TSDJ BOG SC - 24-02-00233-01-(09-11-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 24-02-00233-01-(09-11-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO. “para el caso de autos, que el término prescriptivo debe contabilizarse desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento de la defraudación que constituye el supuesto de hecho de su reclamación, es decir, desde el mes de septiembre de 1999, pues en tal época, según ya se anotó en esta providencia, el Fondo Rotatorio del Ejército se enteró de dicha situación, cuando relevó al Director de la regional Medellín de esa entidad.” ARTÍCULO 2514 del C.C.
ARTÍCULO 2539 del C.C.
ARTÍCULO 1131 DEL C.CO.
ARTÍCULO 1081 DEL C.CO.
República de Colombia Rama Judicial 24-02-00233-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil siete. Aprobado en Sala de 13 de septiembre de 2007. Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS
CUADROS.
Ref.: Apelación sentencia. Ordinario de FONDO
ROTATORIO DEL EJERCITO contra LA PREVISORA
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que, en el proceso de la referencia,Apelación Sentencia. Ordinario de Fondo Rotatorio del Ejército contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2 profirió el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el veinte de noviembre de dos mil seis. ANTECEDENTES El Fondo Rotatorio del Ejercito , por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros para obtener, mediante el trámite previsto para el proceso ordinario, se declare a la demanda responsable contractualmente del pago de la indemnización a que tiene derecho, como consecuencia del siniestro amparado por la Póliza de Seguro “Manejo Póliza Global Sector Oficial” N° 1000224. En consecuencia, solicitó se ordene el pago a su favor de $50.000.000, correspondientes al valor asegurado, más sus intereses comerciales moratorios y las costas del proceso. Como fundamentos de hecho indicó, la demandante, en síntesis, que La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la póliza descrita en precedencia, por medio de la cual amparó al Fondo Rotatorio del Ejercito por la pérdida que pudiese sufrir debido al menoscabo de fondos y bienes, causados por sus empleados a través de actos tipificados como delitos contra la administración o por fallos de responsabilidad fiscal, con un valor asegurado de $50.000.000. Agregó, la demandante, que dentro de la vigencia de la póliza, el Fondo Rotatorio del Ejercito fue informado sobre anomalías que algunos de sus funcionarios de la sucursal Medellín estaban cometiendo en
detrimento del patrimonio de la entidad, lo que dio lugar a la instauración de una denuncia penal el 28 de abril de 2000, ante la Fiscalía General de la Nación, así como a una investigación interna que finalizó el 4 de enero de 2001, en la cual se concluyó que varios funcionarios incurrieron enApelación Sentencia. Ordinario de Fondo Rotatorio del Ejército contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 3 conductas ilícitas que implicaron un detrimento patrimonial para la entidad superior a los $50.000.000 asegurados por La Previsora S.A. Tal circunstancia, añadió la peticionaria, generó la presentación ante la aseguradora de la correspondiente reclamación, entidad que, con comunicación del 8 de mayo de 2001, solicitó la documentación pertinente para iniciar el estudio de la reclamación, la cual le fue remitida por el Fondo el 8 de octubre siguiente. Sin embargo, La Previsora objetó la reclamación, el 1° de noviembre de 2001, indicando que ya había prescrito la acción conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, como quiera que los hechos objeto del siniestro fueron conocidos en el mes de septiembre de 1999, es decir, que para cuando se presentó la reclamación ya había transcurrido un lapso superior al de 2 años previstos en la norma citada. Por último, adujo la demandante, que la objeción es infundada porque inobservó la aseguradora que la investigación adelantada por el
Fondo requería de varios meses ya que debía adelantar un procedimiento interno, lo que también era presupuesto de la reclamación por estar así estipulado en las condiciones de la póliza. Admitida a trámite la demanda así instaurada, se convocó al proceso a la demandada la que, oportunamente y por conducto de mandatario judicial, concurrió para oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: 1ª) “ PRESCRIPCION”, señalando que los hechos objeto del siniestro, esto es, la defraudación de que fue objeto el Fondo Rotatorio del Ejercito, ocurrieron a más tardar en el mes de septiembre de 1999,Apelación Sentencia. Ordinario de Fondo Rotatorio del Ejército contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 4 pues en ésta fecha se enteró el Fondo de los mismos, lo que implica que transcurrió un lapso superior al de 2 años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, para cuando se presentó la reclamación ante la aseguradora, es decir, el 8 de octubre de 2001. 2ª) “ DEL NO AVISO DEL SINIESTRO ”, como quiera que el Fondo no avisó a La Previsora sobre la ocurrencia del ilícito amparado con la póliza dentro del término de 10 días previsto contractualmente ni dentro del lapso legal de 3 días a que alude el artículo 1075 del Código de Comercio, lo que permitió la extensión del siniestro.
3ª) “ LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE ”, toda vez que, en el evento de ser condenada la entidad demandada, debe tenerse en cuenta el pacto de las partes respecto del deducible pactado y el límite asegurado. 4ª) “DISPONIBILIDAD DE PAGO Y AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO ”, porque puede ocurrir que para cuando se ordene el pago deprecado en la demanda, ya se haya cancelado otros siniestros cubiertos con la misma póliza, lo cual deberá tenerse en cuenta en la sentencia que dirima el litigio. 5ª) “ EXCLUSION DEL RIESGO ”, indicando que “ ... las circunstancias del accidente evidencian hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, riesgo (sic) que no están amparados por la póliza.” LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el a-quo finiquitó la primera instancia con sentencia adversa a las pretensiones de la demandante, acogiendo, luego de citar jurisprudencia sobre la materia,Apelación Sentencia. Ordinario de Fondo Rotatorio del Ejército contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 5 los hechos expuestos en la excepción de “ PRESCRIPCIÓN” planteada por la demandada. Agregó, el a-quo , que no operó la interrupción del fenómeno extintivo porque, de un lado, la ley no prevé que el aviso del siniestro y la radicación de la reclamación tengan tal efecto, y, de otro lado, porque
para cuando se presentó la demanda base de la acción ya había fenecido el término prescriptivo y, por ende, no resultaba aplicable el precepto legal contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN Con la anterior decisión se mostró inconforme la demandante, por lo que interpuso el recurso ordinario de apelación que se desata, aduciendo que el término prescriptivo debe contabilizarse desde la fecha en que la entidad asegurada tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, que fue el 28 de abril de 2000, cuando se presentó la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, la que, conforme a las condiciones generales de la póliza, también era necesaria para presentar la reclamación. También alegó, la recurrente, que previamente a radicar la reclamación, era necesario adelantar una investigación interna a fin de determinar en forma seria quienes se vieron involucrados en el ilícito que generó el siniestro así como la cuantía de la pérdida, para lo cual existe un procedimiento regulado al interior de las Fuerzas Militares, según lo evidenció la prueba testimonial recaudada. CONSIDERACIONESApelación Sentencia. Ordinario de Fondo Rotatorio del Ejército contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 6 Concuerda el Tribunal con la apreciación del juez de primera instancia, en cuanto que en el sub-examine concurren a cabalidad los presupuestos procesales y no se observa vicio de carácter procesal con
capacidad para anular la actuación. Palmariamente se establece que la acción intentada se ubica en el campo de la responsabilidad civil contractual, ya que con ella, por la demandante, se persigue que se declare que la accionada incumplió el contrato de seguros de “Manejo Póliza Global Sector Oficial” N° 1000224 para que, como consecuencia de ello, se le obligue a su cumplimiento condenándosele a pagar el valor asegurado con sus intereses moratorios comerciales. Se ejercita, entonces, la acción que yace en cabeza del asegurado y que puede esgrimir frente al asegurador, a efecto de que concurra a indemnizar los daños efectivamente causadas por la ocurrencia del siniestro. El contrato de seguro no está, específicamente, definido por la ley; pero se encuentra caracterizado por la primera norma del ordenamiento que al mismo contrato se refiere (art. 1036 C.Co.) Así, el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.1
1 Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que: “[...] Aun cuando el Código de Comercio vigente en el país desde 1972 no contiene en el Título V de su Libro Cuarto ninguna definición expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los artículos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien puede
decirse respecto del seguro de daños y sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para el caso impertinentes, que es aquel negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina "prima", dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a cubrir al "asegurado" los daños sufridos según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo. Salta a la vista, pues, que uno de los elementos esenciales en este esquema contractual es la obligación "condicional" contraída por el asegurador de ejecutar la prestación prometida si llegare a realizarse el riesgo asegurado , obligación que por lo tanto equivale al costo que ante la ocurrencia del siniestro, debe aquél asumir y significa,Apelación Sentencia. Ordinario de Fondo Rotatorio del Ejército contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 7 De otro lado, las partes del contrato de seguro son el asegurador, o sea la persona (siempre jurídica) que asume los riesgos, (debidamente autorizada para ello, con arreglo a las leyes y reglamentos), y el tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. Una misma persona puede tener las calidades de tomador y asegurado. De otro lado, el beneficiario es la persona que tiene derecho a recibir la
prestación asegurada. El asegurado, a su turno, en los seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la materialización de un riesgo; es el titular del interés asegurable. El beneficiario; en ocasiones, también es determinado por la ley. El punto materia de litigio orbita en un muy específico plano; y tiene relación directa con la configuración de los requisitos legales para que se haga exigible el pago de la indemnización, por parte de la aseguradora al tomador o asegurado. Cabe ocuparse, entonces, de la configuración de esos requisitos, para lo cual es menester remitirse al artículo 1077 de la obra en cita, en el que de manera puntual se tipifican las cargas de la prueba que a uno y otro contratante incumben. Así, para que se haga exigible el pago del seguro es necesario que el asegurado concurra a demostrar la existencia del referido contrato de seguro para, superado tal estudio y según corresponda, establecer la ocurrencia del siniestro asegurado y la cuantía de la pérdida, si a ello hubiere lugar (art. 1077 ídem), a efectos de determinar si procede o no
asimismo, la contraprestación a su cargo, correlativa al pago de la prima por parte del tomador.”(subrayas fuera de texto) [S – 133 – 95 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.].Apelación Sentencia. Ordinario de Fondo Rotatorio del Ejército contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
8 imponer a la demandada la obligación de cumplimiento del mismo, tarea en la cual deberá, según lo discuten las partes, definirse si la negativa al pago de la indemnización por parte de la aseguradora es justificada y legal. En el caso sub-judice, la demandante aportó el original de la póliza número 1000224 (folio 2, cuaderno 1), en la que se amparó al Fondo Rotatorio del Ejercito por la pérdida que pudiese sufrir debido al menoscabo de fondos y bienes, causados por sus empleados a través de actos tipificados como delitos contra la administración o por fallos de responsabilidad fiscal, con un valor asegurado de $50.000.000. Así mismo, en el curso del trámite se aportó copia auténtica de dicha póliza así como de sus condiciones generales (folios 110 a 111, cuaderno 1). Dichos documentos revisten autenticidad por mandato de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, a más de que no fueron censurados por las partes en manera alguna. Se tiene, entonces, que el contrato de seguros es un tema pacífico en la litis, lo que impone afirmar que se encuentra acreditado el primero de los requisitos axiológicos de la pretensión, esto es, la existencia del contrato de seguros. En lo que atañe al segundo de tales presupuestos, es decir, la ocurrencia del siniestro asegurado, anota la Sala que corresponde, según se desprende del Concepto Fiscal aportado con el libelo de fecha 24 de enero de 2001 (folios 17 a 26, del cuaderno 1 y 9 a 27, cuaderno 2), así
como de la comunicación remitida por la entidad demandante a su corredor de seguros, el 27 de marzo de 2001 (folio 13, cuaderno 1), al faltante de bienes encontrado en la regional Medellín del Fondo Rotatorio del Ejercito, cuando se relevó al Director de esa regional en el mes de septiembre de 1999.Apelación Sentencia. Ordinario de Fondo Rotatorio del Ejército contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 9 En efecto, en ésta comunicación se notificó, por la entidad accionante, al gerente de su corredora de seguros, Comonsal Ltda., que : “ Con el presente me permito informar al señor Coronel ® GUSTAVO A. MONROY SALAS Gerente COMONSAL LTDA., que en el relevo de Director de la Regional Medellín efectuado el mes de septiembre de 1999 fue detectado un faltante, del cual no se ha determinado cuantía por encontrarse aún en investigación, el faltante al parecer supera la cuantía asegurada por nuestra póliza; una vez concluya la investigación serán enviados los soportes para la indemnización correspondiente. ” (Resaltado ajeno al texto). Mientras que en aquél Concepto Fiscal se indicó lo siguiente: “ En el mes de octubre de 1999 y mediante oficio N° 170-FRE-DGOCI-893 y oficio N° 163 FRE-D-OCI-893 funcionarios de la Oficina de Control Interno de la Dirección del Fondo Rotatorio del Ejército Oficina Principal informan sobre una serie de anomalías de índole
administrativo detectados en la Regional Medellín con ocasión de una visita practicada a esta seccional y la cual se encontraba bajo la dirección del Señor Mayor JORGE ENRIQUE BERNAL BERNAL y que de conformidad con lo establecido por el Señor Funcionario de Instrucción, ocasionaron serios perjuicios económicos a la entidad.” (Subrayó la Sala). Si ello es así, como en efecto lo es, se concluye, por la Sala, que no se encuentra satisfecho el segundo presupuesto de la pretensión bajo estudio, puesto que los hechos esbozados por el Fondo Rotatorio del Ejército como constitutivos del siniestro amparado por la demandada, ocurrieron cuando la póliza otorgada por ésta no estaba vigente. Efectivamente, las anomalías que algunos funcionarios de la sucursal Medellín estaban cometiendo en detrimento del patrimonio de la entidad, tuvieron lugar, a más tardar, en el mes de septiembre de 1999, cuando se relevó al Director de la Regional Medellín de esa entidad.Apelación Sentencia. Ordinario de Fondo Rotatorio del Ejército contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 10 No obstante, nótese que la vigencia de la póliza N° 1000224 de Manejo Global del Sector Oficial que sirve de pilar a la pretensión, comprendió el lapso transcurrido entre el 1° de febrero de 2000 y el 1° de febrero de 2001. Ello implica, sin asomo de duda para el Tribunal, que los referidos
hechos que generaron el ilícito denunciado por la entidad demandante y con base en los cuales solicitó el pago del siniestro, no ocurrieron durante la vigencia de la póliza que se aporta al proceso. Lo anterior significa que falla uno de los presupuestos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, pues, según se desprende de la alegación contenida en la demanda, tales hechos son anteriores a la vigencia de la póliza de seguro, lo que sin más exonera de responsabilidad a la aseguradora por no estar asegurado el mencionado riesgo para la fecha en que tuvo ocurrencia el siniestro. En consecuencia, se debe concluir que la pretensión está conminada al fracaso. No pasa por alto la Sala, que el documento presentado a folio 2 del cuaderno principal, póliza N° 1000224, ya referido, corresponde al certificado de renovación de la misma, con fecha de vigencia del día 1 del mes 2 de 2000, al día 1 del mes 2 de 2001, lo que lleva a inferir la preexistencia de la póliza y la consiguiente vigencia de la misma, con antelación a las anteriores fechas. Lo cierto es que no se presentó prueba alguna para acreditar éste hecho, lo que condujo a esta Corporación a la conclusión anterior. Pero, si aun en gracia de discusión, aceptáramos la vigencia del amparo para la época en que tuvo ocurrencia el siniestro, la pretensiónApelación Sentencia. Ordinario de Fondo Rotatorio del Ejército contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
11 tampoco sería próspera, esta vez por haber prescrito la acción derivada de dicha relación contractual, como lo estudiaremos a continuación. En efecto, e n lo que aquí interesa y a voces de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, la prescripción es uno de los modos como pueden extinguirse las acciones ajenas por el simple transcurso del tiempo. En tratándose del ejercicio de la acción derivada del contrato de seguro, el artículo 1081 del Código de Comercio, señala lo siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Sobre el particular la jurisprudencia nacional ha enseñado lo siguiente: “ Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen “del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”, pues obviamente el artículo 1081 del Código de Comercio no está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria —o la encaminada a exigir la prestación asegurada— en manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una
cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál “es el hecho que da base a la acción” (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento “nace el respectivo derecho” (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima, etc. Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del Código de Comercio para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripciónApelación Sentencia. Ordinario de Fondo Rotatorio del Ejército contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 12 corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde “el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, según lo esclareció el legislador del año 1990 (L. 45, art. 86) (...).”2 Se tiene, entonces, para el caso de autos, que el término prescriptivo debe contabilizarse desde el momento en que la demandante
tuvo conocimiento de la defraudación que constituye el supuesto de hecho de su reclamación, es decir, desde el mes de septiembre de 1999, pues en tal época, según ya se anotó en esta providencia, el Fondo Rotatorio del Ejército se enteró de dicha situación, cuando relevó al Director de la regional Medellín de esa entidad. Por ende, de allí se partirá para el cómputo del término prescriptivo aludido. De suyo, entonces, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro se configuró el 30 de septiembre de 2001. Con todo, sabiéndose que la prescripción extintiva es susceptible de interrupción y renuncia, corresponde, antes de obtener conclusiones definitorias, analizar estos eventos a la luz de los artículos 2539 y 2514 del estatuto civil. Se interrumpe naturalmente la prescripción antes de su configuración “ por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. (artículo 2539 del C.C.) Ningún elemento de juicio existe en autos que pueda permitir inferir la ocurrencia de la interrupción natural de la prescripción excepcionada. Pasando al campo de la interrupción civil y partiendo del hecho de que la demanda fue presentado con posterioridad a la configuración de la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. mayo 3/2000, Exp. 5360. M.P. Nicolás Bechara Simancas.Apelación Sentencia. Ordinario de Fondo Rotatorio del Ejército contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
13 prescripción de que aquí se trata, según la contabilización de términos arriba efectuada, se observa que resulta inaplicable el artículo 90 del C. de P.C. Lo dicho es suficiente para definir que, como lo alegó la sociedad de seguros demandada, el mecanismo exceptivo alegado en el sub lite está llamado a prosperar y, por eso mismo, se impone impartir confirmación al fallo apelado. Por mandato del numeral 1° del artículo 392 del C. de P.C., se condenará en las costas de esta instancia a la recurrente. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el veinte de noviembre de dos mil seis. . SEGUNDO. Condénase en las costas de la instancia a la apelante. Tásense. Notifíquese, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROSApelación Sentencia. Ordinario de Fondo Rotatorio del Ejército contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 14 Magistrado.
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado.