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TSDJ BOG SC - 24201300642 01-(17-02-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 24201300642 01-(17-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil Descriptor: ORDINARIO. Prescripción de la acción cambiaria y cancelación del gravamen hipotecario. Próspera.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogota D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Ref: Proceso ordinario de Alianza Fiduciaria S. A. y otros contra Banco Agrario de

Colombia S. A. (Discutido y aprobado en sesión de 10 de febrero de 2015). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Montajes JM S.A., Alianza Fiduciaria S.A. y Oscar Hernández Ramírez convocaron a proceso ordinario al Banco Agrario de Colombia S.A., para que se declare la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré No. 0021126, de fecha 12 de octubre de 2000 y, como consecuencia, la cancelación y levantamiento de la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con matrículaRepública de Colombia

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inmobiliaria No. 106-23882, según escritura pública No. 3522 del 21

de septiembre de 2000, otorgada en la Notaría 4ª de Bogotá.

2. Para sustentar sus pretensiones, adujeron que el señor Oscar Hernández Ramírez se obligó para con el Banco demandado a pagarle la suma de $182’100.000, en un plazo de 72 meses, como consta en el pagaré aludido, en garantía de lo cual constituyó a su favor hipoteca abierta y sin límite de cuantía.

Agregaron que el Banco le adelantó a su deudor un proceso ejecutivo ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que terminó por perención, de conformidad con la Ley 1285 de 2009 (auto de 16 de julio de 2010), y que, en atención al vencimiento, la referida obligación se encuentra prescrita, lo mismo que la acción de enriquecimiento cambiario. Puntualizaron que no han contraído más obligaciones con la demandada. Por último, señalaron que Montajes JM S.A. adquirió el inmueble gravado con hipoteca a través de la escritura pública No. 1609 de 14 de septiembre de 2010, otorgada en la Notaría 77 de Bogotá, y que por instrumento público No. 3872 de 28 de diciembre de 2011, de la Notaría 43 de esta ciudad, se constituyó fiducia mercantil a favor del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Administración de Inmuebles, del cual es vocera Alianza Fiduciaria S.A.

3. El auto admisorio de la demanda se notificó a la sociedad demandada, quien se opuso a las pretensiones y formuló comoRepública de Colombia

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demandada, quien se opuso a las pretensiones y formuló comoRepública de Colombia

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defensas las que denominó “falta de causa para pedir” y “eficacia y pertinencia de la prueba”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora de primer grado concedió las pretensiones, habida cuenta que la demanda ejecutiva que presentó el Banco Agrario en contra del señor Hernández, no interrumpió el término prescriptivo que establece el artículo 789 del Código de Comercio, en tanto que dicho proceso terminó por perención, como consecuencia de no haberse notificado al demandado. Agregó que la extinción de la obligación principal conlleva la de la garantía accesoria, que en este caso es el gravamen hipotecario, como lo disponen los artículos 2457 y 2537 del Código Civil. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada solicitó revocar la sentencia, porque la transformación de una obligación civil en natural no extingue las garantías que se constituyeron a su favor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1529 del Código Civil. Señaló también que la juez debió considerar el término establecido para la prescripción ordinaria y no el de la acción cambiaria, el cual se interrumpió por la cobranza de la cartera y por la acción ejecutiva promovida en contra del deudor.República de Colombia

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CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia apelada, por las siguientes

razones:

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CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia apelada, por las siguientes

razones: a. La primera, porque, en efecto, la acción cambiaria derivada del Pagaré No. 0021126, otorgado por el señor Oscar Hernández Ramírez a favor del Banco Agrario de Colombia, se encuentra prescrita en atención a que transcurrió el plazo trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio . A esa conclusión se llega, de manera irrefragable, si se repara en que dicho título-valor tiene como fecha de vencimiento el 12 de octubre de 2006 (72 meses contados desde la suscripción ocurrida el mismo día y mes del año 2000), por lo que el plazo de tres años para el ejercicio de la acción cambiaria directa se consumó el 12 de octubre de 2009, sin que en el entretanto el Banco hubiere truncado o interrumpido ese plazo en forma civil o natural. En este punto se destaca que si bien es cierto que el Banco, el 27 de enero de 2004, presentó demanda ejecutiva en ejercicio de la acción cambiaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad, no lo es menos que en el expediente no aparece acreditado que ese acto interrumpió civilmente la prescripción, máxime si se repara en que dicho proceso terminó por perención –auto que no quita ni pone ley en el cómputo de un plazo prescriptivo-, según providencia de 16 de julio de 2010, lo que resalta aún más el descuido del Banco acreedor enRepública de Colombia

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cómputo de un plazo prescriptivo-, según providencia de 16 de julio de 2010, lo que resalta aún más el descuido del Banco acreedor enRepública de Colombia

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el ejercicio de su derecho de crédito, como que esa figura tenía lugar cuando estaba “pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados” (Ley 1285/09, art. 23). Resta decir que, contrario a lo señalado por la parte demandada, tratándose de obligaciones cambiarias existe norma especial que gobierna la prescripción extintiva, por lo que no son aplicables a esa materia las disposiciones generales previstas en los artículos 2535 y 2536, éste último modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002. En este orden de ideas, fue correcta la decisión de la juzgadora de primer grado, en cuanto reconoció la prescripción de la acción cambiaria derivada del referido Pagaré, pronunciamiento amparado en el artículo 789 del estatuto mercantil. b. La segunda, porque la orden de cancelación del gravamen hipotecario también tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, habida cuenta que, como se sabe, “la hipoteca se extingue junto con la obligación principal”, según lo dispuesto por el artículo 2457 del Código Civil. Y si a ello se agrega que la acción hipotecaria prescribe junto con la obligación a que accede, por mandato del

artículo 2537 de la misma codificación, no podía menos que concluirse en los términos en los que lo hizo la juzgadora. Por ende, si la obligación cambiaria se extinguió por prescripción, parejamente feneció la hipoteca, sin que su carácter abierto obstaculice dicho efecto, toda vez que “ un contrato deRepública de Colombia

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hipoteca abierta celebrado con anterioridad al crédito o créditos para cuya seguridad se constituye, vale como hipoteca eventual o condicional, por lo que su efectividad queda sujeta al posterior nacimiento de la obligación u obligaciones principales; por consiguiente, una vez ajustados “los contratos a que acceda”, la hipoteca ya no será eventual, pues se habrá cumplido la condición a la que estaba sometida, de suerte que extinguida la deuda o deudas garantizadas, por cualquiera de los modos previstos en la ley, necesariamente se extinguirá el gravamen, justamente por ser accesorio y porque no puede subsistir sin aquellas.”1

2. Una cosa final, si bien es cierto que el artículo 1529 del Código Civil le da validez y eficacia a las garantías que respaldan obligaciones naturales, no lo es menos que debe tratarse de hipotecas o prendas constituidas por “terceros”, como lo precisa la misma disposición, que no puede traerse a colación para impedir la extinción de la hipoteca constituida por el propio deudor, cuando la

obligación garantizada se extingue por uno cualquiera de los modos previstos en el artículo 1625 del Código Civil, entre los que se encuentra la prescripción. Con otras palabras, el referido artículo 1529 del Código Civil, no impide la recta aplicación del artículo 2457 del mismo estatuto. Por estas razones, se confirmará la sentencia apelada. No se condenará en costas de segunda instancia por no aparecer causadas.

1 Tribunal Superior de Bogotá –Sala Primera Civil de Decisión. Sentencia de 7 de octubre de

2009. Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez.República de Colombia

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DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

NANCY ESTHER ÁNGULO QUIROZ

Magistrado

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

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