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TSDJ BOG SC - 2420110016701-(27-01-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2420110016701-(27-01-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D. C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012)

REF: Auto. ORDINARIO. LEONARDO ALFREDO

NIÑO SOTO contra CONSTRUCTORA BOLÍVAR

S.A. Magistrada Sustanciadora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ Se decide el recurso de apelación propuesto contra el auto calendado catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Leonardo Alfredo Niño Soto, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra Constructora Bolívar S.A. y Corporación Zuana Club, para que, principalmente, se declarara que son responsables civilmente “ de todo EL DAÑO y por ende de todo el PERJUICIO MATERIAL, ocasionado a mi poderdante”, concretados en los hechos en “ Cobros no justificados adicionales de cuotas de administración e intereses”, “Carta de ofrecimiento de cambio de fecha de disfrute vacacional (…)”, “Enajenación ‘ forzosa’ de la acción sin consentimiento, notificación o aviso previo (…)”, “Enajenación ‘forzosa’ de la acción, previa

existencia de un acuerdo de pago de las cuotas de administración y con títulos valores como soporte (…)” y “Negación de los derechos de usar, gozar o disfrutar la unidad de alojamiento que es objeto del contrato respectivo, durante el período vacacional que se contrató, así como los bienes muebles (…)”. (fls. 41 a 48 c. 1)T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103024201100167 01 2 1.1. Por auto de fecha 8 de abril de 2011 el a-quo admitió la demanda y ordenó, entre otras disposiciones, notificar a la parte demandada. (fl. 53 c.1) 1.2. El extremo pasivo, a través apoderada judicial, se notificó del auto admisorio de la demanda el 22 de julio de 2011, quien contestó la misma y propuso la excepción previa de “ CLÁUSULA COMPROMISORIA”. (fls. 1 a 6 c.2) 1.3. Mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 2011 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, decretó la terminación del proceso, concediéndoles a las partes el término de 4 meses “ para que designen y conformen un tribunal de arbitramento para que dirima el presente conflicto, conforme a lo acordado en la cláusula quinta del contrato de fecha septiembre 10 de 1999”, y condenó en costas a la parte excepcionante, proveído que corrigió mediante auto calendado 27 de enero de 2012, “ en el sentido de que la condena en costas dispuesta es a cargo de la parte

demandante y no como allí se dijo”. (fls. 8 a 15 c.2) 1.3.1. Decisión que la parte actora recurrió en apelación, recurso que se concedió y agotado su trámite en esta instancia compete resolver a este Despacho.

EL RECURSO

2. Motivó su inconformidad, entre otras razones, en que el a-quo hizo una mala interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, pues no era cierto que se refieran al contrato de promesa de compraventa “de una acción en el complejo vacacional ZUANA BEACH RESORT, porque dicho contrato se cumplió en los términos y formas allí pactados”, sin que interesara a este asunto si el actor cumplió tardíamente con el pago de las cuotas de adquisición de la acción, pues, se acudió a la jurisdicción por la conducta dolosa del operador del Conjunto Vacacional Zuana Beach Resort, que enajenó dolosamente la acción, de donde “tiene que ver es con los perjuicios que se derivan de la venta forzosa e inconsulta de la acción por parte del operador del centro vacacional que nunca informó a mi poderdante de la venta de la acción ”; y que en la audiencia de conciliación que se hizo como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción las sociedades demandadas no alegaron que se debíaT.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103024201100167 01 3 dirimir el conflicto mediante un Tribunal de Arbitramento, por lo que decidió presentar esta demanda para obtener el pago de “ los perjuicios por haber asumido con él una mala actitud o práctica negocial ”. En consecuencia, solicitó se revocara el proveído censurado. 2.1. El apoderado del extremo pasivo impetró se dejara incólume la providencia impugnada, para lo cual indicó que no se podía

revocara el proveído censurado. 2.1. El apoderado del extremo pasivo impetró se dejara incólume la providencia impugnada, para lo cual indicó que no se podía olvidar que el desarrollo de un contrato tiene que ver con el acuerdo que le dio origen, que la promesa de compraventa contenía las estipulaciones que seguirán al contrato, máxime si el incumplimiento nació en desarrollo de la propia promesa, por lo que la determinación de vender el derecho que tenía el actor fue producto de la insatisfacción de sus obligaciones, por lo que correspondía conocer al Tribunal de Arbitramento, no sólo por la cláusula pactada, sino por lo previsto en el artículo 116 de la Carta Política. CONSIDERACIONES Las excepciones previas se encuentran enlistadas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, su trámite y decisión corresponde hacerlo en este primer instante procesal, pues se considera que constituyen la vía para revisar los denominados presupuestos procesales, y por consiguiente, evitar anomalías tales como fallos inhibitorios o nulidades procesales. En el sub-lite se propuso la defensa previa denominada “ CLÁUSULA COMPROMISORIA ”, la cual declaró próspera el a-quo y es objeto de alzada, por lo que se procede a su estudio. Rememórase como punto de partida que el artículo 2º de la Ley 2 de 1938 definió la cláusula compromisoria como “aquella en virtud de la cual las partes que celebran un contrato se obligan a someter a la decisión arbitral todas las diferencias que de él puedan surgir, o algunas de ellas”. El anterior concepto fue reproducido en el decreto 1818 de 1998, clarificándose que la cláusula es “el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud

arbitral todas las diferencias que de él puedan surgir, o algunas de ellas”. El anterior concepto fue reproducido en el decreto 1818 de 1998, clarificándose que la cláusula es “el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral” –artículo 118 -.T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103024201100167 01 4 De suerte, que son las partes, de común acuerdo, mediante estipulación escrita, quienes acuerdan sustraer un conflicto de la justicia ordinaria y entregárselo a la arbitral, para que ésta en pleno ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la norma constitucional – artículo 116 Constitución Política de Colombia -, imparta una decisión en derecho o en equidad sobre temas transigibles puestos a su consideración y que se relacionan con el negocio jurídico en el cual se pactó la cláusula compromisoria. En el sub-examine el recurrente centró su inconformismo aduciendo que el presente asunto no debe dirimirse ante el Tribunal de Arbitramento, toda vez que no hace referencia al contrato de promesa de compraventa sino a los perjuicios que le ocasionaron los demandados como consecuencia de la venta forzada que hicieron de las acciones que poseía en el Centro Vacacional Zuana Beach Resort. De donde corresponde averiguar si efectivamente el conflicto planteado a la jurisdicción ordinaria resulta ajeno al convenio en el cual se pactó la cláusula compromisoria, o si por el contrario la fuente del mismo se ubica en aquél. Propósito para el cual se observa el contrato de promesa de compraventa allegado al plenario, suscrito entre la

el cual se pactó la cláusula compromisoria, o si por el contrario la fuente del mismo se ubica en aquél. Propósito para el cual se observa el contrato de promesa de compraventa allegado al plenario, suscrito entre la Constructora Bolívar S.A. y Leonardo Alfredo Niño –adquirenteel 10 de septiembre de 1999, por el cual la Constructora prometió ceder a favor del adquiriente un derecho de participación o acción en LA CORPORACIÓN ZUANA CLUB señalado en el numeral 4º del cuadro de resumen, al cual corresponde el uso y disfrute de una suite del Conjunto Vacacional Zuana Beach Resort, durante 1 semana anual, recibiendo a cambio el pago de $13.300.000. Igualmente se acordó que el perfeccionamiento del contrato de compraventa prometido, la tradición de la acción, se realizaría “ a más tardar el día que el adquiriente inicie su primer período de disfrute vacacional, de acuerdo con lo estipulado en el numeral sexto del cuadro (…)” anexo, siempre que para esa fecha el adquirente hubiera cancelado a la Constructora el precio total pactado, y en la cláusula novena sección I se señaló “ARREGLO DIRECTO DE CONFLICTO Y CLÁUSULA COMPROMISORIA.- Las partes convienen que regirá lo dispuesto en la cláusula DÉCIMA QUINTA de la SECCIÓN II del presente documento ”, la que dispone “ DÉCIMA QUINTA .- ARREGLO DIRECTO DE CONFLICTOS YT.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103024201100167 01

5 CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las partes convienen que en caso de surgir diferencias entre ellas, por razón o con ocasión de la celebración, ejecución, terminación o liquidación de los contratos aquí contenidos, serán resueltas mediante procedimientos de autocomposición, tales como la negociación directa, pudiéndose también dar curso a la mediación. Para tal efecto las partes dispondrán de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas requiera a la otra por escrito en tal sentido, término que podrá ser prorrogado de común acuerdo. (…) Evacuada la etapa de arreglo directo, las diferencias que subsistan serán resueltas por un árbitro, que se regirá por lo dispuesto en el decreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991, el decreto 2651 de 1991 y las demás normas que las modifiquen o adicionen (…)”.

De la redacción contenida en la cláusula décima quinta anteriormente transcrita, se desprende que las diferencias que se suscitaran con ocasión del contrato de promesa de compraventa quedaban sometidas a arbitramento, situación que es la que aquí se presenta, en tanto que, contrario a lo sostenido por el impugnante, verificado el libelo se encuentra que el actor pretende se declaren responsables civilmente a las sociedades demandadas por los perjuicios que le ocasionaron al vender “ totalmente los derechos u obligaciones ya adquiridos por virtud del contrato de compraventa (sic), sin la autorización previa y expresa de mi

poderdante”, sin que se avizore que ya se le hubiere efectuado la tradición de la acción, más aún cuando tal transferencia quedó sujeta al inicio por el adquirente de su disfrute vacacional –cláusula tercera -, el que de conformidad con los hechos de la demanda – cuarto – no usó el actor, lo que impide predicar el perfeccionamiento del contrato, a la vez que conlleva a señalar que las circunstancias que particularizó como causantes de la declaración de responsabilidad que impetró corresponden a la terminación del convenio – cláusula séptima -, cuestión incluída en la cláusula citada, luego, indiscutible resulta que el conflicto suscitado entre los ahora intervinientes procesales tiene su fundamento en la promesa de contrato que adosó con el escrito introductorio el demandante, por lo que la excepción previa de cláusula compromisoria resulta próspera. Téngase en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que cuando las partes en ejercicio de la facultad que les otorga la Constitución y la ley disponen que sus diferencias sean resueltas mediante intervención arbitral, esto es, no someten la decisión de sus conflictos al órgano jurisdiccional, sino a jueces transitorios denominadosT.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103024201100167 01 6 árbitros, el juez natural carece de jurisdicción para conocer de esos asuntos, posición que comparte esta Sede Judicial. Frente al tema, la Academia Colombiana de

Jurisprudencia expuso: “El pacto arbitral deroga la jurisdicción ordinaria [artículo 116 C.N.], de ahí que el árbitro sea quien en razón del acuerdo de las partes administra justicia. Su papel se aproxima hoy a las enseñanzas de PLAUTO [ nunc ego tecum aequom arbitrum extra considium captavero], puesto que investido por las partes, o por decisión de la propia ley, ejerce la jurisdicción. Es una convención derogatoria de la jurisdicción ordinaria, pero no arbitraria ni universal, porque la autorización proviene del estado y puesto que comportaría una derogación total y absoluta de la jurisdicción ordinaria [6], [6, Gabriel ARANGO C, ob. cit., pág. 148], de modo que la arbitral, objetivamente es una justicia por excepción. (…) “El principio de la autonomía del pacto arbitral en nuestro medio se adoptó por la ley 446 de 1998 (118, Decreto 1818/98), cuyo Parágrafo establece que la cláusula compromisoria es autónoma con respecto a la existencia y validez del contrato del cual forma parte, por lo que pueden someterse a arbitramento los procesos en que se debata la existencia y validez del contrato, siendo conducente la decisión del tribunal aunque el contrato resulte nulo o inexistente.”1

Por consiguiente, la excepción en comento resulta próspera, toda vez que, se reitera, en el evento que se analiza se estipuló la cláusula compromisoria, la cual conoció y tácitamente aceptó La Corporación Zuana como Club como emerge del Contrato de Promesa de

Compraventa, por lo que el conflicto que se suscita debe resolverse a través del Tribunal de Arbitramento, máxime cuando “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales ”, y “ Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”, como lo señalan los artículos 1602 del Código Civil y 117 del decreto 1818 de 1998, respectivamente. En este orden de ideas, el auto impugnado se ajusta a derecho y debe ser confirmado. DECISIÓN Por lo someramente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.

1 http://www.acj.org.co/activ_acad.php?mod=posesion%20becerra%20toroT.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103024201100167 01 7

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), corregido mediante proveído calendado veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso del epígrafe.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. (Art. 392 del

C. de P. C.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

Magistrada

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