TSDJ BOG SC - 23-99-02132-02-(12-08-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 23-99-02132-02-(12-08-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Rama Judicial 23-99-02132-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. Aprobado en Sala de 9 de julio de 2009. Acta de la misma fecha
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS
CUADROS.
Ref. Apelación sentencia. Ordinario de HÉCTOR
EDUARDO RAMOS LOPEZ contra EMPRESA DE
ENERGIA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P .
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el veinte de febrero de dos mil nueve.Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P . ANTECEDENTES Héctor Ramos López citó jurisdiccionalmente a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P . para que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que se declare que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P ., incumplió el contrato No. 7281 de 1.996, en los términos consignados en los hechos 4 y 5 de esta demanda; y que en consecuencia
E.S.P ., incumplió el contrato No. 7281 de 1.996, en los términos consignados en los hechos 4 y 5 de esta demanda; y que en consecuencia se la condene a cumplirlo junto con los siguientes perjuicios: “a) A pagar el valor del material extra empleado por el contratista en la ejecución del contrato, según cuantificación que al respecto hagan los peritos; “b) A pagar el valor del contrato a los precios de la cartilla vigente a partir del mes de abril de 1.997, según cuantificación que hagan los peritos: “c) A pagar sobre el total anterior, intereses a la tasa comercial moratoria desde que se terminó el contrato (septiembre 9 /97) hasta que cumpla su obligación. “Segunda: Que así mismo se declare que por los hechos que adelante se narran, se rompió en contra de los intereses de la parte demandante y a favor de la Empresa de Energía de Bogotá, el equilibrio económico con que las dos partes celebraron el anotado contrato No. 7281 de 1.996, y se ordene su restablecimiento en la forma económica como indiquen los peritos. “Tercera: Que se condene en costas a la parte demandada”. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones indicó, el demandante, que celebró, como contratista, con la demandada, como contratante, el contrato No. 7281 de fecha 30 de diciembre de 1.996, que tuvo como objeto “la construcción de los cruces subterráneos de líneas a 34,5 y 11,4 KV sobre la variante Fontibón – Mosquera”.
Adujo que, tal contrato, tuvo como características esenciales las
tuvo como objeto “la construcción de los cruces subterráneos de líneas a 34,5 y 11,4 KV sobre la variante Fontibón – Mosquera”.
Adujo que, tal contrato, tuvo como características esenciales las siguientes: i) se pactó como precio inicial la suma de $263.896.639., pero 2Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P . se señaló que el precio final sería calculado multiplicando las cantidades de obra realmente ejecutadas por los precios unitarios, ii) no se pactó reajuste de precios debido a que la ejecución del contrato era de corto plazo, (120 días calendario contados a partir de la fecha de iniciación), iii) se previó la posibilidad de que el contratista suministrara material extra, no incluido en los planos, en las especificaciones, ni en el formulario de propuesta, material que la contratante pagaría conforme “los precios unitarios aprobados en la cartilla de precios de la Empresa”, y iv) se estipuló, como obligación del contratista, la de obtener los permisos y licencias requeridos para la ejecución de la obra. Que, el acta de iniciación de la obra se suscribió el día 6 de marzo de 1997, y el contrato se terminó, según el acta de recibo final, el día 9 de septiembre del mismo año, lapso que superó el inicialmente previsto debido a circunstancias relacionadas con la demora en la consecución de las licencias, y prorrogas y suspensiones del plazo inicial. Que, el contratista, en la ejecución del contrato, incurrió en
debido a circunstancias relacionadas con la demora en la consecución de las licencias, y prorrogas y suspensiones del plazo inicial. Que, el contratista, en la ejecución del contrato, incurrió en mayores costos no pactados, relacionados, en síntesis, con la mano de obra, al verse obligado a ejecutar el contrato en horas nocturnas y festivos, lo cual no estaba previsto; y con costos relacionados con la administración del contrato. Que, la demandada, incumplió el contrato al solicitar material extra, no previsto en los planos, en las especificaciones, ni el formulario de propuesta, específicamente en relación con el “cable triples de cobre XLPE parte de trescientos 300 MCM y parte de 4/0 y sus necesarios terminales o unidades adaptadoras”, pues no pagó el precio referido en la cartilla a que hacía referencia la cláusula décima sexta del contrato vigente para el momento de la terminación del contrato, causas por las cuales el contratista vio disminuidos sus ingresos. 3Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P . La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue admitida por este Tribunal cuando resolvió la apelación del auto que la rechazó. Con posterioridad, el juzgado de primera instancia, procedió al enteramiento personal de la demandada quien, oportunamente, y por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aunque sin proponer excepciones nominadas.
juzgado de primera instancia, procedió al enteramiento personal de la demandada quien, oportunamente, y por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aunque sin proponer excepciones nominadas. Tal oposición se fundó, en síntesis, en que las obras extras y adicionales, según lo pactado en el contrato, debían efectuarse por orden de la empresa demandada, previa estimación de su valor, circunstancias que no se concretaron en el presente asunto. Indicó, también, que no existía prueba de la ejecución de las obras extras alegadas por el demandante; que, si la demandada pagó esas obras adicionales, este sería un pago efectuado por equidad, pues no estaba obligada a pagarlas como se solicita; que los sobrecostos producidos por la demora en la ejecución del contrato son de cargo exclusivo del demandante, pues el retraso fue por su propia culpa y que, en todo caso, los aumentos de costos de los materiales, mano de obra y demás, son contingencias normales del contrato, que debe asumir el contratista. Por otra parte, y en relación específica con la segunda pretensión, adujo que no se había dado un cambio imprevisto, extraordinario u anormal de las circunstancias del contrato teniendo en cuenta que, los eventos referidos por el demandado, eran contingencias propias del mismo. A su vez, luego de surtido el trámite correspondiente a una excepción previa propuesta por la pasiva, el juzgado ordenó integrar el
mismo. A su vez, luego de surtido el trámite correspondiente a una excepción previa propuesta por la pasiva, el juzgado ordenó integrar el litisconsorcio por pasiva y, por ende, dispuso la citación de Codensa S.A. 4Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P . E.S.P., entidad que compareció al proceso proponiendo las excepciones que denominó: “Cesión ineficaz por prohibición contractual”, “Cesión ineficaz por falta de notificación y/o aceptación”, “Responsabilidad del cedente cuando aporta contratos a la conformación de una sociedad”, “Responsabilidad del cedente cuando el contrato que cede ya había concluido”, “Las obras y el material extra no fueron ordenados por el E.E.B., ni se acordó su valor previamente”, “La ejecución del contrato no se demoró por culpa de la E.E.B.”, “La ejecución del contrato en horas extras y nocturnas era una circunstancia que debía prever el contratista”, “No hay lugar a cancelar el valor del material extra por modificación del contrato” y “Genérica”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el Juzgado de primera instancia, con la sentencia impugnada, dispuso: “PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolver a las demandadas de los cargos formulados, de conformidad con lo dicho en precedencia.
Juzgado de primera instancia, con la sentencia impugnada, dispuso: “PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolver a las demandadas de los cargos formulados, de conformidad con lo dicho en precedencia. “SEGUNDO: Condenar al demandante al pago de las costas procesales. Tásense.” Indicó para ello, el a-quo, que, aunque la existencia del vínculo contractual entre las partes se hallaba probada, no acaecía lo mismo con los elementos de la responsabilidad civil contractual alegada, toda vez que no se había demostrado el incumplimiento por parte de la pasiva. Sustentó tal conclusión, argumentando que la prolongación del plazo de ejecución del contrato, cual fue uno de los motivos del supuesto 5Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P . incumplimiento, no era imputable a la demandada sino a la parte demandante, conforme ella misma lo indicó, y que, tampoco, se probó que la demandada hubiese actuado por fuera de lo pactado. En cuanto a los mayores costos alegados, sostuvo, que la ejecución del contrato en horas nocturnas y días festivos no fue probada, y en relación con la solicitud, por la demandada, de material extra no previsto en los planos, especificaciones, ni en el formulario de propuesta, concluyó que, conforme a lo pactado, la autorización de tal material tenía que darse expresamente por la contratante, determinando su valor de forma previa, y por escrito, circunstancias que no fueron probadas.
concluyó que, conforme a lo pactado, la autorización de tal material tenía que darse expresamente por la contratante, determinando su valor de forma previa, y por escrito, circunstancias que no fueron probadas. Por último, consideró, que la pretensión relativa a la declaratoria de rompimiento del equilibrio contractual estaba llamada, de igual forma, al fracaso, en la medida en que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 868 del Código de Comercio, pues, en últimas, lo reclamado por la parte demandante, se fundaba en un incumplimiento contractual. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante se mostró en desacuerdo con tal decisión, específicamente en el punto relacionado con la negativa de acceder a su primera pretensión, causa por la cual la impugnó. Adujo, dicha parte, que el material extra utilizado por la actora en el desarrollo del contrato si fue, previa y expresamente, autorizado por la demandada, conforme se plasmó en la cláusula décima sexta del contrato, en donde, además, no se exigió un consentimiento posterior de la contratante para la utilización de dicho material. Que, pese a lo anterior, 6Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P . dicho consentimiento si fue probado en el trámite, con el testimonio de Rafael Mayorga Manrique. Y que, en todo caso, el pago de dicho material extra se encontraba probado, siendo el punto de discusión el monto del mismo, el cual, por demás, fue demostrado con el dictamen pericial
Rafael Mayorga Manrique. Y que, en todo caso, el pago de dicho material extra se encontraba probado, siendo el punto de discusión el monto del mismo, el cual, por demás, fue demostrado con el dictamen pericial practicado en el trámite. CONSIDERACIONES No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito. El a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas. La acción aquí intentada se ubica dentro del tema de la responsabilidad civil contractual, pues ella propende por el pago de sobre costos en la ejecución de la obra contratada, consistentes en la mano de obra y material extra empleado por el demandante, en calidad de contratista, en desarrollo del contrato celebrado con la demandada, pago que, se solicita, se haga conforme a los precios de “la cartilla vigente a partir del mes de abril de 1.997” más los intereses moratorios de la suma referida desde la fecha de terminación del contrato y hasta la fecha del pago efectivo. De suyo, entonces, necesario es poner de presente que a voces del artículo 1602 del Código Civil, “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes " y, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los contratantes (parte final de la misma norma), se impone para ellos el deber de su cumplimiento, lo que deberán hacer de buena fe quedando obligados no sólo a lo que reza el contrato sino también a todas las cosas que emanan de 7Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P .
sólo a lo que reza el contrato sino también a todas las cosas que emanan de 7Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P . la naturaleza de la obligación o que la ley declare como pertenecientes a ella (art. 1603 ib.) A su vez, el artículo 1609 de la misma obra informa que “ En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos", y bajo el entendimiento de que son contratos bilaterales aquellos en que " las partes se obligan recíprocamente" (art. 1496 ib). Armoniza con lo expuesto el mandato del artículo 1608 ejusdem, que enseña que el deudor está en mora "Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora ", o "Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla " y " En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor" quedando así delimitados los supuestos en que debe entenderse incumplido el contrato por parte de alguno de los contratantes. De dichos preceptos legales se extracta que la prosperidad de pretensión contractual semejante supone la presencia y comprobación plena de los elementos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han
De dichos preceptos legales se extracta que la prosperidad de pretensión contractual semejante supone la presencia y comprobación plena de los elementos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han tenido para tal efecto, como son: i) que exista un vínculo concreto de la naturaleza indicada entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, 8Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P . que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño). Pues bien, con base en el documento de folios 238 a 253 del cuaderno principal, el cual fue aportado en el trámite de exhibición de documentos decretada, y que no fue objeto de censura, se extrae, por la Sala, el cumplimiento del primero de los requisitos referidos en precedencia, esto es, la existencia de un contrato entre las partes. En
documentos decretada, y que no fue objeto de censura, se extrae, por la Sala, el cumplimiento del primero de los requisitos referidos en precedencia, esto es, la existencia de un contrato entre las partes. En efecto, tal instrumento permite evidenciar la celebración del “CONTRATO NUMERO 7281” a que alude la demanda, el cual tuvo por objeto “(…) la construcción de los cruces subterráneos de líneas a 34.5 KV . y 11.4 KV . sobre la variante FontibónMosquera con suministro de materiales, mano de obra y equipo por parte del CONTRATISTA, por el sistema de precios unitarios fijos”. Contrato en el que Héctor Eduardo Ramos López y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. fungieron como contratista y contratante, respectivamente. En lo que a la culpa se refiere, se comprende por tal el actuar positivo u omisivo del agente que de manera contraria a la ley determina para otro la causación de un daño. Para analizar este elemento, es pertinente reiterar, que el demandante considera que, la demandada, incumplió el contrato en mención, debido a que, pese a que solicitó material extra para la ejecución de mismo, no pagó el precio indicado en la cartilla, tal y como se había pactado en su cláusula décimo sexta. Lo mismo aconteció con la mano de
obra, en días festivos y nocturnos. 9Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P . A la luz de tal argumento, corresponde entonces, preliminarmente, precisar qué fue lo pactado por las partes en el punto de los trabajos u obras extras requeridos para la obra, así como su pago, para lo cual es necesario transcribir la cláusula en donde se reguló tal situación: “CLAUSULA DECIMA SEXTA.- OBRAS EXTRAS Y ADICIONALES. Se entiende por obra o trabajo extra el que no esté incluido en los planos ni en las especificaciones, ni en el formulario de la propuesta pero hace parte inseparable de las obras contratadas o son necesarias para ejecutar estas obras o para protegerlas y por ello se entienden incluidas en el objeto general de este contrato. Se entiende por obras adicionales aquellas que por su naturaleza pueden ejecutarse de acuerdo con las especificaciones y según los precios de este contrato. Por consiguiente, la EMPRESA podrá ordenar al CONTRA TISTA que ejecute dichas obras extras o adicionales. No obstante si el valor de las obras extras o adicionales excede el veinte (20%) del valor inicial del contrato, el CONTRA TISTA podrá manifestar que no se encuentra en capacidad de hacerlas, evento en el cual la empresa podrá poner fin al contrato y pagará las obras ejecutadas, los gastos adicionales que el mismo haya realizado para ejecutar la obra y la suma que el CONTRA TISTA podría ganar con la obra, la cual se considera equivalente al diez (10%) de los gastos en que haya incurrido. La suma
ejecutadas, los gastos adicionales que el mismo haya realizado para ejecutar la obra y la suma que el CONTRA TISTA podría ganar con la obra, la cual se considera equivalente al diez (10%) de los gastos en que haya incurrido. La suma de la obra que pague la EMPRESA no podrá exceder en todo caso el valor de remuneración pactada en este contrato. Previamente a la realización de toda obra extra o adicional deberá estimarse su valor. Las obras adicionales se pagarán de acuerdo con los precios establecidos en el contrato. Las obras extras se pagarán con los precios unitarios aprobados en la cartilla de precios de la EMPRESA, si no existe el ítem en la Cartilla, se pagará según el precio global o el precio unitario fijo propuesto por el CONTRA TISTA y aceptado por la EMPRESA. Cuando no sea posible el previo acuerdo con el CONTRA TISTA sobre el precio del trabajo extra la EMPRESA podrá optar por ordenar que dicho trabajo sea ejecutado por el sistema de costo necesario más un porcentaje del veinte (20%) sobre el costo real, por concepto de dirección, gastos generales y utilidad del CONTRA TISTA. Por costo necesario se entenderá la suma de los costos en que deba incurrirse para realizar la obra debidamente justificados a la EMPRESA. PARÁGRAFO. Las partes acuerdan que respecto de toda obra que se ejecute en virtud de este contrato deberá previamente haberse fijado el precio en virtud de lo dispuesto en este contrato, sin que haya lugar a aplicar el mecanismo subsidiario previsto por el artículo 2054 del Código Civil”. De acuerdo al contenido de tal estipulación, y en lo que interesa a la controversia acá planteada por la actora, se tiene, en síntesis, que las obras o trabajos extra1 podrían ser ordenados por la contratante a la contratista,
De acuerdo al contenido de tal estipulación, y en lo que interesa a la controversia acá planteada por la actora, se tiene, en síntesis, que las obras o trabajos extra1 podrían ser ordenados por la contratante a la contratista, previa estimación de su valor; además, se pagarían conforme los precios unitarios acordados en la planilla respectiva de la demandada o, si no 1Entendidos estos como los no incluidos en los planos, especificaciones, ni en el formulario de propuesta, pero inseparables o necesarios para la obra. 10Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P . existía tal ítem en la misma, conforme al propuesto por el contratista y aprobado por la contratante y que, en todo caso, el precio de cualquier obra ejecutada tenia que fijarse, indefectiblemente, con anterioridad a su realización. Bajo la anterior óptica, y analizado el material probatorio aportado en el trámite, concluye la Sala, conforme el análisis que sigue, que no se probó por la parte actora el supuesto incumplimiento endilgado a la pasiva.
En efecto: En primer lugar, las únicas pruebas que dan cuenta de la existencia de trabajos extras realizados por el contratista, acá demandante, en la ejecución del contrato referido, son el testimonio de Rafael Mayorga Manrique, interventor de la obra respecto de la cual versó el vínculo contractual entre las partes, y el documento obrante a folio 136 del
Manrique, interventor de la obra respecto de la cual versó el vínculo contractual entre las partes, y el documento obrante a folio 136 del cuaderno 1, denominado “ADICIONAL No. 1 AL CONTRATO 7281
ENTRE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS Y HECTOR EDUARDO RAMOS LOPEZ
SUSCRITO EL 30 DE DICIEMBRE DE 1996”.
En la primera de las pruebas referidas, el deponente manifestó que la demandada si autorizó la realización de obras extras pero, precisó, que el costo de las mismas fue determinado y aprobado, previamente, por las partes en un adicional al contrato. Se citarán los apartes pertinentes de la declaración de tal testigo: “Ese contrato consistía en realizar unos cruces subterráneos bajo una línea de transmisión en la variante Fontibón – Mosquera. El contrato se realizó acorde con lo que se ordenaba en el contrato y en un adicional que hubo necesidad de adelantar. En los contratos respecto de ese adicional se adelantaba un replanteo que consistía en realizar visita a la obra identificando las labores a ejecutar en cada uno de los puntos con base en ese replanteo se podía tener mayores o menores cantidades de obra a las inicialmente fijadas en el contrato y con base en esto se presentaba al área pertinente de la empresa de energía para que aprobara 11Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P .
presentaba al área pertinente de la empresa de energía para que aprobara 11Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P . los mayores costos si hubiese lugar a ellos el cual plasmaban en un contrato adicional o en otro si, aquí en ese caso se adelantó el replanteo arrojando algunas cantidades mayores en algunos ítems que conllevaron a un valor aproximadamente de $34.000.000, superior al contrato inicial, valor este que fue aprobado y que fue legalizado en el adicional de este contrato. PREGUNTADO POR EL JUZGADO: Sabe usted si por fuera del replanteo que acaba usted de referir el contratista suministró materiales distintos a los acordados y de mayor valor a la obra replanteada. CONTESTO: Los materiales suministrados fueron los acordados ya sean en contrato o en el adicional por los valor (sic) que se pactaron en su momento. En uso de la palabra la apoderada de la parte demandada procedió a interrogar al testigo. 1. PREGUNTADO: En el hecho numero 4 de la demanda se afirma que la EEB solicitó material extra representado en unos cables triples de cobre parte de 300 MCM y parte 4/0 que no aparece en la lista de materiales ni en los planos ni en las especificaciones ni en la propuesta. Como interventor de la obra podría usted manifestarle al Despacho si la EEB por su conducta hizo tal solicitud al contratista y en caso de ser afirmativa la respuesta que motivó esa solicitud?. CONTESTO: Si se solicitó a través mío por parte de la empresa, si no que no recuerdo en este momento es si en los planos
solicitud al contratista y en caso de ser afirmativa la respuesta que motivó esa solicitud?. CONTESTO: Si se solicitó a través mío por parte de la empresa, si no que no recuerdo en este momento es si en los planos estaban contemplados esos calibres, pues el contrato fue hace 8 años, la determinación de si lo solicitado quedaba o no, dependía del jefe de departamento de interventoria y del jefe de división de ingeniera obras de la empresa, para el caso concreto estas personas solicitaron se colocaran los calibres de conductor referenciados los cuales quedaron contemplados en el adicional del contrato . La solicitud la motivó razones de carácter técnico para la obra. (…) PREGUNTADO: El costo de estos materiales a que hace referencia el hecho 4 de la demanda se encuentran contenidos en el contrato adicional celebrado el 3 de julio de 1997, por valor de $34.470.179.? CONTESTO: Están contemplados ya que en el replanteo se tuvieron en cuenta las cantidades necesarias de materiales así como los valores que en su momento el contratista estuvo de acuerdo.” (Fls. 314 a 319 C1) Subraya y resalta la Sala. A su vez, el documento referido en dicha declaración, y que obra a folio 136 del cuaderno 1, en copia auténtica, da cuenta del contrato adicional, suscrito por las partes del contrato, en donde se indicó: “(…) hemos convenido en modificar el contrato principal (…) teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula décima sexta (…) en los siguientes términos: PRIMERO: Adicionar el valor del contrato 7281, en
“(…) hemos convenido en modificar el contrato principal (…) teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula décima sexta (…) en los siguientes términos: PRIMERO: Adicionar el valor del contrato 7281, en la suma de TREINTA Y CUA TRO MILLONES CUA TROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($34.470.179,oo) M/Cte., a precios origen del contrato y de acuerdo al anexo No. 1 del presente adicional. (…)” 12Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P . Con fundamento en lo anterior, evidencia la Sala dos circunstancias especiales en relación con los trabajos extras referidos por el testigo y probados documentalmente. En primer término, que aquellos fueron pactados por las partes conforme a las reglas fijadas de antemano en la cláusula décima sexta del contrato, ya citada, puesto que los mismos fueron autorizados por la demandada y su valor fue previamente establecido. Y , en segundo término, también se puede vislumbrar que el demandante aceptó, mediante la suscripción del adicional del contrato citado, realizar las obras extra requeridas, y hacerlo por el valor allí estipulado. Es decir, se puede concluir que, además de que las partes siguieron el protocolo contractual fijado para la realización de obras o trabajos extras, el demandante, de forma expresa, mediante un adicional al contrato, aceptó que el costo de tales obras fuera el indicado en dicho documento, obligándose, en tal forma, a lo pactado.
demandante, de forma expresa, mediante un adicional al contrato, aceptó que el costo de tales obras fuera el indicado en dicho documento, obligándose, en tal forma, a lo pactado. Tal hecho implica, entonces, que aún en el evento en que el valor descrito en dicho contrato adicional hubiese sido inferior al establecido en la cartilla de precios de la empresa demandada, tal circunstancia, per-se, no permitiría predicar un incumplimiento del contrato por parte de la empresa puesto que, la supuesta variación de precios fue, en todo caso, acordada y aceptada por el contratista, de forma expresa, y tal pacto, en los términos del artículo 1602 del Código Civil, se constituye en ley para las partes. En otros términos, no puede imputarse a la demandada un incumplimiento contractual derivado del pago inferior del material extra requerido para la obra (sin atender sus cartillas de precios), cuando el propio contratista, acá demandante, acordó, voluntariamente, que los precios fueran los referidos en el contrato adicional. Propender por la solución contraria, como lo sugiere el actor, estaría, ahora sí, en abierta 13Apelación Sentencia. Ordinario de Héctor Eduardo Ramos Lopez contra Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P . contradicción con lo pactado por los contratantes, pues menoscabaría su voluntad, plasmada en un acuerdo contractual. Determinado lo anterior, corresponde subrayar que, la parte demandante, no probó la realización de otras obras o trabajos extras o adicionales diversos a los atrás estudiados, teniendo que demostrar, en tal
Determinado lo anterior, corresponde subrayar que, la parte demandante, no probó la realización de otras obras o traba