativo para evitar una contaminación que, desde antes del año de 1998, ya se conocía como posible. Pues bien, se encuentra acreditado que la demandante Andrea Carolina Rodríguez Rodríguez, acudió a la jurisdicción para ejercer la acción extracontractual derivada del perjuicio que personalmente le infirió la muerte de su madre Lesvia María Rodríguez, quien falleció el 23 de junio de 2008 a consecuencia de un mesotelioma de la pleura, luego de trabajar para la compañía demandada en labores administrativas y en desarrollo de tal tarea, estuvo expuesta durante
falleció el 23 de junio de 2008 a consecuencia de un mesotelioma de la pleura, luego de trabajar para la compañía demandada en labores administrativas y en desarrollo de tal tarea, estuvo expuesta durante un periodo de tiempo a la inhalación cotidiana de polvo de amianto impregnado en el ambiente de la planta El Muña. Justamente con el fin de favorecer a las víctimas de daños ocasionados por ciertos acontecimientos, nuestra jurisprudencia, apoyada en la preceptiva contenida en el artículo 2356 del C. C., ha admitido un régimen conceptual y probatorio de las denominadas actividades peligrosas, aplicable al caso en estudio, en el que el ejercicio empresarial está ligado al deber general de no causar daño a otros amparado en la omisión de cuidados que le son exigibles en la utilización del amianto o crisolito1 para la fabricación de los productos que comercializa, elemento que aumenta el riesgo en cuanto al deber de seguridad y esto rompe el equilibrio, colocando a los demás asociados, por el desarrollo de la actividad, en inminente peligro de recibir lesión aunque se realice observando toda la diligencia que ella exige. Sobre el referido régimen especial, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de abril de 1976, precisó “ (…) cuando el daño se causa en el ejercicio de una actividad peligrosa, se dispensa
1 El amianto y el asbesto son denominaciones genéricas de silicatos hidratados que, en función de su
Justicia en sentencia de 30 de abril de 1976, precisó “ (…) cuando el daño se causa en el ejercicio de una actividad peligrosa, se dispensa
1 El amianto y el asbesto son denominaciones genéricas de silicatos hidratados que, en función de su estructura, se clasifican en dos grupos de minerales, la serpentina, que tiene un único miembro, el amianto blanco o crisolito, que es muy usado en construcción, y el anfibol que comprende cinco tipos de amianto. El amianto al tratarse de un mineral aislante, fácil de manipular y de fabricar y distribuir se vino utilizando entre otras cosas tanto para fabricar multitud de productos, siendo uno de ellos el fibrocemento, utilizado entre otras cosas para fabricar placas planas y onduladas como para la fabricación de tuberías. Universitat Pompeu Fabra, Barcelo 2005 y ss, consultado on line 2019.8 Ordinario No. 23-2013-00787-02 Andrea Carolina Rodríguez Vs Eternit Colombia S.A. Revoca Sentencia a la víctima de presentar la prueba, con frecuencia difícil, de la incuria o imprudencia de la persona a la que demanda en reparación; es decir, que en tal evento se presume la culpa de ésta por ser ella quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, presunción que no puede ceder sino ante la demostración de que el perjuicio fue resultante de una culpa exclusiva de la víctima, de una fuerza mayor, de un caso fortuito, o de la intervención de un elemento extraño” Así, al tratarse de una actividad peligrosa con inversión de la carga de la prueba de la culpa, correspondía a la entidad
de un caso fortuito, o de la intervención de un elemento extraño” Así, al tratarse de una actividad peligrosa con inversión de la carga de la prueba de la culpa, correspondía a la entidad demandada probar que obró con toda la diligencia que le era exigible, la que no equivale a simple observancia de las prescripciones impuestas por los reglamentos, pues las mismas se revelan como insuficientes, si no obstante su cumplimiento, el daño se produce. De lo expuesto, es evidente que el reproche de la parte apelante tiene asidero en esta instancia, pues la juez A quo realizó un juicio de imputación distinto, esto significa que el factor subjetivo de la culpa, no debía ser probado por la parte demandante como se le exigió, sino que se debió presumir por cuanto la empresa demandada era el empleador, quien como titular del deber de garante en materia de seguridad y salud de los trabajadores, en todos sus aspectos, adeuda la obligación y debe demostrar que cumplía con ella para el momento en que la señora Lesvia María Rodríguez trabajaba en sus instalaciones si se quiere liberar de la responsabilidad. 6.2.2.2.- La prueba de los elementos de la responsabilidad y la exoneración de la culpa. Resultó un hecho indiscutible que, Andrea Carolina Rodríguez demostró con el registro civil que obra a folio 19 ser hija de la señora
responsabilidad. 6.2.2.2.- La prueba de los elementos de la responsabilidad y la exoneración de la culpa. Resultó un hecho indiscutible que, Andrea Carolina Rodríguez demostró con el registro civil que obra a folio 19 ser hija de la señora Lesvía María Rodríguez, quien falleció el 23 de junio de 2008, según se acreditó con el registro civil de defunción -fl.20 cuaderno 1luego de ser diagnosticada con mesotelioma maligno como lo registra la historia clínica electrónica visible a folio 18. Para demostrar el supuesto fáctico de las pretensiones, la parte demandante aportó la certificación laboral visible a folio 22 en la que Eternit Colombiana S. A. hace constar que Lesvia María Rodríguez Bernal, trabajó en esa compañía desde el 21 de agosto de 1978 hasta el 28 de febrero de 2005. Se dice en la demanda que durante trece añosaproximadamente de 1992 a 2005la señora Rodríguez Bernal laboró en la sede administrativa de la Planta El Muña, hecho desconocido por la demandada quien afirmó que ello sucedió en la locación ubicada en la calle 26 con carrera 7 de Bogotá. Al respecto, si bien nada se dijo en la certificación laboral que se aportó como9
Ordinario No. 23-2013-00787-02 Andrea Carolina Rodríguez Vs Eternit Colombia S.A. Revoca Sentencia prueba documental, para el Tribunal si obra en el expediente prueba que respalda la afirmación del libelo. En tal sentido, se recibieron los testimonios del Ingeniero Justino Báez González, quien laboró en la Planta El Muña, quien adujo que conoció a Lesvia María trabajando como asistente de vicepresidencia jurídica, secretaría de la gerencia técnica, auxiliar de cartera y otros cargos y que le constaba que ella laboraba en la sede administrativa dentro de la planta que queda como a 500 metros del sitio denominado almacén de materias primas -fl 269 cuaderno 1-; en idéntico sentido y corroborando la presencia de la víctima en el sitio de producción de Eternit, el testigo Pedro Jiménez Herrera expresó al ser interrogado por el sitio de trabajo de Lesvia María; “ (…) laboró durante varios años en las oficinas de administración ubicadas en la calle 7 Nro. 26-20 de Bogotá y los últimos años de labores los desempeñó en las oficinas de la planta el Muña” más adelante agregó “las oficinas de administración donde laboraba la señora Lesbia se ubican a 200 metros aproximadamente de la plata de producción”; igualmente constatan la presencia de la señora Rodríguez Bernal, en la sede Administrativa de la Planta El Muña
señora Lesbia se ubican a 200 metros aproximadamente de la plata de producción”; igualmente constatan la presencia de la señora Rodríguez Bernal, en la sede Administrativa de la Planta El Muña por el lapso de varios años, los declarantes Alfredo García García -fl 284 cdno1-, Sandra Casas Cardozo -fl. 284 cdno 1-, Ruth Lucia Peña Ladino -fl. 288 cdeno1-, Jhonny Castro -fl.378 cdno 1-. De manera que, la conclusión a la que llegó la Juez A quo frente a que “las labores no fueron llevadas a cabo en la planta donde se manipula el asbesto sino lejos de ella en las oficinas de Eternit ubicadas en la carrera 7 Nro. 26-20 piso 16 de Bogotá, como lo precisó la convocada, no puede alegarse que las actividades en las que se circunscribía la relación laboral lo fueran peligrosas ”; no corresponde a la realidad del proceso, pues existe suficiente prueba testimonial uniforme, concordante y concurrente que corrobora la presencia de la señora Lesvia María Rodríguez Bernal en la sede administrativa de la Planta El Muña y, por un período de varios años, como para que la sentenciadora hubiera llegado a colegir semejante disparidad con lo verdaderamente demostrado; razón por la cual, la crítica realizada por la parte apelante fue acertada, pues
años, como para que la sentenciadora hubiera llegado a colegir semejante disparidad con lo verdaderamente demostrado; razón por la cual, la crítica realizada por la parte apelante fue acertada, pues quedó demostrado que en la sede Administrativa de la Planta El Muña, en la que la empresa Eternit utilizaba “(..) asbesto crisolito como fibra en un porcentaje mínimo y que está encapsulada en una matriz de cemento en un porcentaje alrededor del 70% junto con celulosa y agua”, tal y como lo aceptó el señor Wilmer Ríos representante legal de Eternit en el interrogatorio de parte -fl. 233 cuaderno 1trabajó la señora Rodrìguez Bernal. Ahora bien, la potencialidad dañina del crisolito fue expuesta por la Juez del conocimiento en el fallo de primera instancia, con fundamento en literatura científica y en la jurisprudencia de la Sección Tercera Consejo Estado -sentencia de 18 de julio de 2012-, aspecto que no fue objeto de discusión en el proceso.10 Ordinario No. 23-2013-00787-02 Andrea Carolina Rodríguez Vs Eternit Colombia S.A. Revoca Sentencia Por ello frente a la relación de causalidad física o material entre el trabajo de Lesvia Rodríguez con su cercanía al polvo de amianto o crisolito y, por tanto, con la enfermedad contraída denominada mesotelioma maligno pleural, existe un nexo
amianto o crisolito y, por tanto, con la enfermedad contraída denominada mesotelioma maligno pleural, existe un nexo científicamente demostrado, en el caso concreto apoyado en la experticia del médico Max Alberto Duque Piedrahita, quien expresó lo siguiente “es un tumor poco frecuente en la población general, pero con una relación causa-efecto muy fuerte con la exposición al asbesto o amianto. Habitualmente tiene mal pronóstico en el momento del diagnóstico. En la actualidad las opciones terapéuticas con intención curativa son escasas. Por lo anteriormente explicado se han adelantado muchas acciones para la prevención de este cáncer por medio de la regulación legislativa del uso y exposición al asbesto especialmente en el ambiente laboral” -fl8 cdno.1más adelante agrega “Desde los años 60 se conoce que las fibras del asbesto producen este tipo de cáncer llamado mesotelioma maligno. El asbesto o también llamado amianto es una fibra mineral (en contraste con el algodón por ejemplo es una fibra orgánica) son fibras muy pequeñas (de menos de 10 micras) que pueden flotar fácilmente en el aire y que al ser inhaladas con la respiración pueden llegar hasta los alvéolos de los pulmones que es donde se hace la oxigenación de la sangre. Allí pueden generar irritación y pueden llevar a generar la
aire y que al ser inhaladas con la respiración pueden llegar hasta los alvéolos de los pulmones que es donde se hace la oxigenación de la sangre. Allí pueden generar irritación y pueden llevar a generar la enfermedad llamada asbestosis y también el cáncer, por eso el asbesto se ha prohibido en muchos países y en algunos se ha ordenado retirarlo”-fl. 9 cdno 1-. La Sala encuentra que el dictamen pericial, si bien fue objetado por error grave por la parte demandada, esta última no superó la crítica expuesta con la aportación de otra pericia que en contrario desvirtuara las conclusiones antes transcritas, nótese que los reparos frente a la idoneidad del perito fueron superados en el cuestionario que se le realizó en audiencia, al exponer su acreditación laboral, experiencia e idoneidad científica. En cuanto al reparo de que el perito desconocía la clase o clasificación del asbesto al que presentó exposición la señora Lesvia María Rodríguez, no es un aspecto contundente que demerite su trabajo, si en cuenta se tiene que en la contestación de la demanda, la empresa Eternit nada dijo sobre el uso de minerales que no fueran perjudiciales para la salud, como tampoco especificó la clase de materiales que utilizaban en su labor, todo lo contrario, aceptó el uso del amianto o crisolito en su actividad, sin aclarar su
fueran perjudiciales para la salud, como tampoco especificó la clase de materiales que utilizaban en su labor, todo lo contrario, aceptó el uso del amianto o crisolito en su actividad, sin aclarar su clasificación y la incidencia de ella como un aspecto clave e importante en la reducción del riesgo al que estuvo expuesta la madre de la demandante, asunto que tampoco fue demostrado por otro medio de prueba. Tampoco le resta fuerza demostrativa a la relación de causalidad expuesta por el perito, el hecho de que el experto no pudiera estimar con certeza la can