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TSDJ BOG SC - 2320050002701-(02-06-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2320050002701-(02-06-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA, D. C.

SALA CIVIL

Bogotá D. C., junio dos (2) de dos mil nueve (2009) Ref. Auto. Abreviado. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO

INDUSTRIAL Y MINERO contra JACK ALBERTO

GRIMBERG POSSIN y OTROS.

Magistrada Ponente LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ Discutido y aprobado en Sala de mayo 27 de 2009. Decídese el recurso de apelación interpuesto contra el auto de veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Por medio del auto censurado el juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, para lo cual argumentó que la parte ejecutante no dio cumplimiento a lo ordenado “en proveído de fecha 29 de octubre de [sic] (fl. 66)”. 1.1. Frente a la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación subsidiaria por parte de la apoderada del extremo ejecutante. Mantuvo el fallador su decisión y concedió el recurso de alzada, el que rituado en esta Sede Judicial, compete resolver. (fls. 74, 79 a 80 del Cd. 1)

EL RECURSOT. S. B. S. CIVIL. EXP. 110013103023200500027 01

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2. La recurrente sustentó su inconformidad ante el juzgado de conocimiento al interponer los recursos. Argumentó, al efecto, que la Ley 1194 de 2008 ordena requerir al demandante para que éste proceda a activar el proceso, acto que se efectuó al apoderado inicial de la parte ejecutante quien para la fecha en que aquélla se perpetró ya había renunciado al poder otorgado, sin que a la nueva apoderada de la entidad recurrente se le hubiera hecho requerimiento alguno.

Así mismo adujo que de acuerdo a la comunicación efectuada por la DIAN la sociedad ejecutada se encuentra en liquidación obligatoria, lo cual conlleva a que los procesos ejecutivos que se adelanten frente a ella deben ser remitidos para que hagan parte del trámite precitado. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala definir si en el proceso de la referencia había lugar a aplicar el desistimiento tácito previsto en la ley 1194 de 2008, y consecuentemente a ordenar la terminación del proceso. Propósito para el cual se tiene que la mencionada ley dispuso: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaria. Vencido dicho término sin que el demandante o quien

promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. (Se destacó) “El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.” Viene de la norma en cita que el desistimiento tácito exige de ciertos puntuales requisitos para que opere, tales como que la realización de la carga procesal o del acto sean necesarios para continuar con el trámite pertinente, y que la una o el otro estén a cargo de la parte, que se imparta la orden de efectuar aquéllos en un término de 30 días por auto que se notificará por estado, y que se le comunique al día siguiente al interviniente que debe cumplir lo dispuesto. La recurrente censuró el proveído que decretó el desistimiento tácito de la demanda, reclamando su revocatoria, por cuanto no se requirió a la apoderada de la parte actora para que procediera a activar el proceso, y porqueT. S. B. S. CIVIL. EXP. 110013103023200500027 01 3 encontrándose la ejecutada sociedad El Gráfico Editores S. A. en liquidación obligatoria, el proceso debía remitirse para que hiciera parte de la misma.

Argumentos precedentes que no son de recibo en tanto y cuanto que como lo advirtiera el a-quo el requerimiento se formula a la parte, como así se hizo en este litigio, a más que también se trató, sin que fuera obligatorio, de comunicárselo a su apoderado, anunciándosele al profesional que había renunciado, por cuanto la nueva apoderada no había suministrado, como debe hacerse, su dirección para recibir notificaciones. Y, por otra parte, resulta indubitable que actualmente, y desde el momento de presentación de la demanda ejecutiva, la sociedad ejecutada no se encontraba en proceso liquidatorio alguno, pues en el certificado de existencia y representación legal se informa de manera clara y precisa que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 17 de diciembre de 2004 resolvió “DECLARAR TERMINADO EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA” , lo cual es corroborado por la comunicación adosada por la DIAN a folio 27. (fl. 18) Empero, observa la Sala que el auto impugnado se debe revocar, por las razones que a continuación se expresan:

El desistimiento tácito se originó por no haber cumplido la parte actora lo ordenado en auto de junio 18 de 2008, por el cual el a-quo requirió a la ejecutante – Caja Agraria – para que cumpliera lo ordenado en el inciso 2° del proveído calendado 8 de agosto de 2005, el que a su vez dispuso “Como quiera que en

la contestación de la demanda (sic) se indica que el banco ejecutante fue llamado al proceso liquidatorio de la sociedad EL GRAFICO EDITORES LTDA., previo a continuar el trámite del proceso, se ordena a la parte demandante indicar si su crédito ya fue pagado.” (fls. 48 y 79 del Cd.1) Entonces, compete determinar si dicho requerimiento corresponde a una carga procesal, o a un acto que la parte debiera cumplir para continuar el proceso. Y la respuesta es negativa porque bajo el entendimiento que Calamandrei le da a la carga procesal, el cual es compartido por la mayoría de doctrinantes, no puede predicarse que lo pedido por el juzgado tenga dicha connotación, como tampoco la de un acto que la parte debiera realizar para que el litigio pudiera continuar. Señala el autor citado, refiriéndose a la carga de la prueba, queT. S. B. S. CIVIL. EXP. 110013103023200500027 01 4 “(…) son todas ellas disposiciones que, aun dejando libre a la parte para comportarse como mejor le parezca, vinculan, sin embargo, a ciertos comportamientos suyos una determinada consecuencia: de modo que la parte sabe que, comportándose de cierta manera, va contra un determinado riesgo, y se ve, por tanto inducida a considerar, antes de establecer su línea de conducta, si conviene a su interés arrostrarlo o no. De este modo la ley no crea a cargo de la parte deberes jurídicos que le puedan ser impuestos contra su voluntad, sino que pone frente a su voluntad, en el momento en que ella va a determinarse, una serie de admoniciones y de estímulo psicológico en

virtud de los cuales puede ocurrir que la parte se convenza de que es interés suyo el responder según verdad al interrogatorio, prestarse voluntariamente a las inspecciones ordenadas por el juez y, más en general, tener en el proceso un comportamiento sumiso y leal: es decir, que se convenza de que a la larga también en el proceso la honestidad termina por ser un buen negocio.”1 (Se destacó) De manera que la carga procesal está determinada en la ley, lo que de suyo indica que las órdenes que no tengan sustento en ella, y particularmente en el Código de Procedimiento Civil, para lo que interesa a este asunto, no tienen la naturaleza de carga. Y como lo dispuesto por el juzgador de instancia no encuentra soporte en esa Codificación, no puede predicarse el incumplimiento de una carga procesal. Tampoco puede decirse que sin ese acto dispuesto por el a-quo el litigio no podía continuar, pues tal orden no se aviene a la naturaleza del proceso ejecutivo. Así las cosas, la orden impartida por el juez de conocimiento no se encuentra amparada en ninguna norma procesal, siendo indubitable que el requerimiento efectuado en forma alguna podía suspender el trámite del proceso, tanto más si se aprecia que al decretarse el desistimiento tácito edificado en el no cumplimiento del obstáculo interpuesto por el a-quo éste procedió a definir situaciones que han de dilucidarse en el respectivo fallo de instancia y no antes, pues es incontrovertible que en dicho momento procesal es que debe resolverse lo concerniente a la existencia o no del pago de la obligación reclamada. En consecuencia, se ha de revocar la decisión atacada por no reunir los requisitos exigidos para que opere el desistimiento tácito. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

En consecuencia, se ha de revocar la decisión atacada por no reunir los requisitos exigidos para que opere el desistimiento tácito. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído calendado veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del

1 Autor citado, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. III, págs. 288 y 289T. S. B. S. CIVIL. EXP. 110013103023200500027 01 5 Circuito de esta ciudad y que fuera objeto de alzada, para en su lugar disponer que el a-quo tome las medidas adecuadas para continuar con el trámite procesal apropiado.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas (art. 392 del C. de

P.C.).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA

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