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TSDJ BOG SC - 24 201100008 01-(20-02-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 24 201100008 01-(20-02-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Proceso Ordinario Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 1

Sala Civil Radicación: 24 201100008 01

Tipo de Providencia: AUTO

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: SENTENCIA ANTICIPADA POR PRESCRIPCIÓN. En el contrato de seguro, no siempre comienza a correr el término prescriptivo a partir del hecho de siniestro, en este caso cuando se conoció el valor del daño total.

Fuente Formal: Ley 1395 de 2010.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C. Veinte (20) de febrero de 2013 del año dos mil trece (2013)

Referencia: Ordinario

Demandante: Tornillos y Partes Plaza S.A.

Demandado: Generali Colombia Seguros Generales S.A.

Magistrado Sustanciador: Álvaro Fernando García Restrepo Procede el Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción.

ANTECEDENTES La sociedad Tornillos y Partes Plaza S.A. interpuso demanda con el fin que se declare que, GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. hizo un uso abusivo en detrimento de "TORNILLOS Y PARTES PLAZA S,A. "TORNILLOS Y PARTES S.A." como consumidor de su producto denominado "PÓLIZA PYME No. 4000032 con fecha deProceso Ordinario Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 2

producto denominado "PÓLIZA PYME No. 4000032 con fecha deProceso Ordinario Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 2 expedición 18 de marzo de 2.009, y con vigencia de cobertura desde el 12 de marzo de 2,009, prevaliéndose de su posición dominante dentro del contrato de seguro, incumpliendo con sus obligaciones de asesoría, lealtad, correcta información y buena fe dentro del mismo; Que se declare que al haber guardado silencio frente al Siniestro ocurrido e informado por mi poderdante, GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., faltó a sus deberes de ASESORÍA, LEALTAD, y que las actuaciones del intermediario de Seguros son vinculantes, y que al haber dado aviso del siniestro, y haber cumplido con sus compromisos contractuales en calidad de parte dentro del contrato, le debe ser reconocida la indemnización, la que considera en la suma de $235.963.576.oo, o en la suma que se llegue a acreditar. Como sustento factico de la demanda planteó los siguientes hechos: Entre TORNILLOS Y PARTES PLAZA S.A. y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. se celebró contrato de Seguros identificado con la póliza PYME 4000032, la cual amparaba los daños a las mercancías de propiedad de la entidad actora que tenía en una bodega ubicada en la Avenida Centenario No. 90-80 de la ciudad de Bogotá, en la cual

almacenaba las mercancías que tenía bajo stock de inventario, que entraban y salían según los controles del jefe de Bodega respectivo. El día 2 de abril de dos mil nueve (2009), la Bodega ubicada en la mencionada dirección se inundó a raíz del desbordamiento del Rio Fucha, siniestro del cual dio aviso inmediato a su intermediario de Seguros JORGE HUMBERTO OÑATE, utilizando así el conducto regular frente a su aseguradora de ese momento GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES SA, todo a través de la funcionaría NOHORA LIZARAZO, gerente del centro de Negocios, sobre el siniestro presentado, informando que dada la gravedad de la INUNDACIÓN, este hecho se había hecho público aProceso Ordinario Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 3 través de los medios de comunicación tales como periódicos y noticias de televisión. El Intermediario de Seguros instruyó al demandante, que dada la magnitud de la inundación se hacía necesario de manera inmediata ubicar otra bodega para poder inventariar el daño ocurrido y a su vez trasladar las mercancías de manera ordenada, determinando cuáles estaban dañadas con pérdida total, cuáles tenían pérdidas parciales, cuáles solo necesitaban ser reempacadas y cuáles habían salido sin daño alguno de la inundación. - La Bodega inundada tenía 1.800 metros cuadrados de capacidad, equivalente a 2000 toneladas de almacenamiento. Tal precisión necesaria para

dimensionar la magnitud de la tarea de identificar la totalidad de los daños. Por lo que se procedió a conseguir una bodega bajo arrendamiento, atendiendo las indicaciones dadas por el corredor de Seguros, señor Jorge Oñate, con la funcionaría de Generali, Sra. Nohora Lizarazo, así que se empezó el traslado de las mercancías a Fontibón el día 15 de mayo de 2009. es decir, que pasó mes y medio con posterioridad a la inundación. - Se procede a sacar el agua y a elaborar por parte del jefe de Inventarios, señor FABIÁN CARDONA y el jefe de Bodega señor MIGUEL MANRIQUE, el detalle ítem por ítem, referencia por referencia, sobre la mercancía afectada. Se recuerda que estamos hablando de tornillos y partes, piezas pequeñas y múltiples en número, que tienen diferencia en grosor y tamaño, según corresponda a la referencia y que dado a que hubo ruptura de estibas y de cajas se hizo necesario, al estilo de buscar una aguja en un pajar, unificar y segmentar dimensiones y grosores. - De la inundación presentada se dio aviso a la compañía de Seguros el día tres 3 de abril de 2009, a través del intermediario de Seguros JORGE OÑATE, quien hizo el reporte preliminar vía telefónica. Pero la cuantificaciónProceso Ordinario Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 4 del daño no se realizó ni en ese momento ni en los meses posteriores, puesto que por la magnitud del siniestro, reitera, el equivalente a dos mil (2000) toneladas de mercancía, se requirieron meses para llegar a un inventario final. - En virtud del Aviso Preliminar del siniestro efectuado a GENERALI

que por la magnitud del siniestro, reitera, el equivalente a dos mil (2000) toneladas de mercancía, se requirieron meses para llegar a un inventario final. - En virtud del Aviso Preliminar del siniestro efectuado a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. la compañía Aseguradora designó a la firma RTS TASADORES DE SEGUROS, para que efectuara el estudio del siniestro y el ajuste del mismo. - De los hechos ocurridos, se remitió a la compañía de Seguros los siguientes documentos, con los cuales se demostró la ocurrencia y la cuantía del siniestro: a. CD que contiene el material fotográfico de la bodega ubicada en la Avenida centenario No. 90-80 de la ciudad de Bogotá, y sus alrededores; registro tomado al día siguiente del siniestro b. Material periodístico sobre los hechos ocurridos (El desbordamiento del Rio Fucha) c. Fotocopia del Acta No, 075/09 emanada de la Junta Administradora Local, Alcaldía Local de Fontibón sobre la ocurrencia del siniestro. d. Inventario valorizado de la Bodega, con corte al 31 de diciembre de 2008; e, inventario valorizado de la Bodega, con corte al 31 de enero de 2009 f. Inventario valorizado de la Bodega, con corte al 28 de febrero de 2009 g. Inventario valorizado de la Bodega, con corte al 31 de marzo de 2009 h. Movimiento de Inventario No. 40 correspondiente a los días 1 y 2 de abril de 2009.

  • TORNILLOS Y PARTES PLAZA S.A., ha remitido diversas comunicaciones a la compañía aseguradora y al ajustador designado remitiendo documentación y aclarando inquietudes suscitadas y viceversa, así:

a. Comunicado de fecha Noviembre 18 de 2009 dirigido a Generali Colombia S.A., Dra. Patricia Sáenz Saquero, informando el siniestro, firmado por Luis Alberto Aparicio, Representante Legal de Tornillos y Partes Plaza S.A., con sello de radicación de Generali de fecha Noviembre 20 de 2009, b. Comunicado de fecha Diciembre 02 de 2009 de RTS N/Referencia 2009 -Proceso Ordinario Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 5 750375/NGA/LRB, solicitando documentación soporte de la reclamación del siniestro ocurrido el 02 de Abril de 2009, firmado por Nelson Alexander Gutiérrez Acosta, Ajustador de Seguros. c. Comunicado de fecha Marzo 29 de 2010 dirigido a RTS TASADORES DE SEGUROS en respuesta al oficio 2009/7503 75/NGA/LRB, firmado por Luis Alberto Aparicio Manrique, Gerente General. d. Comunicado de fecha Abril 30 de 2010 de RTSN/Referencia 2009-750375/NGA/LRB, presentando las inquietudes y resultados del análisis de la documentación presentada por Tornillos y Partes, firmado por Nelson Alexander Gutiérrez Acosta, Ajustador de Seguros. e.

Comunicado de fecha Mayo 21 de 2010 de RTS N/Referencia 2010750140/NGA/LRB, solicitando nuevamente documentación soporte de la reclamación del siniestro, firmado por Nelson Alexander Gutiérrez Acosta, Ajustador de Seguros. f, Comunicado de fecha Mayo 21 de 2010 dirigida a RTS TASADORES DE SEGUROS en respuesta al oficio 2QG975Q375/NGA/LRB, firmado por William Castro Otálora, Gerente Comercial y Financiero, con sello de radiación de RTS de fecha 26 de Mayo de 2010, g. Comunicado de fecha Junio 30 de 2010 dirigida a RTS TASADORES DE SEGUROS en respuesta a las observaciones del ajustador de la reclamación ref, 2009-750375/NGA/LRB, firmado por William Castro Otálora, Gerente Comercial y Financiero, con sello de radicación de Edificio Grupo 71 P.H., de fecha 30 de junio de 2010. h. Comunicado de fecha Septiembre 02 de 2010 de Generali Colombia, IND-GR-366/10, con ref, PÓLIZA PYME 4000032SINIESTRO PYME 20018, firmada por el Representante Legal. - En comunicación fechada el 22 de junio de 2011, la aseguradora Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.a., mediante comunicación IND-GR.0087/11 da respuesta a la comunicación anterior, manifestando que la acción derivada del contrato de seguro prescribe en dos años, a partir del

momento del conocimiento del hecho, y además, que el ajustador no logró inspeccionar en su visita la mercancía siniestrada, por lo cual no consideraba probado la totalidad del siniestro.Proceso Ordinario Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 6 Una vez notificada la entidad demandada 1 , a través de apoderado judicial dentro del término para contestar, planteó como excepciones previas la de “ prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro”, soportado en que el siniestro tuvo lugar el día 2 de abril de 2009, fecha en la que al parecer se registró una inundación de una bodega que repercutió en aparentes daños, que si bien entre los día 4 y 7 de abril del mismo año se realizó un inventario de los bienes afectados no se determinó su cuantía, sino que el monto de la existencia del daño fue establecida varios meses más tarde , que en consecuencia de la ocurrencia del siniestro a la fecha de la presentación de la demanda 19 de diciembre de 2011 ya habían transcurrido más de dos años. Que la reclamación dispuesta en la 1077 del código de comercio, establece que debe ser fundada, y que la decisión sobre el inicio y seguimiento del procedimiento de recuperación de las mercancías salvables, así como las cantidades y frecuencias no dependerán de la parte asegurada, y que en el caso presente la recuperación fue decisión unilateral de la actora, que el valor total del siniestro fue conocido por los actores con antelación de conformidad con el inventario con que contaba del mes de marzo del año del siniestro, por tanto no era del caso dilatar en el tiempo el valor del siniestro.

que el valor total del siniestro fue conocido por los actores con antelación de conformidad con el inventario con que contaba del mes de marzo del año del siniestro, por tanto no era del caso dilatar en el tiempo el valor del siniestro. Mediante auto del 19 de junio de 2012, el juez corrió traslado a las demandantes de las excepciones previas. A su turno, la parte pasiva manifestó que dentro del término establecido en la ley, tres días, se dio aviso de la ocurrencia del siniestro, pero que otra cosa es el daño en los bienes objeto del inventario o sea sobre los cuales recayó el siniestro, esto es sobre los tornillos y demás, por tanto era dable establecer si en verdad padecieron algún daño o no.

1 Folio 149Proceso Ordinario Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 7 LA SENTENCIA APELADA A través de la providencia del 10 de septiembre de 2012, el a-quo declaró probada la excepción previa de prescripción formulada por la parte demandada, por tanto profirió la sentencia anticipada del proceso. Para llegar a la anterior determinación, el juzgador realizó un estudio del término de prescripción aplicable a los contratos de seguros, descendiendo en la prescripción ordinaria, el que consideró aplicable en este asunto, indicando que el mismo se contabilizaba por un lapso de dos años a partir del acaecimiento del siniestro. Que en consecuencia habiendo ocurrido la inundación el 2 de abril de 2009 era a partir de esa fecha objetivamente con que contaba el beneficiario del seguro para instaurar la demanda cumpliéndose, el 2 de abril del 2011, sin que esta fuera prorrogable, pero al instaurar la demanda el 19 de diciembre de

2009 era a partir de esa fecha objetivamente con que contaba el beneficiario del seguro para instaurar la demanda cumpliéndose, el 2 de abril del 2011, sin que esta fuera prorrogable, pero al instaurar la demanda el 19 de diciembre de 2011 la misma ya se había cumplido, por tanto declaró la terminación del proceso por prescripción. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante, oportunamente interpuso en su contra el recurso de apelación, para que sea revocada y en su lugar se continúe con el proceso.Proceso Ordinario Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 8 Sustentó el recurso argumentando que, una vez puesto en conocimiento los hechos que ocasionaron el siniestro, la aseguradora demandada designó el grupo de ajustadores para evaluar los perjuicios ocasionados con la inundación, el que finalizó con la evaluación de la ingeniera química el 18 de marzo de 2010, fecha en la que se terminó de definir el valor del daño, que en consecuencia es desde dicha fecha en la que se contabiliza el término de la prescripción, que a la presentación de la demanda ocurrida el 19 de diciembre de 2011 no se habían cumplido, por lo que solicita que se revoque la sentencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Las excepciones previas al contrario de las de mérito, son impedimentos procesales, por lo que su carácter es formal y no sustancial, razón por la cual se fijaron con criterio de taxatividad y son las que aparecen señaladas al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Pero existen otras, que son las denominadas mixtas dentro de la cual

se fijaron con criterio de taxatividad y son las que aparecen señaladas al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Pero existen otras, que son las denominadas mixtas dentro de la cual conforme la ley 1395 de 2010, incluyó la prescripción. En el caso que se examina, la sociedad demandada propuso dentro de esta excepción la de prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguros, defensa que también es permitida dentro de esta clase de excepciones y que al haber prosperado de conformidad con la reforma de la ley 1395 de 2010 dio lugar a la sentencia anticipada. La excepción de prescripción extintiva de conformidad con nuestro Código de Comercio consagra un régimen especial de prescripción en materia de seguros, es así como, en su artículo 1081 establece previsiones no solo en relación con el tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómenoProceso Ordinario Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 9 extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Al respecto señala la disposición que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase

de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. De lo anterior, es necesario tener presente que “por interesado” y “toda clase de personas” , son expresiones que no hacen distinción alguna y que hacen referencia exclusivamente al beneficiario del seguro, esto es a quien tiene o cuenta con el derecho a reclamarlo esto es, al tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador. Estas son las personas contra quienes puede correr la prescripción, sea ordinaria o extraordinaria. Para el caso en estudio, la prescripción a entrar a analizar en el presente caso es la ordinaria, toda vez que el conocimiento y el hecho del siniestro fue la inundación de las instalaciones de la bodega de la parte actora TORNILLOS Y PARTES PLAZA Ltda, de lo cual no hay duda alguna conforme la norma antes transcrita la que es clara y precisa sin que exista lugar a interpretación alguna. Ahora, el problema jurídico es, si ocurrió o no la prescripción en el caso en estudio, y a partir de qué fecha se cuenta tal término de la prescripción, si es a partir de la inundación o si por el contrario a partir de la fecha en que se conoció que tornillos y partes podrían salir afectados con el siniestro, esto esProceso Ordinario Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 10 el daño, para lo cual se trae a colación la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia 2 :, que fue citada por ambas partes y se advierte que:

En ese orden, el ataque contenido en los cargos que se aúnan para su estudio, encausados, como se dijo, por la vía directa, supone que la recurrente coincide con el Tribunal sobre que en el proceso se encuentra acreditado, de una parte, que el “terremoto del eje cafetero”, acaecido el 25 de enero de 1999, cuya notoriedad tampoco se pone en duda, ocasionó daños al edificio del demandante, y de otra, que su demolición y ruina únicamente vino a conocerse el 26 de febrero de 2001. El quid del asunto, por lo tanto, se reduce a establecer cuál de esas circunstancias fácticas, debidamente demostradas, se subsume en la hipótesis del artículo 1081 del Código de Comercio, esto es, si para computar el término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, el conocimiento real o presunto del siniestro, en la tesis de la censura, tenía que darse por superado, una vez ocurrido el hecho notorio del terremoto, “con los solos daños del edificio” , o al decir del sentenciador de segundo grado, al “conocer” el demandante a “ciencia cierta” la pérdida total del edificio. Los primeros, comunicados por el propio demandante a la compañía de seguros el 1º de marzo de 1999, en sentir del Tribunal, al ser observados a “simple ojo”, pues se trataba únicamente de una “apreciación general y no específica” de los mismos. Y los otros, esto es, el estado de ruina y

la consecuente orden de demolición de la construcción, conocidos por el asegurado a raíz de los estudios técnicos que fueron realizados. 3.- Con ese propósito, pertinente resulta dejar bien claro que el fenómeno natural, por sí sólo, sin daños, pues no siempre los causa, carece de connotación indemnizatoria, razón por la cual, necesariamente, debe asociarse con los efectos nocivos que produjo. Esto, inclusive, es aceptado por la recurrente, dado que a partir de ocurrir el terremoto, distingue los “solos daños del edificio” de su “pérdida total”. Así mismo, que al concentrar la decisión, respecto de la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, a esto último, no cabe duda que el juzgador entendió que la demanda no se dirigió a reclamar los costos que conllevaba la reparación del inmueble, originados en los “solos daños”, sino a solicitar el valor del edificio, frente a su “pérdida total”. Luego, como se trata de dos cuestiones distintas, esto excluye, en principio, igual trato, porque como se dijo al resolver el cargo tercero, una cosa es el fenómeno natural, como evento material, y otra, diferente, percibir sus alcances. Por esto, el conocimiento real o presunto del hecho que genera la acción, dependerá, en palabras de la Corte, “no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)”3 .

2 Sentencia de la CSJ 14 de diciembre de 2010 Mp. Jaime Alberto Arrubla Paucar

vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)”3 .

2 Sentencia de la CSJ 14 de diciembre de 2010 Mp. Jaime Alberto Arrubla Paucar 3 Sentencia 072 de 29 de junio de 2007, expediente 1998-04690.Proceso Ordinario Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 11 4.- En esa línea, si el “siniestro”, consistente en la “pérdida total del edificio”, no podía conocerse por la simple ocurrencia material del movimiento telúrico, ni siquiera asociándolo con los “solos daños”, pues como quedó dicho, esto último es distinto de aquéllo, el Tribunal no pudo incurrir en los errores iuris in judicando que se le imputan en ambos cargos, desde la perspectiva o del ángulo que se les mire. De una parte, porque el “acaecimiento” del terremoto, entroncado con la “pérdida total del edificio”, como cuestiones materiales, a la postre, integrantes del hecho que da base a la acción, es decir, el siniestro en sí mismo considerado, no es el detonante del término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, como se sostiene en la primera acusación, y de otra, porque relativo al segundo cargo, si para ese efecto, el hito lo constituye el “conocimiento” específico de ese hecho, el sentenciador no pudo adicionarle nada a la hipótesis normativa que se pone en entredicho. En consecuencia de lo anterior, no siempre se contabiliza el término de la prescripción a partir del hecho que dio lugar al siniestro, sino que se hace

sentenciador no pudo adicionarle nada a la hipótesis normativa que se pone en entredicho. En consecuencia de lo anterior, no siempre se contabiliza el término de la prescripción a partir del hecho que dio lugar al siniestro, sino que se hace necesario entrar a determinar el valor del perjuicio, ya que estos bien podían surgir en verdad de forma posterior. Para el caso presente caso se tiene que los inventarios que fueron objeto de la anegación ocurrida en las instalaciones en la avenida Centenario No. 90 – 80 de la ciudad de Bogotá el 2 de abril de 2009, solo se podía establecer mediante las facturas allegadas al proceso 4 , toda vez que una parte no sufrió deterioro alguno, otro fue irrecuperable, y el ultimo corresponde al material llevado a recuperación durante los meses de mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, esto es que en verdad ejerció actividades tendientes al rescate del material, con el fin de que el mismo no se diera por pérdida total. Además frente a otra clase de material como es el cable realizó el examen técnico 5 de evaluación del inventario el cual fue realizado el 18 de marzo de 2010 a fin de determinar si éste era salvable o no, y todo fue informado a la aseguradora. Téngase en cuenta que ante la clase y calidad del material no es de conocimiento general el tratamiento que deba o pueda darse en esta clase de

4 Fl. 21 a 65 5 Fl.106 109Proceso Ordinario Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 12 eventos a estos inventarios, sino que por el contrario se hace necesario acudir a conocimiento específicos para su recuperación, o por el contrario tampoco

Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 12 eventos a estos inventarios, sino que por el contrario se hace necesario acudir a conocimiento específicos para su recuperación, o por el contrario tampoco corresponde a este juzgador indicar que con la simple observación, o relación se podía tener un conocimiento del monto del perjuicio. Tan es así, que como se extrae, no era una simple cotejo de inventarios como aparentemente pretende hacer ver la parte pasiva, sino que en un obrar de buena fe, era necesario conocer el valor real del daño, si este lo constituía la pérdida total del inventario, o por el contrario, existía alguna parte que no fue afectada, como así ocurrió efectivamente con el material reempacado que al no detectarlo o denunciarlo podía incurrir en un acto de mala fe, o bien, el hecho radicaba en una recuperación del material lo que puede con llevar a un menor costo del valor del siniestro, pues como bien lo explica la parte actora, una cosa en el valor de cada pieza, y otra el valor por kilo, lo que solo se podía determinar meses después cuando en virtud de la inundación apareciera el daño. De lo anterior, se puede determinar que el monto de la indemnización no era apreciable a simple vista, sino que era necesario esperar el nivel de oxidación como bien lo explica la parte actora, esto es, tal como lo enuncia la sentencia del Corte, el daño, o perjuicio necesariamente no es coetáneo con la ocurrencia del hecho que dio lugar al siniestro, sino que éste bien puede presentarse más tarde, y es desde esa fecha en que se conoce en verdad el valor total del perjuicio y se contabiliza el término de la prescripción. En consecuencia siendo conocido el valor del daño total solo hasta el 29

presentarse más tarde, y es desde esa fecha en que se conoce en verdad el valor total del perjuicio y se contabiliza el término de la prescripción. En consecuencia siendo conocido el valor del daño total solo hasta el 29 de marzo de 2010, sin que, como ya se explicó hubiere existido desidia, o dilatación en el tiempo por parte de la sociedad actora, es a partir de esa fecha en que se contabiliza el término de los dos años, luego solo vencería el 29 de marzo de 2012, así las cosas, la demanda siendo presentada el 19 de diciembre de 2011 estaba dentro del término legal.Proceso Ordinario Tornillos y Partes Plaza Ltda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. 24 201100008 01 13 Luego, la excepción previa planteada por la parte pasiva no podían tener recibo positivo, en consecuencia se ha de revocar la sentencia y por auto se declarar infundada la excepción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada, proferida el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá

D. C., por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia declarar infundada la excepción de prescripción planteada por la parte pasiva.

Sin condena en costas. Liquídense.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado

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