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TSDJ BOG SC - 24201300396 01-(12-12-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 24201300396 01-(12-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

110013103024201300396 01 Apelación Sentencia - Abreviado

Demandante: Alveiro Cruz Torres

Demandada: Claudia Cecilia Castaño

11 República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 59 de 07 de diciembre de 2017.

Bogotá, D.C. doce de diciembre de dos mil diecisiete.

I. OBJETO Superada la etapa de sustentación del recurso de apelación, realizada en audiencia pasada, procede el Tribunal a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en proveído calendado el veintiuno de noviembre de 2017, mediante el cual resolvió la acción de tutela que promovieron Alveiro Cruz Torres y Jesús Antonio Cárdena Ávila contra la Sala de Decisión que preside la suscrita Magistrada Ponente, y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, por considerar quebrantados sus derechos “al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia” habida cuenta que se declaró desierto el recurso de alzada que impetró contra la sentencia emitida el 9 de febrero de la presente anualidad.

II. ANTECEDENTES

1. En la providencia reseñada, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó “que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado Cincuenta Civil110013103024201300396 01

Apelación Sentencia - Abreviado

Demandante: Alveiro Cruz Torres Demandada: Claudia Cecilia Castaño del Circuito de esta ciudad, adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo de 9 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado nombrado, todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados” , motivo por el cual resulta pertinente hacer, previamente, una síntesis de los hechos que motivaron la acción que aquí se reexamina.

2. Jesús Antonio Cárdenas Ávila y Alveiro Cruz Torres promovieron demanda contra Claudia Cecilia Castaño Rodríguez y Jesús Antonio Zuluaga Bonilla, para que se declare que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble

de interés social ubicado en la Carrera 99 No. 69-40, apartamento 403, interior 3, agrupación II de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1395687 y, como consecuencia de ello, se ordene “ la inscripción de dicha sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá y su correspondiente protocolización en una notaría del Circulo Notarial de Bogotá D.C.”.

3. Como sustento de sus pretensiones adujeron que desde el 2002 ejercen la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida sobre el bien aquí pretendido, respecto del cual, han ejercido actos de señores y dueños tales como: construcción de mejoras, mantenimiento, instalación de contador medidor de energía, pago de impuestos, valorización, servicios públicos y cuotas de administración1 .

4. Subsanada la demanda, se admitió a trámite por auto del

señores y dueños tales como: construcción de mejoras, mantenimiento, instalación de contador medidor de energía, pago de impuestos, valorización, servicios públicos y cuotas de administración1 .

4. Subsanada la demanda, se admitió a trámite por auto del 5 de agosto de 2013, en el que se ordenó la notificación del extremo pasivo, al que posteriormente le fue designado curador ad

1 Folios 119 a 123 y 130, C. 1.110013103024201300396 01 Apelación Sentencia - Abreviado

Demandante: Alveiro Cruz Torres

Demandada: Claudia Cecilia Castaño 12 litem para el ejercicio de su defensa, quien la contestó, sin proponer medio exceptivo alguno2 .

5. LA SENTENCIA APELADA: El a quo, mediante la sentencia impugnada, no accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró, que si bien “ se llegó a demostrar que el señor Jesús y don Albeiro desde el año 2002 vienen arrendado el inmueble, es una forma de ejercer posesión (…)” lo cierto es que para que “(…) el bien objeto de usucapión corresponda a uno de interés social (…) se requiere que quien alega la prescripción lo utilice para vivienda, pero observa el juzgado que de la misma prueba traída por el demandante (…) se observa, en el mismo contrato trae una cláusula que es la cláusula séptima que dice, entre otras cosas, que la destinación es exclusivamente como depósito de babuchas, pijamas y de calzado, (…) en efecto, cuando comenzó a

poseerse no se destinó para vivienda sino para una destinación de tipo mercantil (…) y eso pugna con la definición de lo que es vivienda de interés social”3 .

6. LA APELACIÓN: La decisión que en compendio se dejó referida fue impugnada por el demandante, y para tal efecto indicó, que “ se acreditó el cumplimiento de los presupuestos dispuestos por la ley para adquirir el inmueble por prescripción, que la destinación no tiene que ver con dichas exigencias, pues lo que se debe tener en cuenta es la forma en que se adquirió, y lo fue por interés social , lo que quiere decir que el despacho no interpretó de forma amplia los elementos propios de una pertenencia ”4 pues, según dicho extremo procesal, el juzgador “ basó toda su línea

2 Folios 169 y 170, C. 1. 3 CD Fl. 291, C. 1, Min: 10:26 a 28:56 Fl. 291. 4 CD Fl. 291, C. 1 Min: 29:14 a 31:22, ib.110013103024201300396 01 Apelación Sentencia - Abreviado

Demandante: Alveiro Cruz Torres Demandada: Claudia Cecilia Castaño argumentativa [en que] el bien inmueble sujeto de la presente acción es un bien de vivienda de interés social”5 .

III. CONSIDERACIONES 1.) Los presupuestos procesales están reunidos y no se observa causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado. 2.) Con los límites impuestos por el art. 328 del CGP,

compete a la Sala establecer si, como lo sostienen los recurrentes, contrario a la apreciación del a quo, con relación al cumplimiento de los presupuestos necesarios para adquirir por la vía de la prescripción de vivienda de interés social, el inmueble reseñado no debía tenerse en cuenta el uso o destinación que se le hubiese dado al mismo, sino el fin con el que lo adquirió el titular de dominio, respuesta que prontamente surge negativa por las siguientes razones: a) Atendida la clase de acción y derecho aquí ejercitado y reclamado, para el éxito de la pretensión compete a los demandantes acreditar los requisitos previstos por el legislador para obtener la declaratoria de dueño, cuando de cosas ajenas se trata, por haber adquirido el derecho real de propiedad por el modo de la prescripción – art. 673, 2512, 2518, 2528, 2531 CC -, el cual requiere para su estructuración de la realización por el invocante de actos materiales sobre las cosas que demuestren de manera irrefragable señorío e intención de ser dueño, de manera que configurada ésta y ejercitada por el tiempo y en la forma que la ley determina, según sea poseedor regular o irregular – art. 764 2528,2529, 2531, 2532 CC - esto es, servido o no de justo título, lo

5 Fls. 292 a 302, C. 1.110013103024201300396 01 Apelación Sentencia - Abreviado

Demandante: Alveiro Cruz Torres

Demandada: Claudia Cecilia Castaño 13 legitime para invocar la intervención del Estado, con tal fin.

Sin desconocer la legitimidad de la posesión como antecedente de la prescripción encaminada a adquirir el derecho de propiedad, la función social que cumple, derivada del

13 legitime para invocar la intervención del Estado, con tal fin. Sin desconocer la legitimidad de la posesión como antecedente de la prescripción encaminada a adquirir el derecho de propiedad, la función social que cumple, derivada del reconocimiento constitucional en el art. 58, y su contribución a la seguridad jurídica, lo evidente es que precisamente, por ello, no es suficiente para el éxito de la pretensión de adquisición por este modo, invocarla precedida de la posesión sino que debe el actor acreditar plenamente los supuestos que la estructuran – art. 177 CPC, hoy 164 y 167 CGP -. En suma, los requisitos para adquirir por prescripción se contraen a que los bienes objeto de la posesión sean del mundo comercial y ajenos; posesión material sin interrupciones con el corpus y animus ; tiempo y demás requisitos de ley. Tiempo que, tratándose de prescripción adquisitiva extraordinaria sobre inmuebles, por regla general, establecía el legislador en 20 años y, ahora en 10 de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 – art. 6°-, y tratándose de vivienda de interés social 5 años -Artículo 51 de la Ley 9ª de 1989-. b) En tratándose de vivienda de interés social, se sabe que la declaración de pertenencia, desde luego, cumple un fin estrictamente social, en la medida en que “ permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual habitan ”6 , para satisfacer, entre otras cosas, uno de los fines del Estado de Derecho pretendidos en la

6 Canosa Torrado, Fernando. Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Séptima Edición.

ejercer sobre el inmueble en el cual habitan ”6 , para satisfacer, entre otras cosas, uno de los fines del Estado de Derecho pretendidos en la

6 Canosa Torrado, Fernando. Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Séptima Edición. Ediciones Doctrina y Ley, Pág. 622.110013103024201300396 01 Apelación Sentencia - Abreviado

Demandante: Alveiro Cruz Torres Demandada: Claudia Cecilia Castaño Carta Política, cual es, el de garantizar la propiedad privada y la vivienda digna. Por manera que, si se invoca la usucapión de un bien con las características reseñadas, lo primero que debe demostrarse es que su destinación sea acorde a aquellas, tal como lo indica el artículo 44 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 91 de la Ley 388 de 19977 .

Sobre este punto particular ha sido precisa la Corte Suprema de Justicia en indicar, que “ (…) Desde la sentencia de casación de 12 de abril de 2004, exp. 7077, … la ‘vivienda de interés social’ presenta sólo dos ‘exigencias mínimas’: destinación del inmueble y precio . En efecto, se dijo en dicho fallo: ‘En ese derrotero la Ley [9ª de 1989] se ocupó de establecer unas exigencias mínimas, que por supuesto parten primeramente de la destinación del inmueble; de allí que se advierta que debe tratarse de ‘soluciones de vivienda’ para, adicionalmente, vincular a este requisito un factor común consistente en el precio de ‘adquisición o adjudicación’ que a ellas corresponda o haya correspondido en la fecha de su adquisición, expresado en salarios mínimos legales mensuales (…)”8 (se destacó). En punto al mismo presupuesto que hoy constituye el

común consistente en el precio de ‘adquisición o adjudicación’ que a ellas corresponda o haya correspondido en la fecha de su adquisición, expresado en salarios mínimos legales mensuales (…)”8 (se destacó). En punto al mismo presupuesto que hoy constituye el objeto de reparo, manifestó la citada Corporación, que “ (…) el sentenciador tampoco pudo cometer errores in judicando relacionados con exigir, en principio, una destinación específica del inmueble, porque el planteamiento de los censores sobre que sí podían explotar económicamente

7 “Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda (…) En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas, insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos”. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de Tutela del 11 de septiembre de 2011,

Expediente: 1100102030002012-01905-00. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.110013103024201300396 01

Apelación Sentencia - Abreviado

Demandante: Alveiro Cruz Torres

Demandada: Claudia Cecilia Castaño 14 otras dependencias construidas, escapa al espíritu de la Ley 9ª de 1989, dado que esto conlleva al ánimo de lucro (…) En esa medida el juzgador no anduvo equivocado al concluir que el caso no se regía por los términos de prescripción adquisitiva previstos para las viviendas de interés social, puesto que se había demostrado que otras unidades construidas en el inmueble, distintas de las que constituían la vivienda de los demandados, eran explotadas económicamente por éstos arrendándolas, inclusive al establecer allí un local comercial (…)”9 . c) Entonces, confrontado el caso bajo estudio a los apartes jurisprudenciales acabados de reseñar, es necesario precisar, que no desconoce la Sala que la finalidad del régimen especial invocado por los demandantes en su libelo (VIS) aplica para aquellos inmuebles destinados a vivienda, con independencia de quien realice esta actividad, bien sea el original o uno posterior; sin embargo, para adquirir por vía de prescripción extraordinaria un inmueble de esta naturaleza (interés social) , no solamente debían acreditar los interesados el ejercicio ininterrumpido y pacífico de actos de señores y dueños, sino que, además, tenían que demostrar que dicho bien cumple con la finalidad de la Ley 9ª de 1987, no solo

en lo correspondiente al precio, sino también, en lo que atañe a su uso, calidad que quedó desvirtuada de las propias declaraciones de los activantes, así como también de los documentos por ellos adosados al legajo. Así se afirma, porque en el interrogatorio de parte que rindiese Jesús Antonio Cárdenas el 20 de mayo de 2015, éste indicó, que “ los arreglos los hemos hecho periódicamente, los completamos hasta el año 2011, cuando iniciamos los pintamos y se los dejamos a una amiga

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de septiembre de 2010, Ref: C-1100131030071994-00949-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.110013103024201300396 01 Apelación Sentencia - Abreviado

Demandante: Alveiro Cruz Torres Demandada: Claudia Cecilia Castaño vecina de nombre ELIZABETH, no recuerdo el apellido, que tiene negocio aquí en el Vivero porque no había servicios ni nada, ella lo utilizaba para bodega , después en el 2011 ya terminamos los arreglos que mencioné anteriormente y lo pusimos acto (sic) para vivir, y lo arrendé a JULIET BAENA, y actualmente está viviendo en arriendo JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ PARRA (…) ”10, aserción que fue respaldada por Alveiro Cruz Torres cuando puntuó: “ nosotros JESUS CARDENA (sic) y mi persona la cambiamos, por la que está, y lavamos la alfombra porque estaba muy deteriorada, y se lo dimos a doña ELIZABETH no recuerdo el apellido, para depósito (…) ya cuando tomamos la decisión de ponerlo al día en el 2011, es decir, colocamos sanitarios y cocinas, de ahí ha

la alfombra porque estaba muy deteriorada, y se lo dimos a doña ELIZABETH no recuerdo el apellido, para depósito (…) ya cuando tomamos la decisión de ponerlo al día en el 2011, es decir, colocamos sanitarios y cocinas, de ahí ha habido 2 arrendatarios (…) ”11, así como también por Karen Guerra, quien señaló, en relación con el bien pretendido en usucapión, que “ yo soy arrendataria, inicialmente el contrato lo hizo mi esposo JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ y se contactaron con el señor Alveiro Cruz, y le consignamos al señor ALVEIRO $750.000 de arriendo (…)”12y los respectivos contratos de arrendamiento obrantes a folios 2 a 6 y 247 a 250 del cuaderno 1. De ahí, que le asista razón al juzgador de primer grado, en cuanto a que no se probó que el inmueble objeto de este trámite hubiese sido utilizado por los demandantes para la vivienda de su núcleo familiar, por el contrario, se evidenció que aquellos se han venido lucrando de la explotación económica que han desplegado sobre el mismo al arrendarlo, primero como bodega, y después para vivienda, sin que pueda ahora el extremo inconforme pretender que se dejen de valorar los requisitos dispuestos para adquirir por la vía que se invoca para este tipo de bienes, porque de acceder a ello, iría el fallador en contravía del principio de congruencia por el cual debe regirse, el cual, como lo ha dicho insistentemente esta Sala de Decisión, consiste en que la sentencia “(…) debe pronunciarse ‘en

10 Folios 243 y 244, C. 1. 11 Folio 244, C. 1. 12 Folio 245, C. 1.110013103024201300396 01

Decisión, consiste en que la sentencia “(…) debe pronunciarse ‘en

10 Folios 243 y 244, C. 1. 11 Folio 244, C. 1. 12 Folio 245, C. 1.110013103024201300396 01 Apelación Sentencia - Abreviado

Demandante: Alveiro Cruz Torres

Demandada: Claudia Cecilia Castaño 15 consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda’ y demás oportunidades procesales, así como ‘(…) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas’, salvo las que deben declararse de oficio (artículos 304 y 305, Código de Procedimiento Civil). ‘Desde esta perspectiva, el petitum, la causa petendi, los fundamentos fácticos y normativos de toda demanda, su réplica y las excepciones interpuestas, son parámetros de indefectible observancia por el juzgador, sometido en el ejercicio de su función a la regla “ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir ( citra petita), decida lo no pedido

(extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente (cas. Civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-076-2008], exp. 11001-3103-036-1999-01458-01’ (… ) ”13.

IV. CONCLUSION: Destinado el inmueble 0a actividad comercial, no se cumplen los presupuestos necesarios para aplicar en este asunto la

norma especial, en lo que hace al lapso para prescribir, que regula la prescripción adquisitiva de vivienda de interés social – art. 51 Ley 9 de 1989 -. Por consiguiente, no asiste razón al apelante y la sentencia del a quo será confirmada con la consecuente condena en costas para la parte apelante – art. 351 CGP.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, En Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 02-06-2010 exp. 1995-9578 M.P. Dr. William Namen.110013103024201300396 01 Apelación Sentencia - Abreviado

Demandante: Alveiro Cruz Torres Demandada: Claudia Cecilia Castaño PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en este asunto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte demandante que apeló.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada (24201300396 01)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada (24201300396 01)

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada (24201300396 01)

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