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TSDJ BOG SC - 23200500816 01-(17-05-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 23200500816 01-(17-05-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil EXPROPIACIÓN POR VIA JUDICIAL. AVALUO DEL BIEN. cuando existe un avalúo del inmueble a expropiar con antelación, no hay lugar a practicar otro, excepto en la hipótesis que se resaltó atrás.

LUCRO CESANTE. DAÑO EMERGENTE.

CONDENA EN PERJUICIOS.

LEY 9 DE 1989

Ley 388 de 18 de julio de 1997, artículo 62, numeral 6º

ARTÍCULO 456 DEL C.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007)

Ref: Exp. No. 23200500816 01.

(Discutido y aprobado en sesión de 15 de mayo de 2007). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de agosto de 2006,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 23200500816 01 2 proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de expropiación de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, demandó a la señora Flor De María Bohórquez Granados, para

que se decrete, “por motivos de utilidad pública e interés social”, la expropiación del inmueble ubicado en la Diagonal 75 A Sur No. 82-33 de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50S-4012808, indispensable para la “ejecución del proyecto denominado “Colector de Aguas Lluvias Piamonte Localidad de Bosa”, según Resolución No. 888 de 24 de julio de 2003, obra que es “de interés general de la comunidad” (fls. 70 y 72, cdno. 2, de copias),

2. La demanda se soportó en que precluido el trámite de la negociación directa previsto en la Ley 9ª de 1989, no fue posible celebrar la compraventa con la ejecutada en relación con el referido inmueble, pese a que la empresa “presentó propuesta de negociación directa mediante oficio 0750-102-1-375 de fecha 18 de diciembre de 2003”, por valor de $21748.680,oo, “según el avalúo No. 0180-03 de abril de 2003, practicado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores”, que corresponde al “valor comercial del predio” (fls. 73 a 76, cdno. 2 de copias).

3. La demandada, tras notificarse en forma personal del auto admisorio calendado a 20 de febrero de 2006, se opuso a lasRepública de Colombia

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pretensiones del libelo, por cuanto “el valor que se pretende pagar dentro de la expropiación, tal cual lo afirma la demándate, es simplemente ‘estimativo’ y en ningún caso corresponde a la realidad”, pues mediante prueba anticipada practicada por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, se determinó pericialmente que “el valor a pagar por concepto de indemnización” es de $33900.117,oo, el cual incluye los siuientes conceptos: $28734.554,oo por “daño emergente” y $5165.563,oo, por “lucro cesante” (fls. 4 y 5, cdno. 1 de copias). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los artículos 53 de la Ley 9ª de 1989 y 58 de la Ley 388 de 1997, la juez de conocimiento decretó la expropiación solicitada, por cuanto el inmueble se encuentra ubicado en zona afectada por la construcción de la obra señalada en la demanda, amén de haberse cumplido “el procedimiento administrativo pertinente para la enajenación voluntaria, sin haberse obtenido” (fl. 131, cdno. 1 de copias). Por consiguiente, ordenó la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el inmueble, así como el avalúo de que trata el numeral 6º del artículo 62 de la segunda de las leyes citadas, para lo cual nombró “un perito de la lista de avaluadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi” (fls. 131 y 32, cdno. 1 de copias).República de Colombia

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EL RECURSO DE APELACIÓN

131 y 32, cdno. 1 de copias).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 23200500816 01 4 EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada solicitó revocar el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia, para que, en su lugar, se acoja como valor de la indemnización el que se determinó pericialmente ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, el cual “obra dentro del expediente, toda vez que fue aportado junto con la contestación de la demanda” (fl. 134, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. La competencia funcional que se asigna al tribunal en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, excluye la posibilidad de examinar la orden dada de expropiación, de suerte que los temas a dilucidar guardan relación con el avalúo que el a-quo decretó para determinar no sólo el valor comercial del terreno a expropiar, sino también el del lucro cesante.

2. Según el artículo 58 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo No. 001 de 1999, “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa ”, la cual, a voces del numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, comprende “el daño emergente y el lucro cesante”. En el primer concepto se incluye “el valor del inmuebleRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 23200500816 01 5 expropiado”, lo mismo que los perjuicios que la parte demandada

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 23200500816 01 5 expropiado”, lo mismo que los perjuicios que la parte demandada llegare a sufrir a raíz de la expropiación del inmueble. Frente al primer aspecto, esto es, el valor del bien objeto de expropiación, ya había tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en un caso similar en el que se precisó que por tratarse de “un proceso de especial importancia para la sociedad, cómo que se trata precisamente de la manifestación por la cual se patentiza la supremacía del interés general sobre el particular, se ha querido revestir de especial celeridad su trámite, con mayor razón cuando antes del proceso la parte demandada aceptó el avalúo que se practicó en la etapa de negociación directa y fue por su conducta omisiva que hubo necesidad de iniciar la expropiación”1 . De igual forma, en ese fallo se esclareció que “la ambivalencia que se suscita en relación con el avalúo, por el cual los juzgados de instancia ordinariamente lo decretan cuando profieren sentencia, está dada por la coexistencia de normas que parecen contradecirse, toda vez que mientras el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil determina que el juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados, actuación que se supone pertinente en la sentencia que ordena la expropiación, los mecanismos previstos en la ley 9ª de 1989, modificada a su vez por la ley 388 de 1997, excluyen la posibilidad de que cuando existe un avalúo en la etapa de arreglo directo, tenga cabida otro

1 Sentencia de 10 de agosto de 2005.República de Colombia

vez por la ley 388 de 1997, excluyen la posibilidad de que cuando existe un avalúo en la etapa de arreglo directo, tenga cabida otro

1 Sentencia de 10 de agosto de 2005.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 23200500816 01 6 nuevo, a no ser que se haya demostrado que existen perjuicios y éstos deban ser objeto de tasación”. También habrá de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 26 de la ley 9ª de 1989, de acuerdo con el cual el juez competente puede separarse del avalúo previamente practicado “por los motivos que indique”, y siendo que en el presente asunto el juez del conocimiento nada dijo frente al punto para separarse del avalúo previamente practicado, habrá de tenerse por aceptado el mismo por parte del organismo demandado, por lo que fuerza concluir que el valor de la sección del inmueble a expropiar es el que se determinó durante la etapa de negociación directa. De otro lado, la interpretación que debe hacerse en virtud de la concurrencia de disposiciones sobre un mismo asunto, está reglada por las normas generales de hermenéutica, concretamente por aquéllas que determinan que las normas posteriores prevalecen sobre las anteriores (art. 2°, ley 153 de 1887), y bien se ve que en este caso la ley 388 de 1997 es

posterior al Código de Procedimiento Civil que contiene el artículo 456, de donde es dable concluir que cuando existe un avalúo del inmueble a expropiar con antelación, no hay lugar a practicar otro, excepto en la hipótesis que se resaltó atrás. En esas condiciones, y con fundamento en que durante la etapa de negociación directa la parte demandada no objetó la cuantía que se fijó como valor comercial del inmueble a expropiar, todaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 23200500816 01 7 vez que no otra cosa implica su conducta por la cual suscribió el contrato de promesa de compraventa que con posterioridad incumplió, habrá de ser ese el monto a tenerse en cuenta como valor del bien.

3. En lo que tiene que ver con el lucro cesante es evidente que el juzgador se equivocó al imponer cargas pecuniarias a la parte demandante que no tienen ningún respaldo normativo, pues si bien es cierto que la indemnización de que trata el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil no es compensatoria sino reparatoria, lo que implica que debe ser plena, esto es, no sólo debe comportar el valor del bien sino también el daño emergente y el lucro cesante que con la expropiación hayan podido causarse al propietario del inmueble, también lo es que la causación de los perjuicios debe haberse probado dentro del proceso.

En efecto, para que los perjuicios puedan ser tenidos en cuenta, deben aparecer, no sólo probados sino también cuantificados,

pues, como se sabe, únicamente hay lugar al reconocimiento de daños en la medida en que sean reales, directos y ciertos, circunstancia que excluye la posibilidad del pago de aquellos meramente hipotéticos o eventuales. De allí que la Corte haya precisado que la condena el pago de perjuicios “será viable en la medida en que aparezca que ellos se demostraron”2 . Del mismo modo es indispensable que se indique “cuales son esos perjuicios y cuanto valen” 3 . No se olvide que el

2 G.S.J. LX, 61. 3 (C.S.J sent. 11 de febrero de 1992.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 23200500816 01 8 juzgador, para fundamentar una decisión, debe apoyarse en “las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” tal como lo manda el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y que a fin de ser apreciadas éstas, deben “solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este Código” como claramente lo consagra el artículo 183 de la misma normatividad”. En esas condiciones, es claro que en el caso sub lite, la parte demandada dejó de probar los perjuicios que eventualmente se hubiesen podido ocasionar con la expropiación del inmueble objeto del litigio, por lo que no había lugar a ordenar la cuantificación de los mismos.

4. Se infiere de lo expuesto, que en este evento habrá de revocarse la orden dada para efectuar el avalúo del lote a expropiar y del lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

4. Se infiere de lo expuesto, que en este evento habrá de revocarse la orden dada para efectuar el avalúo del lote a expropiar y del lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el aparte de la sentencia objeto de apelación y, en consecuencia, deja sin efecto la orden dada para que se avalúe el bien a expropiar y el lucro cesante, en lo restante la decisión queda incólume porque no fue objeto de impugnación.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 23200500816 01 9 No hay lugar a condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE.

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Magistrado

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

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