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TSDJ BOG SC - 23200700488 01-(30-07-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 23200700488 01-(30-07-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

R.I. 12506

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)

REF. EJECUTIVO PRENDARIO DE CONFECCIONES LUBER LTDA VS.

CACIMPRE LTDA.

RAD. 23200700488 01.

MAGISTRADA PONENTE: NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.

Discutido y aprobado en Sala de decisión del 23 de junio de 2010. Acta Nº 028.

I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009, por el Juzgado

Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.

II. ANTECEDENTES 1) PETITUM: La Sociedad CONFECCIONES LUBER LTDA, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva con garantía real prendaria contra la sociedad CACIMPRE LTDA para que, previos los trámites del proceso ejecutivo, se libraraR.I.12506 110013103023200700488 01

Ejecutivo Prendario de Confecciones Luber Ltda. Vs.Cacimpre Ltda. 2 mandamiento de pago a su favor y a cargo de la demandada, por las siguientes sumas: a) $205.000.000,00, por concepto de capital insoluto, conforme a la cláusula aceleratoria pactada1 . b) Los intereses moratorios a la tasa máxima legal, sobre el capital

insoluto ($205.000.000.00), desde la presentación de la demanda, hasta que se cumpla el pago total de la obligación. c) $195.000.000.00 por concepto de capital vencido y no cancelado sobre las cuotas de los meses junio de 2007 a agosto de 2007, estipuladas en el título ejecutivo. d) Los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida sobre el anterior capital adeudado, desde la exigibilidad de cada cuota vencida y no cancelada hasta que se verifique el pago total de la obligación. e) Los intereses corrientes, liquidados al dos por ciento (2%), sobre el total del capital adeudado ($400.000.000.00), desde el 1 de junio de 2007 hasta la presentación de la demanda. 2) CAUSA: Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: a) La Sociedad CACIMPRE LTDA suscribió contrato de prenda sin tenencia del acreedor, el 30 de mayo de 2007, para garantizar el préstamo otorgado por la Sociedad CONFECCIONES LUBER LTDA, por la suma de $400.000.000,00, el cual fue registrado e inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de junio de 2007. b) El plazo pactado para cancelar la obligación fue de 6 meses, a partir del 30 de junio de 2007 hasta el 30 de noviembre de ese año, sin embargo, el deudor incumplió dicho acuerdo.

1 Contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor, suscrito por las partes el 30 de mayo de 2007, visible a folio 2 y 3.R.I.12506 110013103023200700488 01

1 Contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor, suscrito por las partes el 30 de mayo de 2007, visible a folio 2 y 3.R.I.12506 110013103023200700488 01 Ejecutivo Prendario de Confecciones Luber Ltda. Vs.Cacimpre Ltda. 3 c) En la cláusula novena del contrato se pactó que si el deudor prendario incumplía los términos acordados, el acreedor prendario podría declarar vencido el plazo y exigir el pago total de la obligación, junto con sus intereses. 3) ACTUACIÓN PROCESAL: El Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2007, en los términos solicitados en el libelo, decisión que fue notificada a la Sociedad demandada en forma personal, a través de su Representante Legal, el 17 de abril de 2008 (fl. 47 cd.1), quien, mediante procurador judicial, formuló las defensas que denominó “Falta de capacidad para c ontratar”, “Inexistencia del contrato de mutuo por falta de uno de los elementos esenciales la entrega”, “Falta de legitimación por pasiva” e “Inexistencia del contrato de prenda”, al paso que solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato de mutuo (fl. 48), mediante trámite incidental. La primera instancia se rituó a través de las etapas procésales de rigor, y culminó con sentencia del 16 de octubre de 2009 (fl. 339), en la cual, se declaró,

en virtud del artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta del contrato de prenda sin tenencia del acreedor, suscrito el 30 de mayo de 2007, por contener objeto ilícito al comprometer dicho acuerdo bienes muebles de propiedad de CACIMPRE LTDA, que estaban embargados, significando con ello que estaban fuera del comercio, y por ende, de la libre disposición de su propietario; como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de título prendario; ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, para lo cual dispuso restituir a CACIMPRE LTDA -hoy en liquidaciónlos bienes cautelados y condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante. Inconforme con la referida decisión, la parte demandante presentó recurso de alzada, el cual fue concedido por el A-quo en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra la actuación en esta Corporación.R.I.12506 110013103023200700488 01 Ejecutivo Prendario de Confecciones Luber Ltda. Vs.Cacimpre Ltda. 4

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El sentenciador de primer grado analizó las excepciones y dado su estrecha relación, señaló respecto de la excepción denominada “Inexistencia del contrato de prenda”, que el referido contrato sobre el cual se ejerció la acción ejecutiva prendaría, recae sobre bienes que resultaron afectados con medidas cautelares consumadas, como se evidencia del certificado de existencia y representación legal de CACIMPRE LTDA., donde se encuentra una anotación que da cuenta del

oficio Nº 8472 del 21 de septiembre de 2001 y “4 de ese mismo mes y año (SIC)”, remitido por la Fiscalía General de la Nación, decretando el embargo y secuestro del establecimiento de comercio. Concluyó que el día en que se celebró el contrato de prenda -30 de mayo de 2007-, los bienes afectados con gravamen prendario no estaban dentro del comercio, por lo que sobre ellos no podía disponer su representante legal de derecho real alguno, por expresa prohibición legal, evidenciándose el objeto ilícito sobre dicho contrato prendario, que imponía en virtud del artículo 1742 del Código Civil, declarar la nulidad absoluta del contrato de prenda sin tenencia del acreedor, y consecuentemente inferir que la ejecución promovida carece de título prendario, por la nulidad declarada, por lo que la persecución de los bienes con miras a satisfacer la obligación principal insatisfecha, fue negada.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante la oportunidad legal, la parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de instancia, expresando que, el Juez no tuvo en cuenta que la sentencia de segunda instancia que confirmó la extinción de dominio, es anterior a la celebración del contrato de prenda, lo que significa que el bien dado en prenda era de la Nación, así no se hubiera ordenado la cancelación de la medida cautelar, por lo que bien podía el depositario provisional de los bienes, celebrar el contrato de prenda.

Adicionalmente, expuso que el artículo 1521 numeral 3 del Código Civil,

dispone que no hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas, cuando el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, por lo que en elR.I.12506 110013103023200700488 01 Ejecutivo Prendario de Confecciones Luber Ltda. Vs.Cacimpre Ltda. 5 presente caso siendo el acreedor la Nación, quien había pasado a ser la dueña de la empresa CACIMPRE LTDA, estando representada por Diario del Sur Ltda., quien ostentaba la calidad de Depositario provisional de los bienes según Resolución Nº 1232 del 25 de octubre de 2006, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, las partes podían legalmente obligarse, como lo hicieron, sin que ello constituya objeto ilícito.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero, advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico - procesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito.

La legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada con los documentos aducidos con la demanda

En efecto, el actor allegó con la demanda documento contentivo del contrato de mutuo y de prenda sin tenencia del acreedor, celebrado el 30 de mayo de 2007, según los cuales la sociedad demandada recibió a titulo de mutuo con intereses, la suma de $400.000.000,00, que debía cancelar en seis (6) instalamentos, a partir del 30 de junio de ese mismo año, reconociendo intereses de plazo a la tasa del 2% mensual y moratorios del una y media vez el interés bancario corriente; así mismo que para garantizar el cumplimiento de dicha prestación, se otorgó prenda sin tenencia del acreedor sobre los bienes que se relacionan en documento anexo que forma parte integral del contrato (fl. 2). Además, se allegó certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, que da cuenta del registro del contrato de prenda ante esa entidad el día 6 de junio de 2007.R.I.12506 110013103023200700488 01 Ejecutivo Prendario de Confecciones Luber Ltda. Vs.Cacimpre Ltda. 6 Frente a las pretensiones de la demanda el extremo pasivo interpuso excepciones de mérito antes enunciadas, cuestionando, sustancialmente, la capacidad para contratar de la entidad por la afectación que la misma soportaba; la entrega del dinero mutuado, como presupuesto esencial del contrato de mutuo y ante su inexistencia, la del contrato de prenda, dado el carácter accesorio de este tipo negocial. Precisado lo anterior, es necesario que la Sala, avoque el estudio sucinto

de los distintos tópicos que se plantean en este litigio, como son el relacionado con el proceso ejecutivo, los efectos de las medidas cautelares decretadas en los juicios de extinción de dominio y las facultades de los Depositarios Provisionales que en ellos se designe, a fin de determinar la viabilidad o no de las pretensiones de la actora y/o de las excepciones propuestas por la parte pasiva. NATURALEZA Y ALCANCE DEL PROCESO EJECUTIVO Tiene sentado la doctrina y la jurisprudencia, que el proceso de ejecución o ejecución forzosa, es la actividad procesal jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental, que hace plena prueba contra el deudor, reclama la tutela del Órgano Jurisdiccional del Estado, a fin de que éste coactivamente fuerce al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha. Adicionalmente, cuando se pretenda ejercer la acción ejecutiva con titulo hipotecario o prendario, a más del documento en que conste la obligación que se ejecuta, se debe acreditar la existencia y vigencia del derecho real que se pretenda hacer valer. DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS El proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba ( nulla executio sine títulos ), toda vez, que mediante él se pretende obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, con el producto de la venta en pública subasta de los bienes trabados, motivo por el cual, junto con la demanda, debe necesariamente anexarse título

que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento, es decir apoyarse inexorablemente no en cualquier clase deR.I.12506 110013103023200700488 01 Ejecutivo Prendario de Confecciones Luber Ltda. Vs.Cacimpre Ltda. 7 documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal , que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de éste proceso, en el que no se entra a debatir el derecho reclamado por estar o deber estar ya plenamente demostrado, sino obtener su cumplimiento coercitivo. Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, y la inexistencia de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, aclarando que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. En razón de lo anterior, nuestro Estatuto Procesal prevé en su artículo 488 que: “ART 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una Sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la

ley, o de las providencias que en procesos contenciosos-administrativos o de policía aprueben la liquidación de las costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia.- La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye titulo ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” Del contenido de la norma en cita se tiene, que nuestro legislador no hace una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que es meramente enunciativo, pudiendo entonces servir con tal finalidad, todos los documentos que reúnan a cabalidad las exigencias del mencionado artículo, y en determinados casos algunos que, pese a no provenir del deudor o su causante, por expresa disposición legal se les ha conferido ese carácter. De manera que, como titulo de recaudo ejecutivo pueden hacerse valer innumerables documentos, como son los títulos valores, las certificaciones que expiden los administradores de las propiedades horizontales, las facturas de servicios públicos, el contrato de arrendamiento, el acta contentiva de acuerdo conciliatorio, entre muchos otros. Entre la gran diversidad de títulos ejecutivos, se encuentran los que se han denominado “títulos ejecutivos contractuales ”, para referirse a aquellos en losR.I.12506 110013103023200700488 01 Ejecutivo Prendario de Confecciones Luber Ltda. Vs.Cacimpre Ltda. 8 cuales la obligación contenida en el instrumento fue acordada por las partes sin intervención judicial, evento éste que pone de presente el necesario acatamiento de los contratantes de aquellas exigencias de ley para la eficacia y validez del contrato celebrado. DEL CONTRATO DE PRENDA El contrato de prenda, no cuenta en estrictez con una definición que abarque la

de los contratantes de aquellas exigencias de ley para la eficacia y validez del contrato celebrado. DEL CONTRATO DE PRENDA El contrato de prenda, no cuenta en estrictez con una definición que abarque la naturaleza y alcance de este acuerdo negocial, pues el artículo 2409 del C.C., se limita a señalar que: “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. Sin embargo, la doctrina lo ha definido “como un contrato por medio del cual un deudor, o un tercero, entrega al acreedor en tenencia y como garantía una cosa mueble que él puede retener hasta el pago total de la deuda y, en caso de incumplimiento, solicitar la subasta judicial del bien para el pago de su crédito2 ”. En materia mercantil, este contrato se encuentra consagrado en los artículos 1200 y s.s. del Código de Comercio, el cual contempla varias modalidades, entre ellas, la prenda sin tenencia del acreedor (art. 1207), la cual implica la conservación del bien objeto del contrato en manos del deudor, asumiendo este las obligaciones y responsabilidades del depositario (art. 1212), sin afectar el derecho de persecución que la ley reconoce al acreedor. Con todo, este contrato deberá reunir los requisitos para su eficacia como fuente de obligaciones, consagrados en el artículo 1502 del C.C., como son: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos; en donde conforme la misma normativa, “la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otro” Respecto del objeto, desde el punto de vista de la cosa, en las enajenaciones, son calificados como “objeto ilícito” de la misma, de acuerdo con el artículo 1521 del C.C., los siguientes:

sin el ministerio o la autorización de otro” Respecto del objeto, desde el punto de vista de la cosa, en las enajenaciones, son calificados como “objeto ilícito” de la misma, de acuerdo con el artículo 1521 del C.C., los siguientes: a) L as cosas que no están en el comercio;

2 Tamayo Lombana Alberto. Las principales garantías del crédito. Ediciones Doctrina y ley Ltda., pág. 257R.I.12506 110013103023200700488 01 Ejecutivo Prendario de Confecciones Luber Ltda. Vs.Cacimpre Ltda. 9 b) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; c) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. De igual manera, tratándose de asuntos mercantiles, deberá el negocio jurídico allanarse al acatamiento de las exigencias contenidas en el art 899 del C. de Co. 3 , so pena de que se afecte de nulidad absoluta y observando las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación en razón del acto o contrato y sus elementos esenciales a consecuencia que pueda resultar inexistente4 . Ahora bien, dada la naturaleza contractual de la prenda, supone siempre una obligación principal a la que accede (art. 2410 C.C), teniendo en cuenta que no se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla, (art. 2412 C.C.), o por un tercero cualquiera, que hace este servicio al deudor (art. 2413 C.C).

DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAS FACULTADES DE

LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES.

Sabido es, que en razón a las políticas del Estado en la lucha contra el

deudor (art. 2413 C.C).

DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAS FACULTADES DE

LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES.

Sabido es, que en razón a las políticas del Estado en la lucha contra el narcotráfico, la corrupción, el crimen organizado y otros delitos, se han dictado una serie de disposiciones encaminadas a extinguir el dominio sobre aquellos bienes que hayan sido producto de estas actividades; es así como se expidió la Ley 333 de 1996, en la cual se define la extinción de dominio como “ la perdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular”. La mencionada ley se reglamentó por el Decreto 1461 del 28 de julio del 2000, en el que expresamente se indica, en su artículo 2°, la facultad de la Dirección Nacional de Estupefacientes de administrar los bienes, de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, en cuyo curso deberá: “ ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de

3 ARTICULO 899. NULIDAD ABSOLUTA. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz. 4 Articulo 898, inciso 2º del Código de Comercio.R.I.12506 110013103023200700488 01

Ejecutivo Prendario de Confecciones Luber Ltda. Vs.Cacimpre Ltda. 10 los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generador de empleo”. Con idéntica finalidad se expidieron las Leyes 785 y 793 del 2002, por las cuales se dictan disposiciones relacionadas con la administración de bienes incautados y se establecen reglas que gobiernen la extinción de dominio, previéndose en la primera de las mencionadas que la Dirección Nacional de Estupefacientes, es la administradora de los bienes que se encuentren afectados a una acción de esa naturaleza o a un proceso penal por los delitos de narcotráfico o conexos; administración que comprende la enajenación, contratación, destinación y depósito provisional. La Ley 785 de 2002, respecto de las sociedades y unidades de explotación económica, señala en su artículo 5° lo siguiente: “Artículo 5°. Sociedades y unidades de explotación económica. La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que

sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes. A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas. Parágrafo. Tratándose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidación, el proceso liquidatorio continuará bajo la orientación y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin”.R.I.12506 110013103023200700488 01 Ejecutivo Prendario de Confecciones Luber Ltda. Vs.Cacimpre Ltda. 11 La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de esta disposición, en sentencia C1025 del 2004, dispuso su exequibilidad condicionada al considerar que: Siendo ello así, forzoso es concluir que la suspensión del atributo de

11 La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de esta disposición, en sentencia C1025 del 2004, dispuso su exequibilidad condicionada al considerar que: Siendo ello así, forzoso es concluir que la suspensión del atributo de disposición sobre acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medidas cautelares, es constitucional en procesos civiles o comerciales, por lo que no se entendería que fuera inexequible cuando la misma medida se adopta en procesos de extinción de dominio por parte del Estado. La naturaleza jurídica de la medida cautelar no varía en ninguno de los dos casos, si bien en el caso de procesos con pretensiones de derecho privado el directamente beneficiado con ellas es un particular, mientras en el de extinción de dominio lo sería la sociedad, representada directamente por el Estado. La identidad de las medidas cautelares se encuentra señalada en cuanto se priva al hasta ese momento titular del derecho de dominio del poder de disposición sobre el bien, mientras en definitiva se decide lo que fuere pertinente por la autoridad judicial. Por otra parte, ha de señalarse que la prohibición de ejercer actos de administración o gestión en relación con bienes objeto de medidas precautorias, no es exclusiva de los procesos en los que se pretende la extinción del derecho de dominio. En efecto, los bienes objeto de embargo y secuestro, muebles o inmuebles, en un proceso civil, penal o laboral, son administrados mientras dure la medida cautelar por un secuestre, depositario

judicial que tiene entre sus deberes precisamente, el de continuar con la actividad económica de esos bienes, así como la de preservarlos. Nada de extraño tiene entonces que en el proceso de extinción de dominio se le hubiere asignado a la Dirección Nacional de Estupefacientes una atribución de administración y gestión de los bienes respecto de los cuales se ha iniciado un proceso de extinción de domino. Lo absurdo sería que decretada la medida cautelar nadie los administrará ni se realizara gestión alguna en orden a su conservación y explotación económica. Al contrario, la previsión legislativa contenida en el artículo 5 de la ley 785 de 2002, objeto de la acusación, beneficia tanto a quien hasta ese momento es titular del derecho de dominio sobre un bien determinado, como a la sociedad representada por el Estado. Tanto es ello así, que si la pretensión de extinguir ese derecho no prospera, el titular del mismo percibirá los frutos producidos por el bien descontado desde luego lo que hubiere sido invertido en su conservación y los gastos en que para su explotación se hubiere incurrido; y, de la misma manera, si se declara la extinción del derecho de dominio, tales frutos serán igualmente del Estado. 3.2.3. No obstante ello, es claro para la Corte que si la medida cautelar fue dictada por el Fiscal o por el juez competente en su caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes ha de obrar con sujeción a la autoridad judicial. Por tal razón, debe enterar previamente a la autoridad

judicial respectiva sobre la pretensión de realizar actos de disposición , administración o gestión por quienes aparezcan inscritos como socios, para que sea el juez o fiscal, con conocimiento de causa, quien autorice a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que ella, a su turno, lo haga. De otra manera, la autoridad judicial quedaría ausente del control sobre las medidas cautelares y el proceso, en ese aspecto, no se encontraría dirigido por ella, lo que resulta inadmisible. En consecuencia, el artículo 5 inciso primero de la ley 785 de 2002 se declarará exequible en forma condicionada, es decir, bajo el entendido que la Dirección Nacional de Estupefacientes puede conferir la autorización a que él se refiere, pero a su turno requiere para el efecto autorización de la autoridad judicial competente. 3.2.4. Por lo que hace al segundo inciso del artículo 5 de la ley 785 de 2002 en cuanto en el se dispone que “a partir de la medida cautelar” la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá “las facultades de losR.I.12506 110013103023200700488 01 Ejecutivo Prendario de Confecciones Luber Ltda. Vs.Cacimpre Ltda. 12 órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el código de comercio y demás normas concordantes,” encuentra la Corte que la norma tendrá operancia si la medida cautelar recae sobre la sociedad y que la inclusión de la

disposición definitiva sobre las acciones, cuotas o partes de interés social o sobre unidades de explotación económica, podrá ejercerse por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin desconocer que la dirección del proceso le corresponde a la autoridad judicial, razón esta por la cual en este caso se requiere por parte de aquella autoridad administrativa autorización previa del fiscal o juez competente y, en todo caso, el producto de tales actos de disposición quedará afecto a lo que se resuelva en la sentencia con la cual culmine el proceso. 3.2.5. En nada se afecta tampoco el derecho de propiedad sobre las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, cuando el artículo 5 de la ley 785 de 2002, preceptúa que en tales casos y a partir de la medida cautelar correspondiente, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad, incluso para la disposición definitiva de las mismas, se sujeten a “la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes,” como quiera que esa remisión legislativa no quebranta norma constitucional alguna, sino que al contrario constituye un límite, un cauce al actuar de la administración en este caso, que pone dique efectivo a la arbitrariedad5 .(Negrillas fuera de texto). Ello tiene su fundamento, en que en desarrollo del proceso de extinción de dominio desde el inicio de la investigación, la Fiscalía podrá decretar las medidas

cautelares que estime pertinentes, como son la suspensión del poder de disposición y el embargo y secuestro de los bienes, eventos en los cuales la D.N.E., será el Secuestre o Depositario; y que en la sentencia que en esas causas se dicte, el juzgador puede declarar la extinción del dominio o abstenerse de hacerlo. En el primer evento, se deberá declarar la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o uso del bien, y ordenar la tradición a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (artículos 13-9 y 18 de la Ley 793 de 2002; en el segundo, declarará que no procede la extinción de dominio, motivo por el cual los bienes objeto de la misma, permanecen en el patrimonio del afectado a quien se le deben restituir en las condiciones que la ley contempla. En ejercicio de esta función la D.N.E., de acuerdo con lo previsto en el art. 3° del Decreto 1461 de 2000, podrá optar por cualquiera de los siguientes sistemas de administración:

5 Sent. Corte Constitucional C-1025 del 20 de octubre de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.R.I.12506 110013103023200700488 01 Ejecutivo Prendario de Confecciones Luber Ltda. Vs.Cacimpre Ltda.

13 Artículo 3° . Sistema

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